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CSJ - STC18965-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18965-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18965-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01567-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Liévano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad , la Defensoría del Pueblo , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad, ambos de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa n° 2017-00486-001.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, «DEFENSA TÉCNICA» y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 1 El presente asunto arribó a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema hasta el 10 de noviembre de 2025.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01567-01

2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que en la acción

de noviembre de 2025.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01567-01

2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que en la acción judicial que se siguió en su contra por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 108 meses de prisión al hallarlo responsable de los citados punibles.

Señala que en la referida controversia «la defensa técnica que [lo] asistió fue deficiente» por lo siguiente: i) tuvo 4 defensores de oficio «situación que impidió la continuidad, coherencia y consistente en la estrategia de defensa»; ii) «[n]o se rebatió técnicamente la incorporación de entrevistas forenses»; iii) «[n]o se logró presentar testigos clave (…) [ni] contrainterrogatorio eficaz, ni uso de peritajes psicológicos que cuestionaran la credibilidad o el testimonio de la menor»; y iv) «[n]o se solicitó la nulidad del juicio oral por indebida valoración probatoria».

3. P or lo anterior, pretende que se declare la «nulidad» de todo lo actuado en las mentadas diligencias, y que como consecuencia de ello, de un lado, se «design[e] un defensor técnico idóneo y con experiencia especializada en delitos sexuales», y del otro, se disponga su «libertad inmediata e incondicional»; de forma subsidiaria que se ordene la Juzgado de Ejecución de Penas y al

un lado, se «design[e] un defensor técnico idóneo y con experiencia especializada en delitos sexuales», y del otro, se disponga su «libertad inmediata e incondicional»; de forma subsidiaria que se ordene la Juzgado de Ejecución de Penas y al Centro Carcelario «adelanten de manera prioritaria (…) redención de pena y demás beneficios administrativos (…), brindand [o] asesoría jurídica penitenciaria completa y oportuna, conforme al principio de progresividad y resocialización de la pena».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis.

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01567-01

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá puntualizó que «la competencia atribuida a esta Sede, no le permite debatir o controvertir la actuación surtida en las demás etapas procesales, como tampoco aspectos propios de la etapa del juicio; máxime cuando se ejerce la vigilancia y control de una providencia judicial – sentencia ejecutoriada – la cual se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad».

3. El Juez Noveno Penal del Circuito de esta capital señaló que «adelantó el trámite bajo los lineamientos legales, con el respeto de las garantías constitucionales y legales y en ningún momento se vulneró el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia del actor, como lo señala en la demanda de tutela, estuvo representado durante todo el trámite de juicio, por defensor

constitucionales y legales y en ningún momento se vulneró el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia del actor, como lo señala en la demanda de tutela, estuvo representado durante todo el trámite de juicio, por defensor asignado por la Defensoría del Pueblo, que conforme lo verificado en las sesiones de audiencia participo activamente en la práctica probatoria en juicio».

4. Ximena Valentina Villamil Medina refirió que actuó en la citada causa como representante de la víctima hasta que culminó su consultorio jurídico.

5. Camilo Andrés Peña Angarita y Omaira Mercedes Ramírez Ávila, aunque en escrito separado, coincidieron en manifestar, que ambos como defensores públicos de oficio asistieron al condenado en todas las etapas del proceso, cumpliendo con los deberes de su cargo.

6. La Defensoría del Pueblo indicó que asistió la accionante mediante los defensores públicos prenombrados.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, por incumplir con los requisitos de la inmediatez y 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01567-01 subsidiariedad; el primero pues la sentencia que puso fin a la instancia se profirió en el año 2023, y el segundo, comoquiera que el actor omitió interponer recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia que le fue desfavorable y tampoco ha hecho lo propio en busca de los beneficios penales. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de las decisiones que lo

instancia que le fue desfavorable y tampoco ha hecho lo propio en busca de los beneficios penales. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de las decisiones que lo condenaron.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01567-01

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmara la decisión constitucional de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio,

procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmara la decisión constitucional de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la providencia que puso fin al debate, esto es, la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, y la presentación del amparo constitucional ocurrió el 1º de julio de 2025; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional; sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como

impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025). 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01567-01

3. De otra parte, se observa que el señor Liévano pretende que también por esta senda se ordene al Juez que vigila el cumplimiento de su pena y al Centro Carcelario donde se encuentra «adelanten de manera prioritaria (…) redención de pena y demás beneficios administrativos (…), brindand[o] asesoría jurídica penitenciaria completa y oportuna, conforme al principio de progresividad y resocialización de la pena».

Sin embargo, tras el estudio pormenorizado de la acción constitucional y los elementos probatorios obrantes en el expediente judicial, se anticipa el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, requisito sine qua non para la procedencia del amparo constitucional. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba

judicial, se anticipa el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, requisito sine qua non para la procedencia del amparo constitucional. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron las autoridades convocadas, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha acudido a exponer la puntual petición ante las convocadas, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte de las citadas autoridades, quienes prima facie son las competentes para atender la inconformidad aludida. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021

y STC7534-2025, entre otras) 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01567-01

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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