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CSJ - STC18979-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18979-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18979-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01748-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 29 de julio de 2025 1, que negó la tutela interpuesta por José Narciso Bastidas Legarda, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201401097.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: 1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 4 de noviembre de 2025. – Ingresó al despacho del ponente: 5 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01748-01 2 2.1. José Narciso Bastidas Legarda, fue condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de noviembre de 2023 a la pena de 130 meses de prisión, por los delitos de

Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de noviembre de 2023 a la pena de 130 meses de prisión, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años en concurso heterogéneo con incesto, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. En fallo fechado el 27 de junio de 2025 – audiencia de lectura realizada el 17 de julio de 2025 –, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó parcialmente la sentencia del a-quo, es decir, absolvió al procesado del delito de incesto, no obstante, confirmó la condena por el de actos sexuales con menor de 14 años agravado , y mantuvo el quantum punitivo de 130 meses de prisión. 2.2. El accionante acudió a la tutela denunciando irregularidad por parte del tribunal en el trámite de la lectura del fallo de segunda instancia. Indicó que, el 11 de julio de 2025 recibió citación para la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia que se llevaría a cabo el 17 de ese mes, a través de la plataforma Teams. Llegado el día de la diligencia, en compañía de su defensora, intentó ingresar a la misma por el hipervínculo que le fue suministrado en la citación por la secretaría del tribunal; no obstante, no le fue posible acceder a la reunión pese insistir en repetidas ocasiones, el link siempre remitía a un mensaje de «error en el buscador». En vista de ello, informó la dificultad a los correos electrónicos institucionales del tribunal y también procuró el contacto telefónico, peroRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01748-01 3

mensaje de «error en el buscador». En vista de ello, informó la dificultad a los correos electrónicos institucionales del tribunal y también procuró el contacto telefónico, peroRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01748-01 3 no obtuvo respuesta por ninguno de los dos medios, por lo que, finalmente, no pudo estar presente en la audiencia. Señaló entonces que, las irregularidades técnicas no solo le impidieron acceder a la vista pública, sino que le impidieron « conocer el contenido de la decisión […] generando un estado de incertidumbre jurídica, más aún cuando dicha providencia podría haber confirmado el fallo condenatorio, lo cual activaría la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación». Afirmó que, desconoce por completo le fecha a partir de la cual comenzó a correr el término para interponer el recurso de casación, por lo que podría perder la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, «máxime cuando existirían argumentos de fondo como la falta de valoración de una retractación expresa de la víctima, lo cual sería potencialmente invocable como causal de casación».

3. Por lo anterior, pidió « dejar sin efectos la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adelantada el día 17 de julio de 2025, por cuanto no fue garantizado mi derecho a participar de manera efectiva en la misma (…); ordenar al Tribunal accionado que programe nuevamente la diligencia de lectura de fallo, asegurando previamente que se garantice mi participación real y efectiva mediante un enlace funcional, ID y clave

participar de manera efectiva en la misma (…); ordenar al Tribunal accionado que programe nuevamente la diligencia de lectura de fallo, asegurando previamente que se garantice mi participación real y efectiva mediante un enlace funcional, ID y clave de ingreso y respuesta oportuna a cualquier contingencia tecnológica (…) que se releve a la magistrada ponente de la presente causa […] con fundamento en que, la señala magistrada asumió el rol de ponente en el presente asunto y con ello fungió como juez garante de mis derechos fundamentales […] los cuales fueron violados por dicha Sala (…) de manera subsidiaria, en caso de no reprogramar la audiencia, se me entregue copia completa del fallo y se reconozca un término razonable para preparar el recurso de casación (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01748-01

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la magistrada ponente del fallo de segunda instancia en el asunto en cuestión, detalló el trámite que le ha dado al recurso de apelación. Sustentó que: el 27 de junio del año en curso la Sala aprobó la ponencia presentada, por lo que mediante auto del 8 de julio de 2025 convocó a audiencia virtual de lectura de la decisión para el 17 de julio siguiente, a las 12:10 de la tarde. Adujo que no se le informaron de daños o dificultades técnicas con el link de la audiencia y la grabación se surtió sin inconvenientes. Explicó que, durante el desarrollo de la audiencia la

siguiente, a las 12:10 de la tarde. Adujo que no se le informaron de daños o dificultades técnicas con el link de la audiencia y la grabación se surtió sin inconvenientes. Explicó que, durante el desarrollo de la audiencia la plataforma no arrojó solicitudes de acceso, por ello, procedió la notificación en estrados de la decisión. Contó que, solo hasta el día siguiente, es decir, el 18 de julio, la secretaría remitió un mensaje de correo electrónico de la defensora al momento de la realización de la audiencia, en la que solicitaba apoyo para ingresar. Aclaró que copia del fallo ya le fue compartido a las partes que no comparecieron a la audiencia virtual. Finalmente, precisó que, comoquiera que, en efecto, existieron dificultades técnicas para que la defensa y el procesado accedieran al link, se tuvo por justificada su inasistencia, por lo que, mediante auto del 23 de julio de 2025, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 habilitó nuevamente los términos para interponer el recurso de casación comenzado a surtirse desde el 24 de julio de 2025 y por 5 días.

2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del quejoso recaen exclusivamente en la actuación del Tribunal Superior de Bogotá en

sede de apelación de la sentencia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01748-01 5

3. El Fiscal 389 Seccional de Bogotá, solicitó que se deniegue el amparo pues «(…) no se demostró una irregularidad con la sentencia proferida al interior de la actuación penal».

4. La abogada defensora del accionante en el proceso penal, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar, recalcó en las fallas presentadas el día de la audiencia para acceder a la misma, e insistió en que no se trató de un acto de desinterés del procesado, « sino de una imposibilidad material absoluta derivada de una falla atribuible exclusivamente a la administración de justicia, lo cual le impidió participar en la diligencia, así como de eventualmente interponer el recurso extraordinario de casación».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, de las respuestas brindadas por la magistratura accionada, «(…) se pudo constatar que la autoridad accionada, al evidenciar la falencia, mediante auto del 23 de julio de 2025, dio por justificada la inasistencia, con base en la configuración de fuerza mayor o caso fortuito y, con el objetivo de subsanar cualquier anomalía, habilitó la oportunidad para todos los citados de interponer el recurso de casación desde el 24 de julio, y por 5 días (…)». IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso manifestando su desacuerdo con que la a quo hubiese denegado el amparo por hecho superado, pues, considera que no

recurso de casación desde el 24 de julio, y por 5 días (…)». IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso manifestando su desacuerdo con que la a quo hubiese denegado el amparo por hecho superado, pues, considera que no se supera la vulneración por el solo de habilitar el término para la interposición de la casación, sino que, la circunstancia de no haber podido comparecer a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, constituye en sí misma la transgresión de sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01748-01 6

CONSIDERACIONES

1. Problema planteado Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas del actor, al llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia (el 17 de julio de 2025) en el proceso penal rad. 201401097, sin la presencia de la defensa y el procesado – aquí accionante – y sin advertir las dificultades que estos tuvieron para acceder a la misma a través del hipervínculo suministrado, impidiéndoles conocer la decisión y cercenándoles la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación frente a aquella.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones

la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01748-01 7 perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. En tal sentido, la Corte ha sostenido que:

el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. En tal sentido, la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC18362017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

4. Caso concreto En el sub examine el actor, de manera concreta, cuestiona que se haya adelantado, sin su presencia y la de su defensora, la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia en el proceso penal que lo involucra, y sin considerar las dificultades técnicas que impidieron su acceso a la audiencia realizada de forma virtual, por lo que no pudoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01748-01 8 conocer la decisión y, además, le cerró la posibilidad de eventualmente interponer el recurso de casación. 4.1. Ahora bien, la magistrada accionada, integrante de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante la Homóloga a-quo informó que, de oficio, y tras verificar que, efectivamente existían constancias

4.1. Ahora bien, la magistrada accionada, integrante de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante la Homóloga a-quo informó que, de oficio, y tras verificar que, efectivamente existían constancias secretariales indicativas que la apoderada del Bastidas Legarda intentó, sin éxito, comunicarse con la secretaría del tribunal y el despacho para avisar sobre las dificultades que tuvieron para acceder al enlace virtual de la diligencia, dispuso, en auto de 23 de julio de 2025, la aplicación del inciso 2º del artículo 1692 del Código de procedimiento penal, por lo que reestableció en favor de aquellos, los términos para interponer la casación. 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, y refrendando lo decidido por la Sala a-quo, al haberse habilitado el plazo para interponer el recurso extraordinario —en el cual podrá expresar su inconformidad con el fallo de segunda instancia, así como alegar las demás circunstancias que considere vulneraron sus garantías procesales, incluso la que plantea como una anomalía insubsanable en la presente acción de tutela—, no es posible afirmar que la vulneración denunciada persista. Es decir, acreditado como está el cumplimiento del requerimiento cardinal de la presente demanda tutelar, entiéndase, garantizar el ejercicio de la defensa y contradicción a partir del restablecimiento del término legal para la interposición y posterior sustentación de la demanda de casación, se impone la ratificación de lo resuelto por la Homóloga a quo en cuanto 2 NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS, CITACIONES, Y COMUNICACIONES ENTRE LOS INTERVINIENTES EN EL

para la interposición y posterior sustentación de la demanda de casación, se impone la ratificación de lo resuelto por la Homóloga a quo en cuanto 2 NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS, CITACIONES, Y COMUNICACIONES ENTRE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL. ARTÍCULO 169 . FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. (…) En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación (…).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01748-01 9 a la estructuración de la carencia actual de objeto al desaparecer la afectación alegada, tornándose improcedente la tutela por sustracción de materia, y de suyo, innecesario proferir una orden que inevitablemente caería en el vacío o sería inocua, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

5. En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se ratificará la desestimación del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01748-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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