CSJ - STC18996-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18996-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18996-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00586-02 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por G.R.R.L. en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.E. y L.M.R. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia , la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2025-00011. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00586-02 2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma antes mencionada y por conducto de
2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma antes mencionada y por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que Scotiabank Colpatria S.A. promovió juicio de restitución de tenencia de inmueble contra G.M.A., asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que admitió a trámite la demanda el 11 de febrero del año en curso y, el 26 de mayo siguiente, dictó sentencia anticipada, en la que declaró terminado el contrato de leasing habitacional No. 3799 del 26 de junio de 2018 y ordenó la entrega voluntaria del inmueble, so pena de lanzamiento.
Indicó que dicho trámite contiene serias irregularidades que vician de nulidad lo actuado; por ejemplo, los soportes de notificación virtual y personal «presentan deficiencias que impidieron el ejercicio del derecho de defensa del extremo pasivo », aunado a que ella no fue vinculada al litigio como litisconsorte necesario, a pesar de figurar como locataria junto al demandado en el referido contrato. Finalmente, sostiene que por lo anterior el citado despacho judicial vulneró las garantías invocadas, las cuales deben ser restablecidas en esta sede especial, máxime cuando en el inmueble objeto del proceso habitan sus dos menores hijos, cuyo interés superior debe ser protegido.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos la sentencia
sede especial, máxime cuando en el inmueble objeto del proceso habitan sus dos menores hijos, cuyo interés superior debe ser protegido.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos la sentencia anticipada proferida el 26 de mayo de los corrientes en el juicio debatido, para que el juzgado accionado proceda a conformar debidamente elRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00586-02 3 contradictorio, vinculándola como litisconsorte necesario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que «la accionante G.R.R.L. no ha presentado solicitud de nulidad en el marco del proceso verbal aquí adelantado a efectos de revisar lo que se pretende por la vía constitucional».
2. Scotiabank Colpatria S.A. se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que la acción de tutela «no es el mecanismo idóneo para definir los intereses del accionante, razón por la cual no resulta posible el conocimiento de este asunto en cabeza del juez de tutela», aunado a que «tampoco se encuentra acreditada la vulneración de algún derecho fundamental en cabeza del accionante».
3. G.M.A. coadyuvó la salvaguarda requerida.
4. Las Procuradurías 6 y 61 Judicial II de Familia de la citada ciudad solicitaron su desvinculación, dado que no han vulnerado derecho alguno a la actora.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
4. Las Procuradurías 6 y 61 Judicial II de Familia de la citada ciudad solicitaron su desvinculación, dado que no han vulnerado derecho alguno a la actora.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo suplicado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, por cuanto que «la parte accionante cuenta con un mecanismo ordinario, específico y eficaz para cuestionar la presunta irregularidad procesal consistente en la omisión de su vinculación al proceso (debatido]», como lo es «solicitar la nulidad de la actuación procesal mediante el incidente correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 133 y 134 Código General del Proceso », sin que en este caso «se adviert [a]n circunstancias especiales que justifiquen flexibilizar [este] principio».Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00586-02 4 IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, esgrimiendo que el a-quo constitucional no tuvo en cuenta que «el perjuicio es INMINENTE porque La restitución del inmueble puede ejecutarse en el corto plazo, sin que medie un plazo razonable para que los menores y su madre aseguren otro espacio digno de residencia », aunado a que el trámite de la nulidad «no tiene la celeridad necesaria para evitar la materialización del daño».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por G.R.R.L. en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.E. y L.M.R. con el recurso de impugnación, advierte la Sala de entrada que confirmará
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por G.R.R.L. en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.E. y L.M.R. con el recurso de impugnación, advierte la Sala de entrada que confirmará el fallo de primera instancia, dado que la aquí interesada tiene a su disposición otra herramienta judicial para alcanzar lo que pretende por esta vía, la cual resulta idónea y eficaz para salvaguardar las garantías invocadas, sin que se observe acreditado la presencia de un perjuicio de las características de irremediable que tornen viable el ruego de manera transitoria, como pasa explicarse.
2. En efecto, recuérdese que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia anticipada emitida el 26 de mayo del año que transcurre por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual resolvió, entre otras, declarar terminado el contrato de leasing habitacional No. 3799 del 26 de junio de 2018 y, en consecuencia, ordenar al demandado G.M.A. la entrega voluntaria del inmueble, so pena de lanzamiento, dentro del proceso de restitución de tenencia n.° 2025-00011, pues, en su sentir, dicha actuación está viciada de nulidad, dado que no fue vinculada al trámite como litisconsorte necesario, pese a que figura como locataria en el señalado contrato.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00586-02
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3. Sin embargo, se advierte que la gestora cuenta con un mecanismo
locataria en el señalado contrato.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00586-02 5
3. Sin embargo, se advierte que la gestora cuenta con un mecanismo judicial pertinente para lograr lo que anhela por esta vía excepcional, como lo es el instituto de la nulidad, el cual deberá plantear al interior del juicio reprochado y, en el vento de que este no sea acogido por el juez del conocimiento, aquella podrá interponer los medios de defensa habilitados por el ordenamiento procesal para debatir dicha resolución.
4. En ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», ya que existen otra herramienta judicial para alcanzar lo pretendido por la quejosa en sede constitucional, razón por la que no es posible acceder a lo suplicado, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo ordinario de protección.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para
medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC11347-2025 y STC15866-2025, entre otras).
5. De manera que, la tutelante deberá promover la respectiva solicitud ante el juzgador acusado y esperar a que esta profiera el pronunciamiento a que haya lugar, el cual si resulta desfavorable, podrá debatir a través de los mecanismos judiciales que resulten pertinentes, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez deRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00586-02 6 tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.
6. Ahora, si bien la impulsora sostiene que el ruego instado procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que el desalojo del bien donde reside junto a sus menores hijos y que se ordenó entregar es inminente, pues puede ocurrir en cualquier momento, lo cierto es que dichas manifestaciones no resultan suficientes para conceder el socorro en la forma solicitada, ya que para hacerlo es necesaria la
entregar es inminente, pues puede ocurrir en cualquier momento, lo cierto es que dichas manifestaciones no resultan suficientes para conceder el socorro en la forma solicitada, ya que para hacerlo es necesaria la demostración de la existencia del daño insalvable alegado, todo lo cual brilla por su ausencia en este asunto, dado que el menoscabo antes señalado en este momento es hipotético o eventual, puesto que el banco demandante no ha solicitado aún la ejecución del fallo criticado, situación que además puede ser conjurada a través de la herramienta judicial referida líneas atrás, la cual inexplicablemente no ha sido utilizada por la quejosa. Al respecto, la Sala ha dicho que para que el amparo implorado proceda de manera transitoria, se requiere que el perjuicio alegado «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada hace poco en STC3281-2025, entre otras), criterio que igualmente comparte la Corte Constitucional al señalar que, aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, el auxilio resulta viable en la mencionada forma, siempre que se cumplan algunos requisitos, entre ellos, que:
(…) el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que deben señalarse los elementos que permitan al juez
existe un derecho sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que deben señalarse los elementos que permitan al juez verificar la existencia real del mismo, o al menos indicarse elementos de juicio que ofrezcan fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza un perjuicio irremediable (C.C. T-179 de 2015, citada por la Sala hace poco en la STC11750-2025).Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00586-02 7 De otro lado, aunque la actora probó tener dos hijos menores de edad y reclama la salvaguarda de sus garantías, esto no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza denunciada frente a ellos, lo cual brilla por su ausencia en este asunto, aunado a que esta Sala de vieja data en relación con la exaltación de prerrogativas de menores a señalado lo siguiente: los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese
prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 0031301)» (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en STC3722-2024).
7. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional
sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00586-02 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)