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CSJ - STC18986-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18986-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18986-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02793-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Álvarez Montoya contra la Superintendencia de Sociedades, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de intervención de Santiago Andrés Silva Copete.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela invocando la protección a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. Expuso que adelanta un proceso ejecutivo singular contra Santiago Andrés Silva Copete ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Señaló que la Superintendencia de Sociedades intervino los bienes del ejecutado mediante auto 2023-09-033064 del 15Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02793-01

de diciembre de 2023, ordenando la toma de posesión tras establecerse que realizó actividades de captación masiva e ilegal de recursos. 2.1. Indicó que, por esa intervención, el ejecutivo quedó suspendido. Añadió que, en su calidad de reclamante dentro del trámite administrativo,

realizó actividades de captación masiva e ilegal de recursos. 2.1. Indicó que, por esa intervención, el ejecutivo quedó suspendido. Añadió que, en su calidad de reclamante dentro del trámite administrativo, la agente interventora María Berenice Mazo Zapata le solicitó aportar los títulos valores suscritos por el intervenido. 2.2. Señaló que, en cumplimiento de ese requerimiento «se allegaron dos pagarés identificados con los seriales 5215 y 5218, enviados por mensajería certificada el 10 de mayo de 2024. Adicionalmente, en el expediente de intervención reposa el pagaré No. 2341 del 27 de abril de 2023, que fundamenta la acción ejecutiva». 2.3. Agregó que la intervención culminó mediante auto 910-261033 del 3 de octubre de 2024, sin que se encontraran bienes a nombre del intervenido. Por lo anterior, el 24 de junio de 2025 presentó un derecho de petición, dirigido a la Superintendencia de Sociedades, solicitando la devolución de los títulos entregados. Sin embargo, afirma que no ha recibido respuesta ni devolución de los documentos.

3. Ante tales circunstancias, el accionante pretende que, mediante esta acción de tutela, «se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES la devolución inmediata de los títulos valores allegados para el proceso administrativo».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, por medio de su Directora de Intervención Judicial, explicó que no es la autoridad competente para resolver la solicitud de devolución de los títulos valores presentada por el

administrativo».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, por medio de su Directora de Intervención Judicial, explicó que no es la autoridad competente para resolver la solicitud de devolución de los títulos valores presentada por el

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02793-01

accionante. Señaló que, conforme a los artículos 9 y 10 del Decreto 4334 de 2008, la agente interventora es la única facultada para tramitar y decidir las peticiones relacionadas con documentos allegados dentro del proceso de intervención por captación ilegal. Añadió que «mediante el Oficio 910-141108 (2025-01710085) de 8 de octubre de 2025, se remitió la solicitud a la agente interventora para lo de su competencia. Ello fue informado al accionante mediante el Oficio 2025-01-710085 de 8 de octubre de 2025. Por lo anterior, solicito que se desvincule a esta entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva». Agregó que, el trámite de intervención judicial seguido contra Santiago Silva Copete tiene naturaleza jurisdiccional y, por tanto, las solicitudes relacionadas con dicho proceso no se rigen por las reglas del derecho de petición, sino por los procedimientos del Decreto Legislativo 4334 de 2008. En consecuencia, pidió declarar improcedente la tutela, pues la solicitud del accionante se refiere directamente a funciones judiciales del despacho interventor.

2. La agente interventora María Berenice Mazo Zapata informó que la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención y toma de

la solicitud del accionante se refiere directamente a funciones judiciales del despacho interventor.

2. La agente interventora María Berenice Mazo Zapata informó que la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención y toma de posesión de los bienes de Santiago Andrés Silva Copete el 15 de diciembre de 2023, y que en desarrollo de este trámite se han expedido varias decisiones sobre las reclamaciones de los afectados.

Indicó que la reclamación inicial presentada por el accionante el 8 de mayo de 2024 fue rechazada en la Decisión 4, al no haberse aportado los dos pagarés originales (No. 5218 y No. 5215), requisito exigido por el Decreto 4334 de 2008. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02793-01

Afirmó que, posteriormente, el accionante presentó una nueva solicitud el 19 de junio de 2024, en la que reconoció «expresamente que no cuenta con los documentos originales , sino únicamente con copias electrónicas recibidas por correo» y aportó copia de un mandamiento de pago del Juzgado 46 Civil Municipal relacionado con otro título valor, lo que dio lugar a la Decisión 5, en la que se le reconoció como reclamante de manera extemporánea, tomando como soporte dicha copia. Agregó que no ha recibido los títulos valores originales que el accionante afirma haber entregado, por lo que no existe documento físico que deba ser devuelto. Afirmó que las decisiones adoptadas (Decisiones 4 y 5) constituyen respuesta formal, motivada y dentro del término legal a

accionante afirma haber entregado, por lo que no existe documento físico que deba ser devuelto. Afirmó que las decisiones adoptadas (Decisiones 4 y 5) constituyen respuesta formal, motivada y dentro del término legal a las solicitudes del accionante, lo cual satisface los elementos del derecho de petición establecidos en el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. Sostuvo que tampoco se ha vulnerado el debido proceso, pues el reclamante ha contado con la posibilidad de presentar solicitudes, aportar documentos y recibir respuesta fundada. Con fundamento en ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse vulneración de los derechos invocados SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Advirtió que la Superintendencia de Sociedades tramitó la solicitud del 26 de junio de 2025, pues mediante Oficio 910-141108 del 8 de octubre de 2025 remitió la petición a la agente interventora, funcionaria competente para custodiar y decidir sobre los documentos, e informó al accionante dicha actuación por correo electrónico. Con ello, la afectación alegada quedó superada, configurándose el fenómeno del hecho superado, que torna innecesaria cualquier orden de amparo. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02793-01

Adicionalmente, el Tribunal precisó que frente a la agente interventora María Berenice Mazo Zapata no se configuraba vulneración alguna, pues solo tuvo conocimiento formal de la solicitud del accionante el 8 de octubre de 2025. Por lo que, en ausencia de un acto u omisión violatorio de derechos fundamentales, no había conducta que amparar.

alguna, pues solo tuvo conocimiento formal de la solicitud del accionante el 8 de octubre de 2025. Por lo que, en ausencia de un acto u omisión violatorio de derechos fundamentales, no había conducta que amparar. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el Tribunal de primera instancia incurrió en «graves yerros de interpretación que desconocen la verdadera dimensión de la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso», al declarar el hecho superado y negar la tutela. Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades no dio una respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 24 de junio de 2025, pues la entidad no resolvió ninguna de las solicitudes planteadas: no ordenó la devolución de los títulos valores, no explicó el procedimiento para obtenerlos, no se pronunció sobre su ubicación y tampoco motivó una eventual negativa. Indicó, además, que el Tribunal valoró de manera incorrecta la responsabilidad de la agente interventora, pues «si efectivamente la interventora no recibió los documentos originales (como ella misma afirma en su contestación), debió informarlo oportunamente al peticionario, no esperar meses hasta que una tutela la forzara a pronunciarse».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02793-01

Corresponde a la Corte determinar si la Superintendencia de Sociedades y la agente interventora vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante al no emitir una respuesta de fondo y oportuna frente a la solicitud de devolución de

Sociedades y la agente interventora vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante al no emitir una respuesta de fondo y oportuna frente a la solicitud de devolución de los títulos valores aportados en el trámite de intervención.

2. La carencia actual de objeto en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de

porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02793-01

ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

3. Caso concreto En el asunto bajo examen, el accionante reprochó a la Superintendencia de Sociedades y a la agente interventora la ausencia de una respuesta de fondo y la falta de devolución de los títulos valores que afirmó haber entregado dentro del proceso de intervención administrativa seguido

Superintendencia de Sociedades y a la agente interventora la ausencia de una respuesta de fondo y la falta de devolución de los títulos valores que afirmó haber entregado dentro del proceso de intervención administrativa seguido contra Santiago Andrés Silva Copete, pese a que dicho trámite concluyó mediante auto del 3 de octubre de 2024 y desde el 24 de junio de 2025 venía solicitando su restitución sin obtener, en su criterio, pronunciamiento alguno que resolviera su petición. 3.1. En relación con la Superintendencia de Sociedades, se advierte que la actuación cuestionada fue satisfecha durante el trámite de la tutela. La entidad acreditó que el 8 de octubre de 2025 informó al accionante que la competente para resolver lo relativo a los documentos reclamados es la agente interventora, a quien remitió su solicitud en esa misma fecha. Esa gestión subsana la omisión inicialmente alegada y configura el fenómeno del 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02793-01

hecho superado, pues la actuación reprochada fue cumplida antes del fallo y no persiste acto lesivo atribuible a la entidad. 3.2. Tampoco se evidencia vulneración atribuible a la agente interventora. Consta en el expediente que solo tuvo conocimiento formal de la solicitud que dio origen a esta acción el 8 de octubre de 2025, fecha en la cual la Superintendencia le remitió el requerimiento. En esas condiciones, no puede imputársele un desconocimiento del debido proceso respecto de la actuación específica que el accionante dirigió inicialmente a la Superintendencia de Sociedades.

no puede imputársele un desconocimiento del debido proceso respecto de la actuación específica que el accionante dirigió inicialmente a la Superintendencia de Sociedades. 3.3. Aunado a lo anterior, frente a la solicitud del accionante encaminada a obtener por esta vía constitucional la devolución de los títulos valores, es claro que las decisiones sobre tales documentos corresponden exclusivamente al trámite de intervención judicial. El juez constitucional no puede anticipar, sustituir ni imponer la decisión que compete a la interventora dentro del ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Tal como lo concluyó el tribunal a-quo, el amparo resulta improcedente por hecho superado respecto de la Superintendencia de Sociedades, y por inexistencia de vulneración frente a la agente interventora.

4. En conclusión, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, conforme pudo establecerse, se confirmará la desestimación del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02793-01

República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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