CSJ - STC18993-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18993-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18993-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01753-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 24 de octubre de 2025 proferida por la Sala x del Tribunal Superior del Distrito Judicial Y, dentro de la acción de tutela promovida por K.C.A.D., en representación de su hija menor de edad A.C.L.A., contra los Juzgados de S , A de Familia y B de Ejecución en Asuntos de Familia, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo de alimentos n.° 2023-00XXX y aumento de cuota n.° 2013-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01753-01 2
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos
Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01753-01 2
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el interés superior del niño, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, adujo como sustento que adelanta contra su expareja, A.R.L.M., padre de su hija, dos procesos, un ejecutivo de alimentos (rad. n.° 2023-00XXX) y uno por aumento de cuota alimentaria
(rad. n.° 2013-00XXX), ambos ante el Juzgado A de Familia de S. Afirmó que el 2 de agosto de 2024, en el marco del ejecutivo, solicitó la inscripción de su expareja en el Registro de Deudores Alimentarios – REDAM, conforme lo previsto en la Ley 2097 de 2021 y la calidad de deudor moroso. Que el 11 de diciembre siguiente el Juzgado accionado ordenó dicha inscripción. No obstante, que en auto de 13 de marzo de 2025 «la labor de inscripción ante el REDAM fue mencionada y ordenada nuevamente». Manifestó que, a pesar de lo anterior, el señor L.M. logró salir del país el 1° de abril de 2025, « debido a la falta de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios», situación que puso de presente al Juzgado de Familia en memorial de 27 de mayo siguiente. Que sólo hasta el 3 de junio de 2025
país el 1° de abril de 2025, « debido a la falta de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios», situación que puso de presente al Juzgado de Familia en memorial de 27 de mayo siguiente. Que sólo hasta el 3 de junio de 2025 fue formalizada la inscripción solicitada, «conforme certificado expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – MINTIC, con vigencia desde el 03 de junio de 2025 hasta el 01 de septiembre de 2025».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01753-01 3 Relató que el pasado 25 de agosto se notificó la sentencia del ejecutivo, con resultado favorable a la menor de edad, ordenándole a su padre el pago de las cuotas alimentarios por valor de $55’591.252. Arguyó que en memorial de 15 de septiembre siguiente, reiterado el 3 de octubre, solicitó al Juzgado de Familia actualizar la inscripción del ejecutado en el REDAM, dada la pérdida de vigencia del registro anterior. Que el Juzgado dio respuesta, manifestando que el expediente había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Familia, a donde trasladó la petición. Agregó que el 9 de octubre pasado el Juzgado B de Familia de Ejecución dio respuesta «indicando que el correo sea adicionado el expediente y que se impartiría el trámite correspondiente». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que a «la fecha no se ha llevado a cabo la actualización en la inscripción ante el Registro de Deudores Alimentarios – REDAM del padre de la MENOR DE EDAD señor [A.R.L.M.] en el Registro de Deudores Alimentarios – REDAM».
ante el Registro de Deudores Alimentarios – REDAM del padre de la MENOR DE EDAD señor [A.R.L.M.] en el Registro de Deudores Alimentarios – REDAM».
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Juzgado de Ejecución que realice la actualización de la inscripción pedida.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado B de Ejecución en Asuntos de Familia de S hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo y manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Precisó que sólo hasta el 16 de octubre de 2025 asumió el conocimiento del asunto y que al realizar la validación correspondiente, se constató que el deudor alimentario se encuentra actualmente inscrito en el REDEM. Por ello, solicitó desestimar el amparo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01753-01
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2. El Juzgado A de Familia de S también relató las actuaciones que adelantó en relación con las solicitudes de inscripción del ejecutado en el REDAM, la cual ordenó en autos de 11 de diciembre de 2024 y 13 de marzo de 2025, pero sólo se materializó hasta el 3 de junio siguiente, lo cual obedeció « primero, el gran número de asuntos que tiene que ejecutar la Secretaría; segundo, las falencias que se tiene continuamente en el servicio de internet y tercero, las dificultades para realizar la inscripción de la plataforma». Precisó que la inscripción no se dispuso por un término específico.
Agregó que para impedir la salida del país del ejecutado, la
y tercero, las dificultades para realizar la inscripción de la plataforma». Precisó que la inscripción no se dispuso por un término específico. Agregó que para impedir la salida del país del ejecutado, la accionante tenía a su alcance la medida cautelar prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pero no lo hizo. Por lo anterior, solicitó denegar la salvaguarda por ausencia de vulneración.
3. El Defensor de Familia señaló que no presentaba manifestación alguna, en atención a que «los hechos y pretensiones del accionante versan en punto del resorte de los Juzgados accionados y no del suscrito».
4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que no tiene competencia respecto a las pretensiones incoadas por la promotora, puesto que lo relacionado a la inscripción en el REDAM es de competencia exclusiva de los juzgados.
Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. En cualquier caso, aportó certificación expedida el 15 de octubre pasado, en la que consta la inscripción vigente del señor A.R.L.M. en el REDAM. ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01753-01 5 La Sala de X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Y declaró improcedente la salvaguarda por ausencia de vulneración, pues de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la inscripción del
5 La Sala de X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Y declaró improcedente la salvaguarda por ausencia de vulneración, pues de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la inscripción del ejecutado en el REDAM se encuentra activa. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora manifestando que si bien se encontraba vigente la inscripción del deudor en el REDAM, lo cierto era que la solicitud se realizaba en razón a que la menor de edad se encontraba residiendo en Brasil, junto a ella, por lo que requerían apostillar tal certificado pues « constituye un requisito indispensable dentro de los trámites administrativos y migratorios que se adelantan ante las autoridades brasileñas competentes, orientados a la obtención de la nacionalización y regularización migratoria de la menor». Seguidamente señaló que ha tenido inconvenientes para apostillar del certificado del REDAM, toda vez que la Cancillería le indicó que « el documento no cuenta con firma válida, impidiendo así su apostilla y, por ende, su reconocimiento jurídico en el exterior». Que se ha contactado con la Cancillería y el Ministerio de las Telecomunicaciones, pero no ha podido solucionar dicho inconveniente. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores realizar la apostilla respectiva y al otro Ministerio que le dé una respuesta clara, coherente y de fondo sobre la situación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si
que le dé una respuesta clara, coherente y de fondo sobre la situación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si las nuevas autoridades accionadas -Ministeriosvulneraron lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01753-01 6 prerrogativas fundamentales invocadas, de conformidad con los distintos reproches esbozados.
2. La acción de tutela y su naturaleza jurídica La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter residual y subsidiario. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07). Superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución para que se torne imperativa la intervención del juez de tutela.
3. Caso concretoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01753-01
7 Comoquiera que los reparos del accionante expresados en la impugnación se sustentan en hechos que no fueron expresados en la demanda inicial, no pueden ser analizados en esta instancia. En efecto, en el escrito inicial se cuestionaba la supuesta falta de actualización de la inscripción del señor A.R.L.M. en el REDAM, y fueron accionados los Juzgados de S, A de Familia y B de Ejecución en Asuntos de Familia, situación que en realidad no comportó una vulneración de las prerrogativas fundamentales por cuanto la inscripción sí se encuentra
accionados los Juzgados de S, A de Familia y B de Ejecución en Asuntos de Familia, situación que en realidad no comportó una vulneración de las prerrogativas fundamentales por cuanto la inscripción sí se encuentra vigente, tal como se dejó en evidencia de las respuestas allegadas y que la misma tutelante reconoció. Sin embargo, ahora en el memorial de impugnación se plantea una situación fáctica completamente distinta, relacionadas con un trámite de apostilla, e inclusive cambiando las autoridades contra las que se pretende se impongan ordenes, siendo ahora Ministerios, lo que se constituye como hechos nuevos. Inclusive, acoger los reproches de la promotora implicaría variar la competencia del asunto en esta sede, sin que medie un motivo válido para ello, teniendo en cuenta que los reproches ahora se dirigen contra autoridades del orden nacional. En ese sentido, los estrictos contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, y atacan autoridades distintas, bajo un fundamento fáctico diferente, lo que a todas luces constituye un hecho nuevo frente al cual los juzgados convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, además de que no se cuenta con la vinculación delRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01753-01 8 Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que pueda en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les
8 Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que pueda en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: «(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC102822024 y STC2729-2025, entre otras).
4. Conclusión Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto por el Tribunal constitucional de instancia, pero por el motivo señalado que atiende los reparos de la impugnación.
DECISIÓN
4. Conclusión Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto por el Tribunal constitucional de instancia, pero por el motivo señalado que atiende los reparos de la impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por el motivo expuesto.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01753-01 9 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)