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CSJ - STC18967-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18967-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18967-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00650-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos José Mora Acevedo, contra el Juzgado Treinta Civil Municipal de esa ciudad , extensiva al Juzgado Quince Civil Circuito de la misma urbe , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el divisorio n.° 2023-00256.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, adujo como sustento que es uno de los demandados en el proceso divisorio con rad. n.° 2023-00256, en el cual elRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00650-01

Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 28 de enero de 2025, decretó la venta del inmueble objeto de controversia en pública subasta y ordenó la diligencia de secuestro, decisión confirmada mediante proveído de 31 de marzo siguiente por la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad.

enero de 2025, decretó la venta del inmueble objeto de controversia en pública subasta y ordenó la diligencia de secuestro, decisión confirmada mediante proveído de 31 de marzo siguiente por la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad. Afirmó que está demostrado que es poseedor del predio porque «mediante contrato de promesa de compraventa negocie con los otros comuneros su derecho de domino, y pague efectivamente todo el valor del precio desde el año 2007», sin embargo, que las anteriores autoridades judiciales le desestimaron tal condición «al tratarse de un asunto que se debía ventilar bajo otra cuerda procesal». Manifestó que se comisionó al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, quien realizó la diligencia de secuestro el pasado 11 de julio. Que en tal diligencia su apoderado judicial presentó oposición, misma rechazada de plano, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, « los cuales sustentó en el mismo acto de su interposición ». Que la autoridad accionada no repuso y concedió la apelación en efecto devolutivo, todo ello en la misma diligencia. Afirmó que el Juzgado convocado dio traslado a la apelación, sin embargo, «inexplicablemente y atentando en forma grosera contra el debido proceso», le declaró desierto el recurso de apelación en auto de 1° de agosto de 2025, «argumentando que el recurrente no lo sustentó, sin tener en cuenta que ya estaba sustentado desde el momento de su interposición tal como consta en el acta de la diligencia de secuestro». Inconforme, interpuso recurso de reposición,

estaba sustentado desde el momento de su interposición tal como consta en el acta de la diligencia de secuestro». Inconforme, interpuso recurso de reposición, decidido desfavorablemente el 27 de agosto de 2025. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que se «desconoce en forma injustificada la sustentación de un recurso de 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00650-01

apelación que se hizo en el acto de su interposición tal como lo faculta la norma procesal».

3. Por lo anterior, solicitó que se declare « la nulidad del auto que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de plano de la oposición a la diligencia de secuestro» y se le ordene al Juzgado accionado «dar el trámite de ley al recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín informó que fue comisionado para la diligencia de secuestro del inmueble con FMI n.° 001-641117, en el marco del divisorio con rad. n.° 2023-00256, e hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo, mismo que coincide con lo relatado por el accionante.

2. El Juzgado Quince Civil Circuito de Medellín se limitó a remitir el link del expediente del proceso divisorio a su cargo ( rad. n.°

2023-00256).

3. La curadora ad-litem designada para representar a los vinculados Leonel de Jesús Mora Acevedo y Jhon Alexander Mora Ríos,

2023-00256).

3. La curadora ad-litem designada para representar a los vinculados Leonel de Jesús Mora Acevedo y Jhon Alexander Mora Ríos, también demandados en el divisorio, manifestó atenerse a lo que se decida en el trámite porque no le constan los hechos narrados por el promotor.

4. Fernando Alberto Escobar, apoderado de Patricia Mora García, demandada en el proceso cuestionado, pero quien no adjuntó poder especial para este trámite tutelar, solicitó que « se desestimen las peticiones realizadas».

3Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00650-01

5. Mónica Alexandra Mora Londoño, también demandada en el proceso divisorio, se opuso a la prosperidad de lo pedido porque existían otros mecanismos procesales para discutir el asunto. Además, controvirtió alguno de los hechos narrados.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la salvaguarda porque «la declaratoria de desierto del recurso por falta de sustentación es apenas una irregularidad procesal intrascendente que no lesiona los derechos al debido proceso e igualdad invocados en la demanda de amparo dada la improcedencia del recurso interpuesto al tenor de lo indicado en el numeral 2 del art. 596 del CGP en concordancia con el inciso tercero del art. 411 ib.». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor precisando que « [s]e debe distinguir entre la vulneración del derecho al debido proceso y los efectos futuros que ello traerá, por ende se abre paso al amparo deprecado únicamente con la primera hipótesis sin

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor precisando que « [s]e debe distinguir entre la vulneración del derecho al debido proceso y los efectos futuros que ello traerá, por ende se abre paso al amparo deprecado únicamente con la primera hipótesis sin consideración a hechos futuros».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas, al declarar desierta la apelación interpuesta por el aquí tutelante frente al rechazo de plano de su oposición a la diligencia de secuestro, por falta de sustentación, en el trámite del divisorio n.° 202300256, conforme los reproches esbozados.

4Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00650-01

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, este instrumento jurídico no procede contra las decisiones de los jueces y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración y que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, carezca de motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto Revisadas las diligencias, se advierte que el juzgado accionado sí erró al declarar desierta la apelación que el promotor interpuso contra el rechazo de su oposición en la diligencia de secuestro, por supuesta falta de

5Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00650-01

sustentación, toda vez que del acta de la diligencia de secuestro practicada se observa que se sustentaron conjuntamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, al mismo momento de su interposición, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Véase del acta: Auto que resultaba apelable por expresa disposición del numeral 9°, artículo 321 ibidem, leído conforme la remisión del numeral 2°, artículo 596 del mismo estatuto, el cual establece que establece que «a las oposiciones

Auto que resultaba apelable por expresa disposición del numeral 9°, artículo 321 ibidem, leído conforme la remisión del numeral 2°, artículo 596 del mismo estatuto, el cual establece que establece que «a las oposiciones (a la diligencia de secuestro) se aplicará lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega». Sin embargo, esa circunstancia no abre paso a la protección pretendida porque el yerro cometido resulta intrascendente . Esto es, el desafuero jurídico no comporta una repercusión sustancial en las garantías fundamentales alegadas porque, como con nitidez se aprecia, el promotor no podía presentar oposición en la diligencia de secuestro toda vez que es uno de los demandados en el proceso divisorio. Tal conclusión se desprende con claridad de los numerales 1° y 2° del precepto 309 del Código General del Proceso en tanto estipula que: «1. El Juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…)

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre». Así, quien ostenta la calidad de parte en el respectivo proceso, no se encuentra legitimado para formular oposición en la diligencia de secuestro.

6Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00650-01

Sobre la trascendencia del error, la Corte ha señalado que « con

para formular oposición en la diligencia de secuestro. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00650-01

Sobre la trascendencia del error, la Corte ha señalado que « con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ, STC914-2025, citando STC1684-2015 y STC9449-2023; se resalta) y, en otro asunto similar, advirtió el fracaso del amparo, por cuanto: (...) al margen de las eventuales: (…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela » (CSJ, STC1836-2020, reiterada en STC12230-2023 y STC366-2024; negrilla fuera del

condujeron a la interposición de la tutela » (CSJ, STC1836-2020, reiterada en STC12230-2023 y STC366-2024; negrilla fuera del original). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00650-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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