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CSJ - STC18989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18989-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 24 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Luz Smid Ruiz Espitia contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y la Comisaría Décima de Familia de Engativá II, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el incidente por incumplimiento de medida de protección n.° 2025-00607.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

2. En síntesis, adujo como sustento que el 9 de octubre de 2018 la Comisaría Décima de Familia de Engativá II le impuso una medida de protección en su contra y a favor del señor José Marcos Mozo Echevarría, su esposo, por conductas de violencia intrafamiliar.

Relató que el 21 de junio de 2025 se presentaron en su domicilio, y

protección en su contra y a favor del señor José Marcos Mozo Echevarría, su esposo, por conductas de violencia intrafamiliar. Relató que el 21 de junio de 2025 se presentaron en su domicilio, y sin orden judicial, «unidades de la policía nacional con ambulancia de la secretaria de salud de Bogotá», quienes ingresaron hasta el tercer piso de su residencia sin identificarse, « insistiendo que me tenía que ir con ellos », situación que le generó « un estado de schock [sic] y de miedo por mi integridad», más aún atendiendo su condición de mujer vulnerable de sesenta años de edad. Afirmó que, ante la grave situación, publicó un video en redes sociales manifestando sentirse amenazada, lo cual « obedeció a la legítima necesidad de denunciar públicamente un estado de riesgo personal y familiar frente a la presencia de terceros en mi domicilio, situación ajena a la voluntad de incumplir una orden judicial». Que tal actuación fue interpretada por su expareja como un incumplimiento a la medida de protección, por lo que promovió un incidente por incumplimiento. Manifestó que en audiencia de 23 de julio de 2025 la Comisaría de Familia declaró probado el incumplimiento y le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, «sin aplicar enfoque diferencial de género, etario ni valorar mi condición de mujer de 60 años ni los contextos de violencia que denuncié». Que, en grado de consulta, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado accionado mediante providencia de 19 de septiembre de 2025. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales,

confirmada por el Juzgado accionado mediante providencia de 19 de septiembre de 2025. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que la multa impuesta la deja « en total indefensión, quien como una mujer adulta mayor, cuidadora de una hija con discapacidad, víctima previa de 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

violencia intrafamiliar y que recurrió a redes sociales en un acto de desesperación y autoprotección».

3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos tanto la providencia del Juzgado accionado, como la resolución de la Comisaría de Familia, y se le ordene al primero « emitir una nueva decisión observando los principios constitucionales, aplicando el enfoque de género y etario, y valorando la situación de vulnerabilidad de la accionante».

Subsidiariamente, solicitó la sustitución parcial o total de la multa por trabajo social o comunitario, o su cumplimiento bajo modalidad domiciliaria o en actividades de orientación psicosocial.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo, remitió el link de acceso al expediente y defendió su actuación por ausencia de vulneración toda vez que « la valoración y decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro de lo dispuesto en la norma especial». Por ello, solicitó negar el amparo.

2. La Comisaría Décima de Familia de Engativá II refirió a las

dispuesto en la norma especial». Por ello, solicitó negar el amparo.

2. La Comisaría Décima de Familia de Engativá II refirió a las actuaciones desplegadas en la medida de protección en referencia, que adjuntó, y se opuso a la prosperidad de lo pedido porque «se surtió el trámite incidental de incumplimiento acorde con el procedimiento establecido en la norma».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda porque el entendimiento de las pruebas del Juzgado «no luce arbitrario, caprichoso ni antojadizo », además de que « aplicó 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

en debida forma el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 » y no se advierte que « haya incurrido en la reproducción de estereotipos de género ni en valoraciones de la prueba que perpetúen esa categoría». Frente a la pretensión subsidiaria, observó que «la interesada no ha elevado esa solicitud a la autoridad que ventila el asunto, de manera que no es factible su estudio por vía de tutela». IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos y pretensiones iniciales. Respecto a su pretensión subsidiaria de sustitución de la sanción, indicó que sí elevó la solicitud a la autoridad correspondiente, quien se la negó, decisión que no comparte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas, en el trámite del

correspondiente, quien se la negó, decisión que no comparte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas, en el trámite del incidente por desacato n.° 2025-00607, por un lado, el Juzgado con el auto de 19 de septiembre de 2025 que confirmó la sanción interpuesta por incumplimiento de medida de protección, y, por otro, la Comisaría con el auto de 16 de octubre pasado que negó sustituir la sanción impuesta, conforme los reproches expuestos.

2. De la tutela contra providencias judiciales y la razonabilidad Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener

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incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la

funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que

apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ». (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

3. Caso concreto 3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues en las actuaciones cuestionadas no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 3.2. En el auto de 19 de septiembre de 2025 el Juzgado accionado resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por la Comisaría, en el marco del incidente por incumplimiento de la medida de protección promovida por José Marcos Mozo Echevarría contra la aquí tutelante.

accionado resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por la Comisaría, en el marco del incidente por incumplimiento de la medida de protección promovida por José Marcos Mozo Echevarría contra la aquí tutelante. Para ello, preliminarmente, contextualizó sobre la violencia intrafamiliar, de la siguiente manera: La violencia intrafamiliar suele estar relacionada con diversas causas “culturales, sociales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas que vulneran la dignidad humana”, pero la violencia históricamente ha estado inmersa en relaciones de dominio y poder entre hombres y mujeres, es por tal razón que distintas disciplinas han unido esfuerzos para promover la igualdad entre géneros y poder reducir los actos violentos al interior de las familias. (…) Sentadas la anteriores precisiones la violencia familiar es un fenómeno social que atenta contra la unidad familiar y comprende “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

En ese mismo sentido en el marco de los Derechos Humanos se ha encuadrado la violencia intrafamiliar “como aquella acción realizada al interior de la

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En ese mismo sentido en el marco de los Derechos Humanos se ha encuadrado la violencia intrafamiliar “como aquella acción realizada al interior de la familia por uno de sus miembros, que lesionan y amenazan la vida, la integridad, la autonomía, la libertad individual y la dignidad humana de quienes la integran”, es decir, son aquellos actos los que producen daños físicos o psíquicos, la tortura, el trato cruel -intimidatorio o degradante - la agresión, el maltrato, la amenaza, el ultraje, el agravio y cualquier otra forma de agresión, es por tal razón que todos los estado deben proscribir toda conducta que atente, amenace o vulnere la integridad familiar. También tuvo en cuenta el necesario enfoque de género que requieren estos asuntos, citando los distintos tratados internacionales sobre la materia, en especial la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 y la Convención de Belém do Pará de 1995, instrumentos que han sido adoptados en la legislación interna y conforman el bloque de constitucionalidad. Posteriormente brindó el marco normativo que rige la violencia intrafamiliar en nuestro ordenamiento y las medidas de protección a las que puede acudir la víctima, así: Con la expedición de la Ley 294 de 1996, se materializó el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, puesto que se establecieron las normas para prevenir, remediar y sancionar cualquier tipo de violencia familiar, a

Con la expedición de la Ley 294 de 1996, se materializó el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, puesto que se establecieron las normas para prevenir, remediar y sancionar cualquier tipo de violencia familiar, a través de esta normativa las autoridades fueron provistas de directrices jurídicas para proteger al grupo familiar e imponer ciertas medidas. Dentro de las medidas de protección a la que puede acudir la víctimas, vale resaltar las siguientes (i) ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima; (ii) ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima; (iii) ordenar al agresor el pago de los gastos médicos, psicológicos y psíquicos que requiera la víctima; (iv) y ordenar una protección temporal especial para la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo. Posteriormente la Ley 575 del año 2000, reformó la Ley 294 de 1996, en el sentido que amplió dichas directrices jurídicas y otorgó facultad a los Comisarios de Familia, permitiéndoles la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas contra el agresor, la solicitud de pruebas periciales, 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

la orden de arresto y todas aquellas funciones inherentes a la protección y prevención de todas las formas de violencia intrafamiliar. De la misma manera, refirió a las sanciones por incumplimiento de

la orden de arresto y todas aquellas funciones inherentes a la protección y prevención de todas las formas de violencia intrafamiliar. De la misma manera, refirió a las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, en cita de pronunciamientos de la Corte Constitucional: Con respecto a las sanciones que resultan como consecuencia del incumplimiento de las medidas de protección se tiene inicialmente la multa, la cual es definida por a Corte Constitucional (C-185 de 2011) como: "Una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público” (C-194 de 2005). Igualmente ha dicho que la multa: "constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste". (C-390 de 2002). La competencia para definir sus elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía es del Estado, el sentido de su aplicación se da con el fin de forzar ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales y como su carácter es pecuniario, se convierte en un verdadero crédito a favor del Estado. Sin

con el fin de forzar ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales y como su carácter es pecuniario, se convierte en un verdadero crédito a favor del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado insistentemente que "el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable”. (C-194 de 2005). Tampoco tiene el alcance de una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Dado el anterior marco normativo y jurisprudencial, la autoridad accionada descendió al caso en concreto y ratificó la decisión de la Comisaría, con el siguiente fundamento probatorio: En primer lugar, los cargos endilgados al victimario en la denuncia y ratificados en audiencia, a saber: “EL DÍA 21 DE JUNIO -2025 A LAS 4:00

DE LA TARDE, Ml EX PAREJA LUZ SMITH RUIZ ESPITIA SUBlÓ UN VIDEO A REDES SOCIALES FACEBOOK Y TIK TOK, ELLA DICE EN ESOS

8Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

VIDEOS QUE YO LA TENGO AMENAZADA Y QUE LA VOY A MATAR, Y ME DICE QUE YO SOY EL CULPABLE DE TODO LO QUE LE ESTA

PASANDO. LA VERDAD ES QUE TENGO MUCHO MIEDO A Ml

ME DICE QUE YO SOY EL CULPABLE DE TODO LO QUE LE ESTA

PASANDO. LA VERDAD ES QUE TENGO MUCHO MIEDO A Ml INTEGRIDAD Y Ml VIDA POR ESTOS COMENTARIOS EN LAS REDES SOCIALES. LO IRÓNICA DE LA VIDA ES QUE HACE MUCHO TIEMPO NO VOY A LA CASA YA VARIOS FAMILIARES Y AMIGOS QUE ME CONOCIERON ME HAN LLAMADO Y ESCRITO DE LO GRAVE QUE ES ESTO TEMO POR Ml VIDA, SOLICITE A LA FISCALÍA TOMAR LAS MEDIDAS URGENTES A ESTE CASO, POR LO QUE PARA LLEGAR A ESTO DEBEN HABER PRUEBAS CONTUNDENTES, ESTO CON EL FIN DE PROTEGER Ml INTEGRIDAD. ESTOY PREOCUPADO POR QUE ELLA SUBlÓ MIS NOMBRES Y CEDULA A LAS REDES SOCIALES Y ME ESTA

HOSTIGANDO, Y TUVE QUE BLOQUEARLE LA COMUNICACIÓN Y ESTA

INVOLUCRANDO A MIS DOS HIJOS”.

Por su parte, en los descargos realizados en la audiencia por parte de la señora LUZ SMID RUIZ ESPITIA, se puede observar que aceptó los hechos, al indicar “si quiero declarar, si subí a redes sociales declaraciones donde digo que el señor JOSE MARCOS me amenaza de muerte. Yo subí eso porque me vi en peligro, lo que yo subí fue señores soy una mujer de 60 años me encuentro en peligro puesto que mi expareja José marcos mozo fue sacado de la casa por violencia intrafamiliar hace ya 2 años y medio, pero él no haciendo caso entro

peligro, lo que yo subí fue señores soy una mujer de 60 años me encuentro en peligro puesto que mi expareja José marcos mozo fue sacado de la casa por violencia intrafamiliar hace ya 2 años y medio, pero él no haciendo caso entro un inquilino a la casa el cual no se identificó y este señor empezó a buscarme pelea tanto a mi como a mi hija discapacitada que vivimos en la casa donde el inquilino dice que me va a pegar un tiro de eso tengo videos. Al siguiente día va mi hijo a la casa con una ambulancia y la policía mi hijo no vive en la casa no sé de dónde sacaron las llaves la policía entra a mi predio sin autorización de un juez con la ambulancia subieron hasta el tercer piso forcejeándome la puerta tomando videos y fotos y dentro de la casa me vi en una situación muy compleja porque me asuste por me encontraba sola en ese momento (…)”; declaración que no es otra cosa que la confesión que, dicho sea de paso, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 191 del Código General del Proceso. Obra igualmente en el expediente un video aportado por la parte incidentante (anexo 023) en donde se puede evidenciar como la señora LUZ SMID RUIZ ESPITIA publica en su página de Facebook dicho contenido manifestando que el señor JOSE MARCOS la amenaza de muerte, sin medir el alcance y consecuencias que puede generar esta acción en el señor JOSE MARCOS MOZO ECHEVERRIA al exponerlo públicamente. En esta oportunidad, ha quedado demostrado que la señora LUZ SMID RUIZ ESPITIA, ha desatendido la medida de protección que le fuera impuesta por la

MOZO ECHEVERRIA al exponerlo públicamente. En esta oportunidad, ha quedado demostrado que la señora LUZ SMID RUIZ ESPITIA, ha desatendido la medida de protección que le fuera impuesta por la Comisaría de Familia al generar una afectación verbal y psicológica al incidentado, por lo que para este Despacho se evidencia, que del análisis de los medios de prueba que fueron arrimados a la autoridad administrativa se 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

puede evidenciar con certeza que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar a LUZ SMID RUIZ ESPITIA se han presentado, razón por la cual esta sede judicial confirmará la decisión adoptada por la Comisaría de Familia. 3.3. Como se anticipó, la decisión adoptada no resulta infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad enjuiciada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Como puede observarse de lo reseñado, en efecto el Juzgado de Familia querellado valoro de manera conjunta todas las probanzas adosadas el expediente, como lo son la confesión de los hechos que efectuó la señora Ruiz Espitia y el video en el que se observan los ataques verbales

Familia querellado valoro de manera conjunta todas las probanzas adosadas el expediente, como lo son la confesión de los hechos que efectuó la señora Ruiz Espitia y el video en el que se observan los ataques verbales efectuados por ella contra el señor Mozo Echavarría, para concluir la necesidad de refrendar la sanción impuesta a la tutelante por el incumplimiento de la medida de protección que consistía en i) «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, física, verbal, Psicológica, maltrato, amenaza, escándalo, humillación u ofensa en contra de JOSÉ MARCOS MOZO ECHAVARRÍA» e ii) «incurrir en cualquier tipo de AMENAZA que atente contra la dignidad e integridad». Así, las afirmaciones de la promotora sobre el estado de temor que la llevaron a hacer los videos en mención podrían explicar, pero no justificar el incumplimiento de la medida de protección impuesta en su contra, de manera que resulta razonable la sanción impuesta. Castigo que se ordena en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, según el cual “ [e]l incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará

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mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo (…)». Por demás, no se advierte que el juzgado accionado haya incurrido en la reproducción de estereotipos de género ni en valoraciones de la prueba que perpetúen esa categoría, contrario a lo afirmado por la tutelante. Al respecto, recuérdese que: (…) juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. (…) Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el “enfoque diferencial” es importante mirar si existe algún tipo de

ordenación de prueba de manera oficiosa. (…) Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el “enfoque diferencial” es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que “prejuicio o estereotipo” es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar. Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. (CSJ, STC15780-2021). 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

3.4. A la misma conclusión se arriba del análisis del auto de 16 de octubre de 2025, por el medio del cual la Comisaría de Familia decidió no reponer su proveído de 7 de octubre pasado en el que se convitió la

3.4. A la misma conclusión se arriba del análisis del auto de 16 de octubre de 2025, por el medio del cual la Comisaría de Familia decidió no reponer su proveído de 7 de octubre pasado en el que se convitió la multa de dos (2) salarios minimos legales mensuales vigentes en seis (6) dias de arresto en virtud de lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley 294 de 1996. En tal determinación, se despacharon desfavorablemente los argumentos de la accionante con los que buscaba sustitir la sanción impuesta. Frente a la posibilidad de cumplir su privasión de la libertad de manera domiciliaria dejó claro que dicha posibilidad no estaba contemplada en nuestro ordenamiento: El artículo 10 del Decreto 652 de 2001, reglamentario de la Ley 575 de 2000, dispone de manera expresa: "Arresto. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión. Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policia municipal o distrital, con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión correspondiente, y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución, así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto." De la lectura sistemática de la norma se desprende que el arresto debe

comunicará a la autoridad encargada de su ejecución, así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto." De la lectura sistemática de la norma se desprende que el arresto debe cumplirse necesariamente en un lugar de reclusión, y que es el juez de familia mediante decisión motivada quien indica el termino y sitio de reclusión, en tal sentido las Comisarías de Familia carecen de competencia para definir el lugar de cumplimiento de la sanción de arresto. Ahora bien debe precisarse además que, el legislador no previó el arresto domiciliario como modalidad alternativa dentro de los procesos por violencia intrafamiliar. En consecuencia, este despacho no puede disponer que el arresto se cumpla en el domicilio de la sancionada, puesto que ello implicaría desbordar las competencias legales conferidas, vulnerar el principio de legalidad y desconocer lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Politica, según el cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución o la ley, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01755-01

Adicionalmente, la conversión de multa en arresto no constituye una sanción de carácter discrecional, sino un mandato legal imperativo derivado del incumplimiento de una orden judicial, conforme a lo previsto en el articulo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000. Respecto a la petición de pago fraccionado de la multa, se le indicó

incumplimiento de una orden judicial, conforme a lo previsto en el articulo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000. Respecto a la petición de pago fraccionado de la multa, se le indicó su inviabilidad conforme la normativa y jurisprudencia aplicable: Así lo dispone el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, cuyo tenor literal establece: "(...) Artículo 7º. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios minimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repiti

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