CSJ - STC18972-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18972-2025 Radicación n.º 86001-22-08-000-2025-00104-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Antonio Barragán Sánchez, en nombre propio y de su hija mayor de edad Gloria Yulied Barragán García, contra la Fiduprevisora S.A, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito y el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado No. 86320-40-89-001-1983-0035-90. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija Gloria Yulied Barragán García a la vida digna, alimentación equilibrada, educación, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, en razón a que: (i) la Fiduprevisora S.A. suspendió los giros de los depósitos judiciales al Banco Agrario, correspondientes al embargo decretado en el proceso de alimentos No.
suspendió los giros de los depósitos judiciales al Banco Agrario, correspondientes al embargo decretado en el proceso de alimentos No. 1983-0035-90, debido a que, por la antigüedad del proceso requería unRadicación n.º 86001-22-08-000-2025-00104-01 2 auto que actualizara la información y (ii) los juzgados accionados no han dispuesto el levantamiento de dicha suspensión ni ordenado el pago. Ante el Juzgado Primero de Familia de Mocoa, Rosalba García Rozo inició proceso de fijación de alimentos contra Ramiro Antonio Barragán Sánchez, en el cual se ordenó el embargo del salario del demandado en favor de sus hijas, entre ellas, Gloria Yulied Barragán García, que en la actualidad tiene 21 años Según lo manifestado por el Juzgado antes mencionado, el proceso de alimentos fue radicado bajo el consecutivo No. 1983-775 y el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, mediante oficio No. 775 del 20 de marzo de 1991, con el propósito de que éste asumiera el control de los pagos de títulos judiciales. Los pagos se venían realizando con normalidad a la alimentaria, pero desde mayo de 2024, la Fiduprevisora S.A. suspendió los giros de los depósitos judiciales al Banco Agrario, correspondiente al embargo del salario decretado en el proceso de alimentos, argumentando que, debido a la antigüedad del trámite era necesario que se allegara un auto que actualizara la información. Sostuvo el accionante que, en los meses de junio, julio y agosto del
la antigüedad del trámite era necesario que se allegara un auto que actualizara la información. Sostuvo el accionante que, en los meses de junio, julio y agosto del 2025, presentó varias peticiones solicitando los pagos correspondientes. Sin embargo, a la fecha, ni la Fiduprevisora S.A ni los despachos judiciales han hecho efectivo el pago. Agregó que su hija se ha visto afectada al encontrarse cursando estudios universitarios. Por lo anterior, el tutelante pretende que se ordene: (i) a la Fiduprevisora S.A efectuar el pago de los depósitos judiciales retenidos desde mayo de 2024 hasta la fecha, rindiendo un informe de los valores descontados y (ii) a los juzgados accionados, adoptar las medidasRadicación n.º 86001-22-08-000-2025-00104-01 3 administrativas y procesales necesarias para actualizar la información y levantar la suspensión de los pagos. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado de Familia de Mocoa indicó que no es competente para atender la solicitud presentada por el accionante, toda vez que no obra en esa sede judicial el proceso al que hace referencia la acción constitucional. En su relato, señaló que el proceso cuestionado no corresponde al consecutivo No. 3590, sino al No. 1983-775, el cual fue remitido al juzgado promiscuo municipal de Orito, mediante oficio No. 775 del 20 de marzo de 1991, con el propósito de que asumiera el control de los pagos de títulos judiciales. Además, identificó otro proceso de alimentos con
juzgado promiscuo municipal de Orito, mediante oficio No. 775 del 20 de marzo de 1991, con el propósito de que asumiera el control de los pagos de títulos judiciales. Además, identificó otro proceso de alimentos con radicado No. 1999-255 promovido por las mismas partes, en el que Rosalba García Rozo -como demandantepresentó memorial desistiendo del embargo del salario. No obstante, como en dicha solicitud se hacía referencia al proceso con radicado No. 1983-775, el Despacho le indicó que ese expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Orito. Por último, agregó que el 16 de junio de 2025 el accionante allegó en su Despacho una solicitud dirigida a la Fiduprevisora S.A.; sin embargo, al no estar destinada al Juzgado, fue remitida al competente para que emitiera respuesta. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito señaló que, tras realizar una búsqueda exhaustiva, no le fue posible localizar el expediente cuestionado. No obstante, en su archivo encontró otro proceso con radicado No. 290, en el que también coinciden las mismas partes, pero consta la siguiente anotación: «Orito, Enero 17/94. Por auto del 11 de enero/94 se cancela la radicación. Hay sentencia del juzgado de menores de Mocoa». En consecuencia, manifestó que se atiene a lo que
el Tribunal encuentre probado en el trámite constitucional.Radicación n.º 86001-22-08-000-2025-00104-01 4 La vinculada Gloria Yulied Barragán García manifestó que todos los hechos de la acción de tutela son ciertos. Añadió que su madre falleció en el año 2021, actualmente tiene 21 años y cursa sexto semestre de licenciatura de educación básica primaria en la Universidad Mariana de Pasto, y que las cuotas alimentarias proporcionadas por su padre son su único sustento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal decidió lo siguiente: (i) Declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en nombre de su hija, por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, Gloria Yulied Barragán García es mayor de edad. (ii) Negó el amparo del derecho de petición del accionante, dado que no acreditó el envío ni recepción de las peticiones del 24 de julio y 1° de agosto de 2025. (iii) Concedió la tutela únicamente en relación con el derecho al debido proceso del actor contra la Fiduprevisora S.A y el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, y dispuso lo siguiente: «a. Se ordena a la fiduprevisora S.A, que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe al despacho judicial que figure como ordenador de las medidas cautelares sobre la nómina del señor Ramiro Antonio Barragán Sánchez, por cuenta de obligación alimentaria que en su momento persiguió la
providencia, informe al despacho judicial que figure como ordenador de las medidas cautelares sobre la nómina del señor Ramiro Antonio Barragán Sánchez, por cuenta de obligación alimentaria que en su momento persiguió la señora Rosalba García Roza (q.e.p.d) en favor de sus hijos, el estado en que se encuentra la actuación y explique las decisiones que adoptó, haciéndole llegar el oficio 20251083002869441 del 11 de junio de 2025, para que el despacho respectivo, sea el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito o el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, adopte las decisiones que en derecho correspondan. b. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Orito que, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las actuaciones a que haya lugar, para ubicar el expediente contentivo del proceso de alimentos con radicación “1983-775” que cursó en el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, iniciado por la señora Rosalba García Rozo (q.e.p.d), en nombre de sus hijos, en contra del señor Ramiro Antonio Barragán Sánchez, que le fue remitido para control de pagos. De no lograr su ubicación, impulsará dentro del mismo término, el trámite para la reconstrucción del expediente conforme a lo dispuesto en elRadicación n.º 86001-22-08-000-2025-00104-01 5 artículo 126 del CGP, continuando el trámite si se hallare competente para ello, sin perjuicio de lo que corresponda en el marco del procedimiento civil al
5 artículo 126 del CGP, continuando el trámite si se hallare competente para ello, sin perjuicio de lo que corresponda en el marco del procedimiento civil al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa. Al interior del trámite deberá resolverse la solicitud del 06 de junio de 2025, efectuada por el accionante, lo mismo que las solicitudes que allegue la Fiduprevisora S.A y demás sujetos procesales a futuro.» El Juzgado Promiscuo Municipal de Orito impugnó la sentencia sin exponer las razones de su inconformidad. Al respecto manifestó: «me permito presentar dentro de término impugnación a la sentencia de tutela proferida dentro del asunto bajo radicado: 860012208002-2025-00104-00» CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, se advierte de entrada que la decisión controvertida será ratificada, por cuanto no se explicaron los motivos de inconformidad ni observan razones modificarla, tal como se expone a continuación. En el caso sub examine, el Tribunal amparó el derecho al debido proceso del accionante frente el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, al considerar que: Es evidente que al margen de la forma en que hizo la solicitud el señor Barragán Sanchez, ella conllevaba a adelantar un trámite al interior del Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, que fue advertido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, del dato atinente a que el proceso al que se refería la misiva se encontraba en el juzgado municipal, de manera que
Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, que fue advertido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, del dato atinente a que el proceso al que se refería la misiva se encontraba en el juzgado municipal, de manera que resultaba impropio salir del asunto de la manera en que lo hizo, habiendo debido obrar de un modo distinto, esto es, estableciendo si en ese despacho existía un proceso judicial que mereciera la emisión de alguna providencia con base en la solicitud efectuada, lo cual hubiese llevado a establecer el extravío del expediente y con ello la eventual iniciación oficiosa de un trámite de reconstrucción del expediente conforme lo tiene (sic) permite el artículo 126 del Código General del Proceso (CGP), para que en el marco del mismo se resuelva la solicitud allegada. En virtud de ello, dispuso:Radicación n.º 86001-22-08-000-2025-00104-01 6 «Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Orito que, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las actuaciones a que haya lugar, para ubicar el expediente contentivo del proceso de alimentos con radicación “1983-775” que cursó en el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, iniciado por la señora Rosalba García Rozo (q.e.p.d), en nombre de sus hijos, en contra del señor Ramiro Antonio Barragán Sánchez, que le fue remitido para control de pagos. De no lograr su ubicación, impulsará dentro del mismo término, el trámite para la reconstrucción del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del CGP, continuando el trámite si se hallare competente para
pagos. De no lograr su ubicación, impulsará dentro del mismo término, el trámite para la reconstrucción del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del CGP, continuando el trámite si se hallare competente para ello, sin perjuicio de lo que corresponda en el marco del procedimiento civil al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa. Al interior del trámite deberá resolverse la solicitud del 06 de junio de 2025, efectuada por el accionante, lo mismo que las solicitudes que allegue la Fiduprevisora S.A y demás sujetos procesales a futuro.» El Despacho impugnante no expresó las razones de su inconformidad frente a la sentencia del Tribunal. Sin embargo, esta Sala al analizar la decisión cuestionada considera que la misma resulta pertinente, pues ante el extravío del expediente -como lo reconoció el propio juzgado impugnante en su contestación-, se deben adelantar las gestiones necesarias para ubicarlo o, en su defecto, proceder a su reconstrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, con el fin de brindarle al accionante una respuesta sobre el estado del embargo, la retención de sus emolumentos y la actualización de su información. Al respecto esta Corporación ha señalado que: Recuérdese que el trámite de reconstrucción del proceso previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por virtud del principio de integración normativa, se muestra como garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que son titular todas las partes e intervinientes de un trámite judicial.
126 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por virtud del principio de integración normativa, se muestra como garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que son titular todas las partes e intervinientes de un trámite judicial. Tal procedimiento constituye el mecanismo judicial idóneo frente a la pérdida total o parcial de un expediente. Dicho trámite, regulado por el legislador, debe realizarse a la mayor brevedad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado, en postura que acoge la Sala, que la pérdida de un expediente, o parte de él, conlleva la inactividad judicial y, a esta circunstancia, no puede sumarse la demora en su reconstrucción, pues tal proceder contraviene los derechos fundamentales de quien se ha vistoRadicación n.º 86001-22-08-000-2025-00104-01 7 perjudicado con la falta de custodia de las piezas procesales (CSJ STC-9146-2025 citado en CSJ STP10748-2024) En conclusión, la decisión adoptaba se ajusta al orden jurídico y fue sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo cual, se dirige a garantizar la efectividad y continuidad de la medida de embargo suspendida por la Fiduprevisora desde mayo de 2024 mientras se emite el auto que actualice la información del embargo del salario decretado. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal, al no evidenciarse arbitrariedad ni desconocimiento del orden jurídico por parte de dicha autoridad.
DECISIÓN
auto que actualice la información del embargo del salario decretado. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal, al no evidenciarse arbitrariedad ni desconocimiento del orden jurídico por parte de dicha autoridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 3 de octubre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de SalaRadicación n.º 86001-22-08-000-2025-00104-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)