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CSJ - STC18977-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18977-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18977-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00279-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la tutela promovida por Ramiro Antonio Guerra Delgado contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria rad. n.º 202400746.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa» y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, afirma que en su contra se promovió demanda de fijación de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió al JuzgadoRad. n.º 15001-22-13-000-2025-00279-01

2 Primero de Familia de Tunja (rad. n.º 2024-00746), en cuyo auto admisorio fueron fijados alimentos provisionales « desatendiendo lo ordenado en el art [.] 397 del C.G.P» (18 dic. 2024), aun cuando, con la presentación de la misma, no se acreditaron los presupuestos allí señalados para el efecto.

fueron fijados alimentos provisionales « desatendiendo lo ordenado en el art [.] 397 del C.G.P» (18 dic. 2024), aun cuando, con la presentación de la misma, no se acreditaron los presupuestos allí señalados para el efecto. Indicó que en contra de esa determinación interpuso recurso de reposición y que contestó la demanda, pero el actor, «alleg[ó] documentos por fuera de t [é]rmino que influyeron en decisiones desfavorables a [sus] intereses », como la negativa al remedio horizontal que formuló. Aludió que le notificaron un auto admisorio de fecha 18 de noviembre de 2024, cuando realmente fue de 18 de diciembre siguiente; y de que solicitó la realización de « un control de legalidad », pero que, si bien «el juzgado accionado oficiara a la Universidad Manuela Beltrán debe Bogotá y Bucaramanga»; ello nunca se cumplió, amén de que negó la verificación de la validez del proceso, con auto de 5 de septiembre de 2025. Refirió que frente a esa decisión interpuso recurso de reposición, pero para «[su] sorpresa [lo] incluyeron […] en lista el 09 de septiembre, negando la posibilidad de complementarlo o aclararlo, porque para el suscrito los tres días del recurso se vencía [n] el 10 de septiembre », en relación con el cual la actora guardó silencio y allegó certificación del referido ente universitario, « sin que el juzgado [a]ccionado lo hubiera requerido para tal fin». Se quejó, entonces, de que el despacho convocado incurrió en «ausencia de motivación suficiente en sus autos y en contradicción del art [.] 397 del

que el juzgado [a]ccionado lo hubiera requerido para tal fin». Se quejó, entonces, de que el despacho convocado incurrió en «ausencia de motivación suficiente en sus autos y en contradicción del art [.] 397 del C.G.P», además de que aceptó « memoriales fuera de término y en contra de lo manifestado por el accionado […][,] dándoles valor probatorio», «acortando términos del [r]ecurso de [r]eposición».Rad. n.º 15001-22-13-000-2025-00279-01 3

3. Con base en lo anterior, pidió que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en ese trámite a partir del auto «fechado 18 de

[d]iciembre del año 2024».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí en el proceso cuestionado y, en lo pertinente, señaló que negó el control de legalidad solicitado por el demandado, «por cuanto las circunstancias informadas por aquel no constituían vicios e irregularidades en el trámite […]» y resaltó que « la cuota provisional no constituía una decisión desproporcionada, por cuanto se fijó sobre la tercera parte del 50% del salario mínimo, por demás, tanto la necesidad como la capacidad son precisamente objeto de prueba en el desarrollo del proceso».

En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la protección invocada, por no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, dado que el accionante « se encuentra en término para interponer los recursos que

precisamente objeto de prueba en el desarrollo del proceso». En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la protección invocada, por no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, dado que el accionante « se encuentra en término para interponer los recursos que considere pertinentes contra los autos que resolvieron el recurso de reposición y la nulidad alegada».

2. Juan Martín Guerra Guerrero, demandante en el proceso de fijación de cuota, refirió que « cada semestre universitario implica una nueva matrícula y nuevos pagos, razón por la cual aport[ó] la documentación correspondiente en el momento en que esta se genera, sin que ello represente la presentación de pruebas extemporáneas ni que se vulnere el debido proceso ». Así, pidió declarar la improcedencia del amparo, « por no evidenciarse vulneración alguna».

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.º 15001-22-13-000-2025-00279-01

4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (i) negó el amparo deprecado en lo concerniente a la fijación de la cuota provisional de alimentos, toda vez que la decisión de no reponer esa determinación no constituye un « exabrupto»; y (ii) declaró la improcedencia del ruego que refiere al pedimento de nulidad procesal, por no haberse agotado el recurso de reposición en contra del proveído que negó la respectiva solicitud. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, sin referir argumentos adicionales a los esgrimidos ab initio.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, sin referir argumentos adicionales a los esgrimidos ab initio.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete analizar, en primer lugar, el criticado auto que, confirmado en sede de reposición, decidió fijar una cuota alimentaria de carácter provisional en contra del accionante.

Al respecto, nótese que, en un primer momento, el proveído de 18 de diciembre de 2024 definió:Rad. n.º 15001-22-13-000-2025-00279-01 5

Quinto: Establecer como cuota alimentaria provisional y durante el trámite del proceso a favor de Juan Martin Guerra Guerrero y a cargo del señor Ramiro Antonio Guerra Delgado, la suma equivalente al 16.66% de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se debe consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a nombre de este Juzgado y a cuenta de este proceso.

Así, tras la interposición del recurso de reposición formulado por el allí demandado, en esa sede, la autoridad convocada inició por indicar que:

judiciales del Banco Agrario a nombre de este Juzgado y a cuenta de este proceso. Así, tras la interposición del recurso de reposición formulado por el allí demandado, en esa sede, la autoridad convocada inició por indicar que: El recurso de reposición del que trata el artículo 318 del C.G.P tiene por finalidad que el Juez de la instancia revise una decisión adoptada para determinar si hay lugar o no a modificarla o cambiarla, para la cual la parte actora que lo impetra debe expresar por escrito las razones que lo sustentan. En ese orden de ideas, es claro que, mediante auto signado 18 de noviembre de 2024, esta judicatura procedió a la admisión de este proceso con el fin de adelantar el trámite procesal correspondiente, estableciendo en su numeral Quinto, una cuota alimentaria provisional a favor del joven Juan Martin Guerra Guerrero, por valor del 16,66% de un salario mínimo legal mensual vigente. Luego, soportó el mantenimiento de esa decisión, de la siguiente manera: En ese sentido, estima pertinente esta judicatura traer a colación la Sentencia STC6975-2019 de la Corte Suprema de Justicia, M. P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, cuyos apartes pertinentes procede el Despacho a transcribir: “…Constituyen una prerrogativa y derecho subjetivo que facultan para exigir a otro sujeto de derecho, una determinada conducta, no solamente como deber jurídico, sino como obligación, en cuanto tiene que ejecutarse una prestación concreta a favor de otra persona urgida por una necesidad vital. Dentro de esta institución confluyen plurales y multiformes prerrogativas como el

jurídico, sino como obligación, en cuanto tiene que ejecutarse una prestación concreta a favor de otra persona urgida por una necesidad vital. Dentro de esta institución confluyen plurales y multiformes prerrogativas como el derecho a la vida, su existencia y su calidad, porque los alimentos componen un elemento vital determinante para la subsistencia y coexistencia de cada ser humano en particular, y como secuela de la misma comunidad. También se edifican en los principios y derechos de solidaridad social y familiar, en el derecho a la dignidad humana de un ser y de todos los miembros de la familia; además, en el innominado del mínimo vital (lo necesario para la subsistencia de quien no está en capacidad de procurársela por sus propios medios), en la igualdad, y en el principio de respeto del mejor interés de los sujetos vulnerables. El derecho de exigir y la obligación de dar alimentos tienen su base, además, en el principio de solidaridad social y familiar enunciado. La solidaridad desde esta perspectiva es un vínculo, un compromiso perdurable enRad. n.º 15001-22-13-000-2025-00279-01 6 el tiempo y en el espacio, por cuanto “(…) la solidaridad, es un principio, una norma y un derecho, con esencia ética, que endereza una relación horizontal de igualdad y que incorpora a cada sujeto en el cumplimiento de tareas colectivas internalizando el deber de ayuda y protección por el otro. Y si se trata de la solidaridad familiar se justifica de conformidad con las reglas 42, 13 y 5 de la Carta, que un integrante de la familia exija a sus parientes más cercanos asistencia y protección cuando se hallen en peligro sus derechos fundamentales.

si se trata de la solidaridad familiar se justifica de conformidad con las reglas 42, 13 y 5 de la Carta, que un integrante de la familia exija a sus parientes más cercanos asistencia y protección cuando se hallen en peligro sus derechos fundamentales. Tras eso, señaló que, al tenor de la anterior determinación: (…) mediante la providencia recurrida se procedió a establecer como cuota alimentaria provisional el valor de 16,66% de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente caso corresponde al valor pecuniario de $237.155 MTE, monto que se fijó teniendo en cuenta la necesidad económica del demandante y las dos obligaciones alimentarias adicionales del demandado. De ese modo, finalizó precisando que: (…) el demandante tiene en la actualidad 21 años de edad y ostenta la calidad de estudiante de educación superior en la Universidad Manuela Beltrán de Bucaramanga, quien, ante la necesidad económica, se vio en la obligación de acudir a un acuerdo de pago ante dicha Universidad para proseguir con sus estudios superiores de Ingeniería Biomédica, tal como se evidencia en la carpeta 0016 del expediente; por lo que, se considera prudente el valor antes referido ($237.155 MTE), hasta resolverse de fondo el presente proceso. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio del demandante, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio del demandante, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamentoRad. n.º 15001-22-13-000-2025-00279-01 7 objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras).

3. Ahora bien, en lo que respecta al pedimento para que se declare la nulidad de las actuaciones y de que se efectúe un control de legalidad, debido a que considera que se le ha dado mérito probatorio a pruebas allegadas por fuera de las oportunidades legales previstas para el

declare la nulidad de las actuaciones y de que se efectúe un control de legalidad, debido a que considera que se le ha dado mérito probatorio a pruebas allegadas por fuera de las oportunidades legales previstas para el efecto, así como que se le han reducido los términos para sustentar un recurso de reposición y, en general, han acontecido situaciones que configuran nulidad del proceso, se encuentra que, mediante auto de 2 de octubre de 2025, el despacho accionado resolvió negar la respectiva solicitud, sin que esa determinación hubiese sido objeto de recursos. Al respecto, téngase en cuenta que el referido auto fue publicado en los estados del despacho convocado, por lo que era carga del accionante, si estaba en desacuerdo con esa decisión, interponer los mecanismos de defensa pertinentes, con el fin de alegar lo que en esta sede planteó, conducta que no observó. Conforme con lo previo, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a lasRad. n.º 15001-22-13-000-2025-00279-01 8 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).

4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 15001-22-13-000-2025-00279-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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