CSJ - STC18981-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18981-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18981-2025 Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Manuel Alberto Trilleras Molano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, con vinculación del Banco Agrario de Colombia, el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Territorios, y las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 73001-31-21-001-2014-00054-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital y principio de buena fe, al considerar que el Banco Agrario de Colombia no ha cumplido la orden proferida por el Juzgado accionado, dentro del proceso de restitución de tierras, consistente en transferir los fondos derivados del proyecto productivo a su cuenta bancaria No. 40826-0.Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01 2 De la revisión del expediente se establecen los siguientes hechos relevantes:
productivo a su cuenta bancaria No. 40826-0.Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01 2 De la revisión del expediente se establecen los siguientes hechos relevantes:
1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué dentro del proceso No. 2014-00054-00, se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de María Oneida Molano (q.e.p.d) y como medida complementaria se ordenó la implementación de un proyecto productivo, en el cual el accionante fue reconocido como beneficiario en representación de los herederos de la solicitante inicial.
2. Mediante auto del 2 de febrero de 2024 el Despacho ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia para que procediera a transferir los fondos depositados en la cuenta No. 49761 a la cuenta del accionante.
3. Pese a la orden dada, el Banco Agrario de Colombia no transfirió los recursos. Además, la cuenta No. 49761 de titularidad de la fallecida quedó inactiva por no presentar movimientos durante un tiempo prolongado.
4. El 04 de abril y 12 de julio de 2024 el accionante envió memoriales al Despacho reiterando el incumplimiento del Banco y solicitando se impartan las órdenes necesarias para la garantía de dicha medida de reparación.
5. El 09 de mayo de 2025 el accionante le puso en conocimiento al Despacho convocado que abrió una nueva cuenta de ahorros No. 40826-0 con el propósito de facilitar la transferencia
5. El 09 de mayo de 2025 el accionante le puso en conocimiento al Despacho convocado que abrió una nueva cuenta de ahorros No. 40826-0 con el propósito de facilitar la transferencia ordenada.
6. El Juzgado accionado, mediante auto del 4 de julio de 2025, le ordenó al Banco Agrario de Colombia que en el término perentorio de 5 días efectúe el traslado de los recursosRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01 3 depositados en la cuenta No. 49761 a la cuenta de ahorros activa del tutelante No. 40826-0.
7. El 29 de julio de 2025, el Banco Agrario de Colombia efectuó el traslado de los recursos a la cuenta No. 09505-4, cuyo titular es el hoy accionante Manuel Trilleras Molano.
8. El 16 de septiembre de 2025, durante el trámite tutelar, el Despacho accionado le informó a la entidad bancaria que la cuenta a la que transfirió los recursos esta inactiva, por lo tanto, le ordenó transferir los dineros a la cuenta No. 40826-0, tal como se lo ordenó en auto del 04 de julio de 2025.
Dado el incumplimiento reiterado, el accionante solicita se ordene al Banco Agrario de Colombia que «de manera inmediata y perentoria, cumpla con lo dispuesto en el Auto No. 0445 del 4 de julio de 2025, y proceda a transferir los fondos correspondientes a la cuenta No. 4-660-10-40826-0, abierta a mi nombre,
con lo dispuesto en el Auto No. 0445 del 4 de julio de 2025, y proceda a transferir los fondos correspondientes a la cuenta No. 4-660-10-40826-0, abierta a mi nombre, Manuel Alberto Trilleras Molano, en cumplimiento de la decisión judicial» y «abstenerse de realizar cualquier transferencia de estos recursos a cuentas distintas, en contravía de lo ordenado judicialmente.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué hizo un relato de las actuaciones procesales e indicó que, el 16 de septiembre de 2025 -durante el trámite tutelarle informó al Banco Agrario que el dinero depositado en la cuenta bancaria No. 09505-4 correspondía a una consignación errónea, dado que, aunque la cuenta tiene como titular al señor Trilleras Molano, su estado es inactivo por desuso. En consecuencia, lo requirió para que proceda de manera inmediata a transferir los recursos a la cuenta de ahorros No. 40826-0, otorgándole un término de 5 días para cumplir la orden, so pena de iniciar las acciones sancionatorias y penales correspondientes.Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01 4 En consecuencia, estimó que, dadas las órdenes emitidas que se encontraban gestionando, la acción de tutela es improcedente al no existir violación actual de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de
encontraban gestionando, la acción de tutela es improcedente al no existir violación actual de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva , resaltando que ha cumplido de manera estricta las órdenes judiciales y administrativas emitidas en el marco del proceso de restitución de tierras. Precisó que el 29 de julio de 2025 realizó el traslado de los recursos reconocidos a favor del accionante, conforme a los términos y condiciones expresamente establecidos y autorizados por la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante URT), a la cuenta No. 5054, abierta en el marco del Convenio 1626 celebrado entre la URT y el Banco Agrario. Asimismo, indicó que, el Banco requirió información adicional a la URT, ya que el juzgado no remitió los datos completos para efectuar la transferencia y que dicha cuenta no correspondía a la habilitada en el marco del convenio vigente. Por ende, considera que no estaba facultado para transferir recursos públicos a cuentas distintas de las aprobadas por la URT, y que no se presentó error operativo o administrativo alguno, siendo evidente que su actuación obedeció de manera íntegra a las instrucciones impartidas por la entidad encargada de la administración y supervisión de los recursos de restitución de tierras. A su turno, la URT señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en cuanto carece de capacidad legal para atender las pretensiones del tutelante. Sin embargo, informó que «hasta la fecha, el
A su turno, la URT señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en cuanto carece de capacidad legal para atender las pretensiones del tutelante. Sin embargo, informó que «hasta la fecha, el despacho ha remitido los requerimientos correspondientes al BANCO AGRARIO, así como por parte de la representación judicial post fallo, se han realizado los impulsos procesales correspondientes; sin haber obtenido respuesta alguna o materialización de la transferencia de recursos, lo cual dificulta el avance de la implementación del proyecto productivo».Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01 5 Finalmente, la Procuraduría 26 Judicial I para la restitución de tierras de Ibagué solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenar al Banco Agrario que adopte las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a la orden del Despacho accionado. Además, pidió ordenarle al Juzgado convocado que implemente un sistema ágil de seguimiento de las ordenes impartidas en las sentencias, y a la URT indexar o realizar la corrección monetaria de los recursos asignados en el año 2018. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal concedió el amparo solicitado por el accionante y en consecuencia dispuso: «ORDENAR al Banco Agrario de Colombia y al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Territorios que, de manera conjunta, en el ámbito de sus funciones, en un término no mayor a tres (3) días, contados a partir del enteramiento de esta decisión, agoten todos los trámites administrativos a que
de Restitución de Tierras y Territorios que, de manera conjunta, en el ámbito de sus funciones, en un término no mayor a tres (3) días, contados a partir del enteramiento de esta decisión, agoten todos los trámites administrativos a que haya lugar, para que los recursos reconocidos a favor del señor Manuel Alberto Trilleras Molano, dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 73001312100120140005400, como representante a los herederos de la señora María Oneida Molano (Q.E.P.D.), queden efectivamente consignados en la cuenta No. 4-660-10-40826-0, según lo dispuesto por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. ORDENAR al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué que haga uso de las facultades correccionales con miras a garantizar el cumplimiento de las órdenes que dictó en la sentencia de Restitución. Una vez cumplido lo anterior, deberá aportarse prueba demostrativa de la materialización de dicho traslado al reclamante constitucional y al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. (…)» El Banco Agrario de Colombia impugnó reiterando que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto su actuación se limitó a ejecutar las instrucciones de la URT, quien es la administradora y ordenadora del gasto de los recursos públicos destinados a proyectos
falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto su actuación se limitó a ejecutar las instrucciones de la URT, quien es la administradora y ordenadora del gasto de los recursos públicos destinados a proyectos productivos de restitución, siendo el Banco un simple intermediario financiero. Agregó que, transferir los recursos a una cuenta diferente de laRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01 6 vinculada en el convenio 1626 implicaría desconocer el principio de legalidad en el manejo de dineros públicos y comprometer la responsabilidad fiscal de la entidad. En memorial aparte, con asunto denominado: «cumplimiento», manifestó que el Banco está en plena disposición de cumplir lo ordenado, sin embargo, se enfrenta a una imposibilidad material y jurídica de hacerlo. Requiere que al URT remita una comunicación oficial instruyendo el traslado de los fondos a la nueva cuenta señalada por el accionante, para que pueda proceder en estricto apego al marco contractual y legal. La URT impugnó la decisión argumentando que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad pues el juzgado accionado no ha perdido competencia y por tanto debe garantizar la ejecución de sus providencias. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable y es inexistente el hecho vulnerador. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Banco Agrario de Colombia y la URT, se advierte de entrada que la decisión controvertida será ratificada, toda vez que del expediente analizado se
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Banco Agrario de Colombia y la URT, se advierte de entrada que la decisión controvertida será ratificada, toda vez que del expediente analizado se evidencia la afectación de los derechos fundamentales del accionante por parte de los convocados, por las razones que se exponen a continuación. El accionante solicitó que se ordene al Banco Agrario de Colombia transferir los fondos del proyecto productivo correspondientes a la cuenta bancaria No. 40826-0 de su titularidad . Pese a los requerimientos realizados por el Juzgado accionado en autos del 04 de julio y 16 de septiembre de 2025 la entidad bancaria no ha efectuado la transferencia. El Banco impugnante sostiene que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto actuó como un intermediario financiero,Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01 7 pues es la URT la administradora y ordenadora de los recursos. En razón a ello, estima que no podía transferir los recursos del proyecto productivo a una cuenta diferente de la autorizada y vinculada al Convenio 1626, so pena de desconocer el principio de legalidad en el manejo de los recursos públicos y comprometer la responsabilidad fiscal de la entidad. No obstante, resulta evidente que dichos reproches no fueron expuestos ante el Juzgado de conocimiento a través de los mecanismos ordinarios contra las providencias que le ordenaron efectuar el traslado los recursos depositados a la cuenta No. 40826-0, y que le fueron debidamente notificados a Banco Agrario mediante correo electrónico del
ordinarios contra las providencias que le ordenaron efectuar el traslado los recursos depositados a la cuenta No. 40826-0, y que le fueron debidamente notificados a Banco Agrario mediante correo electrónico del 16 de julio de 2025, como consta en el expediente allegado. De ahí que, los autos del 4 de julio y 16 de setiembre de 2025, quedaron ejecutoriados y, por lo tanto, la orden debe ser cumplida. En ese sentido y como lo consideró el Tribunal en primera instancia, el Banco Agrario desobedeció las instrucciones impartidas por la autoridad judicial convocada. Razón por la cual, no se evidencian razones para revocar la concesión del amparo dado que se evidencia una afectación a la tutela judicial del accionante, teniendo en cuenta que el fallo de restitución de tierras fue emitido desde el año 2014 y aún no se ha materializado. Por otro lado, la URT reprocha la sentencia proferida por el Tribunal porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el juez natural del proceso no ha perdido competencia para garantizar la ejecución del fallo de restitución de tierras. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y se encuentra consolidada la excepción de inexistencia del hecho vulnerador al haberse realizado el pago de los dineros a la cuenta bancaria No. 09505-04.Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01 8 Frente a estos cuestionamientos, esta Corporación evidencia que, el accionante acudió -en primera medidaal Juez natural para lograr la transferencia de los recursos del proyecto productivo a su cuenta bancaria,
8 Frente a estos cuestionamientos, esta Corporación evidencia que, el accionante acudió -en primera medidaal Juez natural para lograr la transferencia de los recursos del proyecto productivo a su cuenta bancaria, mediante memoriales de 4 de abril y 12 de julio de 2024 y 9 de mayo de 2025. Con fundamento en dichas solicitudes, el Despacho accionado el 4 de julio y 16 de septiembre de 2025 le ordenó al Banco Agrario de Colombia realizar la transferencia de los recursos a la nueva cuenta No. 40826-0, so pena de dar inicio a las acciones sancionatorias y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, conforme a los poderes correccionales establecidos en el artículo 44 del Código General del Proceso. De ahí que, el Juzgado adoptó las medidas para garantizar la efectividad de la sentencia -al margen de que se compartan o no por esta Corporación-, por ende, se agotó el requisito de subsidiariedad y se abrió paso a la intervención del juez constitucional, dada la evidente tardanza injustificada en el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras desde 2014. En todo caso, este reproche resulta intrascendente en la medida en que el Tribunal de primera instancia le ordenó al Despacho accionado que «haga uso de las facultades correccionales con miras a garantizar el cumplimiento de las órdenes que dictó en la sentencia de Restitución». Sin embargo, frente al reparo expuesto de que es inexistente el hecho
accionado que «haga uso de las facultades correccionales con miras a garantizar el cumplimiento de las órdenes que dictó en la sentencia de Restitución». Sin embargo, frente al reparo expuesto de que es inexistente el hecho vulnerador, por cuanto los recursos fueron transferidos a la cuenta No. 5054, resulta pertinente resaltar que, el Banco Agrario de Colombia manifestó que para proceder con el cumplimiento de lo ordenado por el Despacho accionado «requiere que la URT, en su calidad de responsable de la administración de los recursos, remita una comunicación oficial instruyendo el traslado de los fondos a la nueva cuenta señalada por el accionante, de manera que la entidad bancaria pueda proceder en estrictoRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01 9 apego al marco contractual y legal ». Situación que no ha sido cumplida por la impugnante. En ese orden, con el fin de materializar la orden proferida por el Despacho accionado de efectuar el traslado de los recursos del proyecto productivo a la cuenta No. 40826-0 la URT deberá cumplir con lo ordenado en el fallo de primera instancia. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, se observa que las objeciones planteadas contra la decisión de primera instancia resultan improcedentes por persistir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En esa línea, se confirmará la orden dada en primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d el 26 de septiembre de
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00037-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)