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CSJ - STC18983-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18983-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18983-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 20 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia Corazón de María contra la Inspección Primera de Policía de Funza, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y las partes e intervinientes en la pertenencia 2020-00433-00 y en la querella policiva 0630-2022-0850.

ANTECEDENTES

1.  El accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, buena fe, tutela judicial efectiva y propiedad.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01

2

2.  Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza admitió la de manda de pertenencia por prescripción

siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza admitió la de manda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble con folio de matrícula 50C-178987, ubicado en Funza, promovida por Isidro Reyes Monroy y Clementina Monroy contra el Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia Corazón de María (rad. 2020-00433-00)1.

2.2. Posteriormente, Isidro Reyes Monroy promovió una querella policiva contra José Aguilar Monroy por perturbación a la posesión del mencionado inmueble. En audiencia del 25 de enero de 2023, la Inspección Primera de Policía de Funza amparó la posesión del querellante, decisión confirmada por la Alcaldía de Funza el 18 de marzo de 2023.

3. Ante la decisión de amparo de posesión en sede policiva, el accionante solicita que, mediante esta acción, se ordene a la Inspección de Policía accionada que « PROCEDA A DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO

ALGUNO, TODO LO ACTUADO DENTRO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS,

CONFORME Al PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE Y EL DERECHO VIVIENTE, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA ALLI RADICADA BAJO EL No 0630-2022-00850 ». Lo anterior , argumentando que la autoridad policiva carecía de competencia y que el querellante no tenía legitimación.

LA QUERELLA ALLI RADICADA BAJO EL No 0630-2022-00850 ». Lo anterior , argumentando que la autoridad policiva carecía de competencia y que el querellante no tenía legitimación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1 Archivo 0005AdmiteDemanda.pdf. Carpeta 0001CuadernoPrinciaplP1. Expediente digital allegado 25286310300120200043300.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01 3

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza informó que la acción de tutela se dirige exclusivamente a cuestionar actuaciones de la Inspección Primera de Policía de Funza dentro de la querella policiva 0630-2022-00850. Señaló que, aunque el actor menciona que en ese juzgado cursa el proceso de pertenencia 2020-00433-00, no le atribuye una acción u omisión que afecte los derechos fundamentales. Por tal motivo, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Funza informó que ya había conocido esta tutela, la cual fue decidida el 2 de septiembre de 2025 negando el amparo. Indicó que dicha decisión fue impugnada y remitida a los Jueces de Familia del Circuito de Funza, y que el Juzgado Primero de Familia, mediante auto del 2 de octubre de 2025, decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional. Por esta razón, señaló que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno en la presente acción, pues existe una declaratoria de nulidad proferida por un despacho de superior jerarquía.

actuado por falta de competencia funcional. Por esta razón, señaló que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno en la presente acción, pues existe una declaratoria de nulidad proferida por un despacho de superior jerarquía.

3. La Inspectora Primera de Convivencia y Paz de Funza realizó un recuento detallado de todas las actuaciones surtidas en el trámite policivo 0730-2022-0850, incluidas las audiencias, pruebas recaudadas y medidas correctivas impuestas. Expuso que el proceso se adelantó conforme a la Ley 1801 de 2016, que se amparó la posesión de Isidro Reyes Monroy y que dicha decisión fue confirmada por el alcalde municipal. Indicó además que la competencia policiva para amparar la posesión es provisional y se mantiene hasta que el juez ordinario decida sobre los derechos reales en controversia.

4. Isidro Reyes Monroy pidió que la acción fuera rechazada por temeraria. Sostuvo que la misma tutela ya había sido presentada y decididaRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01 4 con el radicado 2024-00292-00, con idénticas pretensiones: dejar sin efecto toda la actuación de la querella policiva 2022-0850 de 2022.

Adicionalmente, defendió la actuación de la Inspección Primera de Policía. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó por improcedente la acción de tutela. Concluyó que el abogado tutelante no acreditó debidamente la representación judicial del Instituto de las Hijas

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó por improcedente la acción de tutela. Concluyó que el abogado tutelante no acreditó debidamente la representación judicial del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia Corazón de María , pues el poder aportado presentaba una «falta de precisión de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración, omitiendo los requisitos establecidos por la reiterada jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional reiterada por la Corte Suprema de Justicia ». En consecuencia, el Tribunal determinó que existía falta de legitimación en la causa por activa, presupuesto indispensable para un estudio de fondo.

LA IMPUGNACIÓN

1. Isidro Reyes Monroy presentó un escrito solicitando aclaración y adición del fallo de tutela, o que en subsidio se entienda como impugnación. Sostiene que la decisión del Tribunal debe modificarse porque se limitó a negar el amparo por falta de legitimación en la causa por activa y debió rechazarse por temeridad, y, en consecuencia, «sancionar a la accionante y a su apoderado judicial». Sostiene que las consideraciones del fallo sobre la supuesta insuficiencia del poder son « ilegales, erróneas y confusas», pues el mandato sí cumple con todos los requisitos jurisprudenciales.

2. De otra parte, el abogado tutelante solicitó la nulidad de lo

confusas», pues el mandato sí cumple con todos los requisitos jurisprudenciales.

2. De otra parte, el abogado tutelante solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela argumentando que el Tribunal a-quo noRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01 5 tiene competencia para conocer la tutela porque ya se había solicitado oportunamente el retiro de la demanda de tutela y porque el conocimiento corresponde a los juzgados civiles municipales.

3. En auto del 29 de octubre de 2025, el Tribunal negó las solicitudes de aclaración, adición y nulidad pretendidas. Señaló que la solicitud de aclaración y adición del fallo, presentada por Isidro Reyes Monroy, planteaba un intento de reabrir el debate sobre la suficiencia del poder y sobre la alegada temeridad de la accionante. Del mismo modo, rechazó la solicitud de nulidad presentada por el abogado tutelante, al considerar que ya no era posible retirar la demanda una vez admitida y notificadas las partes, y que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso ni una falta de competencia funcional del Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el abogado reclamante está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones

Provincia Corazón de María.

anterior, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia Corazón de María.

2. Del poder especial para interponer la tutela Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01

6 Sobre el derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y

de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97) (Se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01 7 Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: «(…) [L]os poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las

7 Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: «(…) [L]os poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 - exps. 4804 y 5254, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001exps. 20000965 y 200010813 )» (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 0017601). En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se

mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).

Igualmente señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC, 4 may. 2012,Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01

8 rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 0039901). Se resalta. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 0079501, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01).

3. Caso concreto La presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar las garantías del accionante en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.

Así, revisado el documento allegado 2, se destaca que se limita a un mandato genérico, sin que exista autorización expresa para controvertir los actos que ahora se cuestionan ni para esta tutela en particular. El documento no determina la actuación concreta que se reprocha, ni individualiza las decisiones administrativas o judiciales cuya protección se reclama en esta oportunidad. Tampoco identifica la situación fáctica particular que origina la presente tutela. La ausencia de tales precisiones impide verificar el cumplimiento del requisito de especificidad del mandato en estos asuntos. Al respecto, la

reclama en esta oportunidad. Tampoco identifica la situación fáctica particular que origina la presente tutela. La ausencia de tales precisiones impide verificar el cumplimiento del requisito de especificidad del mandato en estos asuntos. Al respecto, la Sala en lo pertinente ha puntualizado: 2 Archivo 01EscritoTutela, folio 10. Expediente digital.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01 9 «(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es

vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ, STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de texto. Se concluye, entonces, que la manifestación general allegada resulta insuficiente para estructurar la postulación, ya que carece de la especificidad necesaria al no identificar los hechos, actuaciones o providencias que dan origen a esta solicitud de amparo. También se observa que, pese a que el fallo de primer grado advirtió la «falta de precisión de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración », el abogado no realizó gestión alguna en la impugnación para subsanar tal defecto.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01 10

4. En consecuencia, la exigencia no fue atendida, lo que impide

abogado no realizó gestión alguna en la impugnación para subsanar tal defecto.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00697-01 10

4. En consecuencia, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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