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CSJ - STC18974-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18974-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18974-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02788-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 15 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio José Jaller Dumar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el hipotecario 2015-00937.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, «protección del crédito laboral y los demás que el honorable juez constitucional considere pertinentes» que estima lesionados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02788-01

2. En sustento de su reclamo adujo, en síntesis, que es cesionario de varios créditos laborales reconocidos por diferentes juzgados de dicha especialidad y que, en tal condición, se encuentra reconocido como acreedor al interior del ejecutivo hipotecario 2015-00937 contra el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva, que en la actualidad cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

al interior del ejecutivo hipotecario 2015-00937 contra el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva, que en la actualidad cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Dijo que «han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años dese la realización y aprobación del remate judicial» sin que a la fecha de formulación de este resguardo el estrado ejecutor haya «efectuado la distribución del producto de la venta del bien adjudicado, manteniendo los recursos provenientes del remate inmovilizados en cuentas judiciales» situación que, en su sentir, «ha generado un perjuicio directo tanto para los acreedores laborales originarios como para los cesionarios de los créditos reconocidos -entre ellos el suscrito-, así como para los demás terceros legitimados e interesados».

3. Por lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que «proceda a realizar la distribución efectiva y definitiva del producto de los remates judiciales a los acreedores reconocidos, respetando el orden de prelación establecido en la ley… reconocer y reembolsar los gastos debidamente acreditados por el suscrito para la conservación, reparación y mejoras del inmueble adjudicado, en los términos del informe de la secuestre y los documentos allegados… que se remita copia del fallo al consejo superior de la judicatura [sic] para que, si a ello hubiere lugar, inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes por la prolongada mora judicial en que ha incurrido el despacho accionado [sic]».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

las investigaciones disciplinarias correspondientes por la prolongada mora judicial en que ha incurrido el despacho accionado [sic]».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El titular del estrado convocado dijo que en el trámite objeto de examen «aún no procede entrega de dineros atendiendo que obran un sin número elevadísimo de créditos prevalentes tomados tanto laborales como fiscales, y se requiere la aportación de todas las liquidaciones de crédito y costas en firme a efectos de establecer su pago conforme a la prelación legal», situación que ha informado a las

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02788-01 partes en autos de 29 de octubre de 2024, 25 de abril de 2025 y 25 de julio siguiente, contra los cuales no se formuló recurso alguno. Resaltó que recientemente «tom[ó] nota de otros créditos con prelación, los que se suman a los ya existentes en el expediente» de allí que resulte «imperiosa la aportación de los prenombrados cálculos, no sólo en lo tocante a las acreencias anteriores, sino también de los que se han venido tomando actualmente».

2. Una servidora adscrita a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles el Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió la desvinculación de esa dependencia administrativa pues, de un lado ha dado trámite a todas las solicitudes formuladas por las partes e intervinientes en el proceso y acatado las órdenes impartidas por la autoridad judicial cognoscente y, de otro «no obra proveído que ordene porcentaje a entregar entre los

proceso y acatado las órdenes impartidas por la autoridad judicial cognoscente y, de otro «no obra proveído que ordene porcentaje a entregar entre los diferentes créditos de mejor derecho y/o prelaciones laborales que han sido tenidas en cuenta».

3. Los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Montería; sus homólogos Primero de Fusagasugá; Once y Veintinueve de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López se refirieron a las actuaciones de naturaleza laboral que se adelantan en esos despachos en contra del Centro Internacional de

Biotecnología Reproductiva.

4. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó la desvinculación de ese organismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá «denegó» por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que «el promotor cuenta con todas 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02788-01 las prerrogativas establecidas en Nuestro Ordenamiento jurídico Procesal, propios para el trámite y la resolución de lo que pretende hoy a través de este mecanismo preferente y sumario, no pudiendo convertir la tutela en una instancia paralela, para debatir y resolver tales tópicos». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo, básicamente, en la tardanza por parte del juzgado ejecutor para adoptar las decisiones del caso en torno a la

resolver tales tópicos». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo, básicamente, en la tardanza por parte del juzgado ejecutor para adoptar las decisiones del caso en torno a la distribución del producto del remate entre los acreedores y el reconocimiento de los gastos en que incurrió por el mantenimiento del inmueble adjudicado en la subasta.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las prerrogativas esenciales de Jaller Dumar dentro del proceso ejecutivo que allí cursa por la mora en que, al parecer, ha incurrido para emitir decisiones en torno a la entrega de dineros a los acreedores y el reconocimiento de unas mejoras al actor.

2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02788-01 Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la

intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 2010-0038001.).

Igualmente ha referido que: «(…) «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02788-01 el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC53312014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Además, se ha destacado que el criterio de la subsidiariedad también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

3. Estima la Corte, en consonancia con la sala a quo, que en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el gestor cuenta con herramientas tanto al

presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el gestor cuenta con herramientas tanto al interior del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como otras de naturaleza administrativa como la vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02788-01 Judicatura de Bogotá para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo. Pero además de lo anterior, el presupuesto de la subsidiariedad también se halla incumplido por la incuria revelada, pues contra los autos de 29 de octubre de 2024, 25 de abril de 2025 y 25 de julio de 2025, por medio de los cuales el estrado accionado informó a las partes que no procedía la entrega de dineros, el actor no formuló recurso de reposición, el cual resultaba procedente de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, mostrándose así de acuerdo con lo decidido. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que le accionante no ejerció el medio de defensa ordinario y pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses al interior del coercitivo, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la

de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades o rescatar oportunidades desperdiciadas por la inactividad de la parte. Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados. 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02788-01

4. Corolario de lo discurrido, se refrendará lo razonado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declarando la improcedencia del ruego por desatender el carácter subsidiario que le es connatural , pues (i) el actor no ejerció los instrumentos defensivos ordinarios, lo que constituye incuria y (ii) existen mecanismos procesales adecuados, al interior del ejecutivo sobre el que recayó la salvaguarda o ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de los cuales se pueden proponer las situaciones aducidas en esta sede excepcional.

DECISIÓN

interior del ejecutivo sobre el que recayó la salvaguarda o ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de los cuales se pueden proponer las situaciones aducidas en esta sede excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por el medio más expedito, comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02788-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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