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CSJ - STC1898-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1898-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1898-2021 Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00207-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Damián Camacho frente a la sentencia de 13 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados Primero y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección de Policía, la Alcaldía Municipal y el Juzgado Único Promiscuo Municipal, estos últimos del Municipio de Aipe -Huila, extensiva a los intervinientes en los litigios objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó respecto de la Inspección de Policía y la Alcaldía dejar sin valor y efecto lo actuado dentro del proceso de perturbación a la posesión incoado por AdelmoRadicación N° 41001-22-14-000-2021-00207-01 2 León Quiroga en su contra; la devolución del predio allí controvertido; y condenar al Municipio por los daños y perjuicios que le ocasionó con lo resuelto. En relación con las células judiciales reclamó que dentro de las quejas constitucionales que entabló contra las mencionadas autoridades, se revoquen los fallos dictados en primera y

células judiciales reclamó que dentro de las quejas constitucionales que entabló contra las mencionadas autoridades, se revoquen los fallos dictados en primera y segunda instancia (23 oct., 5 y 9 dic. 2020 y 7 feb. 2020).

Como respaldo de sus aspiraciones expuso que, en la querella controvertida, la Inspección fustigada accedió a lo pretendido por el demandante (3 ag. 2017). Lo que apelado confirmó la Alcaldía encartada (5 sep. 2018). Y que, por ello, se le desalojó de la heredad (15 ag. 2019). Adujo que promovió acción de tutela contras las entidades que conocieron del litigio, porque no se pronunciaron sobre las excepciones previas y de mérito que alegó; pedimento que se denegó en ambas instancias (23 oct. y 5 dic. 2019). Alegó que instauró otro trámite similar en el que cuestionó que Cristián Fernando Lozada estuvo incurso en una causal de impedimento y no la invocó, ya que actuó como secretario ad-hoc en primera instancia y sustanció la Resolución No. 317 (5 sep. 2018) emitida en sede de alzada; el que se declaró improcedente por el a quo y su superior (9 dic. 2019 y 7 feb. 2020). También, solicitó el decreto y práctica de la prueba anticipada de inspección judicial con perito, con la cualRadicación N° 41001-22-14-000-2021-00207-01 3

dic. 2019 y 7 feb. 2020). También, solicitó el decreto y práctica de la prueba anticipada de inspección judicial con perito, con la cualRadicación N° 41001-22-14-000-2021-00207-01 3 buscó demostrar que su predio no coincidía geográficamente con el de propiedad de Mejía Perdomo, pues eran dos terrenos diferentes y distantes. Pretensión a la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe no accedió (14 ag. 2020).

Dijo que ante lo ocurrido contrató los servicios de un ingeniero, quien con los instrumentos de medición concluyó que el inmueble del que se ordenó la entrega no guardaba relación con el suyo, por tanto, hubo un error dentro de lo decidido en la querella, que lo perjudicó. 2.- La Inspección de Policía, la Alcaldía Municipal de Aipe y Adelmo León Quiroga defendieron la legalidad de lo actuado. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe solicitó la negativa de la queja, por cuanto las decisiones que adoptó se ajustaron a lo allá debatido. 3.- El a quo negó el resguardo al concluir que no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- El querellante repelió ese desenlace. Para ello insistió en los motivos que expuso en el escrito introductorio. Añadió que hubo cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, pues el desalojo se efectuó en

insistió en los motivos que expuso en el escrito introductorio. Añadió que hubo cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, pues el desalojo se efectuó en agosto de 2019 y promovió dos (2) tutelas con posterioridad.Radicación N° 41001-22-14-000-2021-00207-01 4 De modo que «(…) no ha estado en inactividad judicial (…)». CONSIDERACIONES 1.- Damián Camacho aspira a que se deje sin valor y efecto lo actuado dentro del proceso de perturbación a la posesión incoado en su contra por Adelmo León Quiroga (3 ag. 2017 y 5 sep. 2018), la devolución del predio allí controvertido y la condena al Municipio por los daños y perjuicios que le ocasionó con lo allí resuelto, porque, en su criterio, en tal asunto la inspección ocular no se practicó con los instrumentos necesarios. Lo que llevó a ordenar la entrega del inmueble de su propiedad cuando éste nada tiene que ver con el del allá querellante. Con ese panorama, se anticipa la improcedencia del resguardo, porque que en el sub judice se inobservó el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia. En efecto, entre la fecha del veredicto desfavorable a los intereses del precursor (5 sep. 2018) y la radicación de la demanda superlativa (3 dic. 2020), transcurrieron dos (2) años, un mes (1) y veintiocho (28) días ; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han

demanda superlativa (3 dic. 2020), transcurrieron dos (2) años, un mes (1) y veintiocho (28) días ; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela. Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a losRadicación N° 41001-22-14-000-2021-00207-01 5 derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020). Además, téngase en cuenta que el plazo y el despliegue

resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020). Además, téngase en cuenta que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por acciones constitucionales que se presenten después y/o por solicitudes de pruebas extraprocesales, como sucedió en este caso. Decir lo contrario sería tanto como aceptar que el requisito de la inmediatez se superaría cuando el actor realice actuaciones judiciales o administrativas inadecuadas o inconducentes respecto del actuar que ahora se cuestiona. Planteamiento que va en contravía a la naturaleza de esta salvaguarda. 2.- De otro lado, el pedimento del recurrente tendiente a que se ordene revocar los fallos dictados en primera y segunda instancia, dentro de las acciones de tutela que inició contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal, ambosRadicación N° 41001-22-14-000-2021-00207-01 6 de Aipe -Huila, (23 oct., 5 y 9 dic. 2020 y 7 feb. 2020), tampoco puede ser acogido. La Sala ha precisado que solo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por la omisión en la vinculación de interesados o indebida notificación a las partes es posible dar curso contra una senda anterior de linaje análogo, al asegurar que «por regla de principio, la

vinculación de interesados o indebida notificación a las partes es posible dar curso contra una senda anterior de linaje análogo, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en STC2333-2018 y STC9377-2019). Es patente, entonces, que solo será admisible el amparo en los eventos en los que «haya faltado integrar debidamente el contradictorio» o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del proceso superlativo, por supuesto, luego de superados los « requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión. No obstante, ante tal eventualidad también se debe cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia de la acción. Sobre el particular se ha expresado queRadicación N° 41001-22-14-000-2021-00207-01 7 (…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez

7 (…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01 y STC8818-2019) En esta ocasión se advierte que el cuestionamiento formulado, respecto a la salvaguarda con radicación No.

mar. 2013, rad. 00122-01 y STC8818-2019) En esta ocasión se advierte que el cuestionamiento formulado, respecto a la salvaguarda con radicación No. 2019-00239-00, es improcedente, toda vez que reprocha los fallos de primera y segunda instancia que definieron ese asunto (23 oct. y 5 dic. 2019), y no una indebida integración del contradictorio o falta de notificación, únicos eventos en que, como quedó dicho, sería admisible este ruego de otra causa similar. Además, la precitada actuación se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y no se seleccionó en Sala de 18 de septiembre de 2020, conforme se dio a conocer en auto de 5 de octubre, sin que se hubiere propuesto insistencia. Así consta en la página web de esa Corporación al consultar el expediente T7883219, lo que indica que «respecto de la misma ha operado el fenómeno deRadicación N° 41001-22-14-000-2021-00207-01 8 cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (Sentencia STC8818-2019 y STC63642020). Así las cosas y al observarse que el disidente guardó silencio frente a la postura que dispuso excluir de revisión ese asunto, es ostensible que no se satisface el postulado de la subsidiariedad y, por tanto, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional . Lo que demuestra que no es dable fustigar lo concluido en ese entorno. Ahora, el asunto No. 2019-00295-00, declarado

cosa juzgada constitucional . Lo que demuestra que no es dable fustigar lo concluido en ese entorno. Ahora, el asunto No. 2019-00295-00, declarado improcedente en ambas instancias, a la fecha no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente la legalidad o no del procedimiento seguido por esos jueces. En ese orden, inviable resulta el análisis del fondo de la súplica, porque no se verifica uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, el libelista cuenta con la posibilidad de intervenir ante ese organismo a efectos de procurar la revisión del rito anterior a él; remedio del que, ha sostenido esta Sala: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,Radicación N° 41001-22-14-000-2021-00207-01 9 también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la

1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 26 jun. 2020, Rad. 2020-01238-00. 3.- En síntesis, se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° 41001-22-14-000-2021-00207-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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