CSJ - STC18999-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18999-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18999-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 23 de octubre, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Gloria Martínez Córdoba contra el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá; trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el juicio ejecutivo por alimentos n.° 2024-00244.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que considera conculcados por la autoridad convocada.
2. Señaló que en el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá se adelantó el proceso ejecutivo por alimentos indicado precedentemente en favor de su madre Ana Elvia Córdoba Roncancio, promovido en suRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 2 contra por su hermana Ana Inés Martínez Córdoba, cuyo documento base del cobro era un «acta de conciliación… fechada el 08 de Noviembre de 2023, emitida de manera irregular por la Comisaría del Municipio de Arbeláez [sic]» al interior de un trámite de medida de protección iniciado a instancias de la
emitida de manera irregular por la Comisaría del Municipio de Arbeláez [sic]» al interior de un trámite de medida de protección iniciado a instancias de la señora Ana Elvia, al que no pudo asistir por encontrarse incapacitada, situación que no fue tenida en cuenta por el funcionario pese a haber sido advertido. Adujo que, enterada de la existencia del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando (i) la falta de legitimación por activa de la demandante, (ii) «no prestar mérito ejecutivo [el] título base de la ejecución por ausencia de los requisitos esenciales y formales previstos en el art. 422 del C.G.P.» , (iii) cobro de lo no debido y (iv) «cobro de lo no debido del IPC»; no obstante, mediante sentencia adoptada en audiencia del pasado 15 de septiembre, el estrado cognoscente declaró infundadas sus defensas y ordenó continuar con la ejecución.
3. Para la gestora, la decisión que puso fin al coercitivo adolece de defectos «material o sustantivo» y «fáctico».
Frente al primero dijo que el juzgado «desconoció normas de rango legal y las inaplicó» como el artículo 422 del Código General del Proceso, referente a los requisitos formales del título ejecutivo y el canon 34A de la Ley 1251 de 2008 que regula la legitimación por activa cuando se trata de alimentos fijados favor de adultos mayores en situación de vulnerabilidad; al tiempo que no valoró en conjunto la totalidad de las pruebas aportadas, en especial aquellas que daban cuenta que «en ningún momento… asistió o
alimentos fijados favor de adultos mayores en situación de vulnerabilidad; al tiempo que no valoró en conjunto la totalidad de las pruebas aportadas, en especial aquellas que daban cuenta que «en ningún momento… asistió o acordó y/o concilió la cuota de alimentos que le fue impuesta por el señor Comisario de Familia».Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 3
4. Por lo anterior, solicitó «revocar en su totalidad [sic]» el fallo emanado del Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá y que se disponga: «El levantamiento de las medidas cautelares….
Se ordene a la autoridad administrativa Comisaría de Familia y/o Defensoría de Familia se convoque a audiencia de fijación de alimentos de la mayor adulta Ana Elvia Córdoba Roncancio, con citación de mi representada para que pueda ella asistir y de acuerdo a sus ingresos y posibilidades económicas ofrecer una cuota de alimentos en favor de su progenitora [sic]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda de Familia de Fusagasugá resaltó que «no ha amenazado o puesto en peligro derechos fundamentales de la accionante» comoquiera que la decisión adoptada «se ha sustentado en el acervo probatorio obrante en el expediente, y de manera especial, en el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante, el cual constituye el fundamento jurídico y fáctico que dio lugar a la apertura y desarrollo del presente trámite judicial».
2. El Comisario de Familia de Arbeláez informó que conoció
aportado por la parte ejecutante, el cual constituye el fundamento jurídico y fáctico que dio lugar a la apertura y desarrollo del presente trámite judicial».
2. El Comisario de Familia de Arbeláez informó que conoció de (i) solicitud de fijación de cuota alimentaria y régimen de cuidado formulada por Elvia Cristina Martínez Córdoba a favor de su progenitora Ana Elvia Córdoba Roncancio y (ii) trámite de medida de protección por violencia de género y violencia en el contexto familiar a favor de la misma persona, producto de la remisión realizada por la Fiscalía General de la
Nación. Dijo que tramitó ambos asuntos conjuntamente, adoptando la determinación definitiva en diligencia celebrada el 8 de noviembre de 2023 en la que decretó medida de protección definitiva a favor de la señora Ana Elvia y fijó provisionalmente alimentos, «analizando la capacidad económica (hijos) y la necesidad de la alimentada (madre)… así mismo, se procuró la proporcionalidad conforme con los ingresos de los obligados a dar alimentos».Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 4 Señaló que, contra la decisión de fijar provisionalmente alimentos, la acá gestora interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente el 23 de noviembre siguiente, decisión contra la cual no se formuló reparo alguno. Solicitó denegar la salvaguarda habida consideración que no lesionó derecho fundamental alguno «ya que se actuó con apego a la normatividad legal
improcedente el 23 de noviembre siguiente, decisión contra la cual no se formuló reparo alguno. Solicitó denegar la salvaguarda habida consideración que no lesionó derecho fundamental alguno «ya que se actuó con apego a la normatividad legal vigente para la materia y el debido proceso» , al tiempo que destacó que «la accionante y su apoderado… cuentan con mecanismos de defensa judicial, tales como lo indica el numeral 7 art 21 Ley 1564 de 2012». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por inexistencia de la lesión atribuida, dado que «la decisión tomada por el Comisario de Familia de fijar provisionalmente una cuota alimentaria en favor de la adulta mayor y a cargo de sus diez hijos, entre los que se encuentra la acá accionante, se dio en ejercicio de la facultad legal otorgada al funcionario por el artículo 9 de la ley 1850 del 2017 que adicionó un artículo 34 A de la Ley 1251 de 2008, en marco de una audiencia convocada en una actuación que se iniciara ante aparentes actos de violencia intrafamiliar en contra de la adulto mayor alimentaria», de allí que no se hubiera tratado de un acuerdo conciliatorio «sino de una regulación provisional producto de la falta de acuerdo de los hermanos en protección de los derechos de la adulto mayor sujeto de especial protección Al margen de lo anterior, dijo la colegiatura, que la accionante cuenta con instrumentos jurídicos para obtener la disminución de la cuota alimentaria, no siendo la acción supralegal la vía idónea para ello.
IMPUGNACIÓNRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01
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cuenta con instrumentos jurídicos para obtener la disminución de la cuota alimentaria, no siendo la acción supralegal la vía idónea para ello.
IMPUGNACIÓNRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01
5 La formuló la gestora insistiendo, básicamente en lo aducido en el libelo inicial en torno a los yerros en la valoración probatoria e interpretación normativa por parte del juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá vulneró, al interior del ejecutivo por alimentos 2024-00244, las garantías fundamentales de la accionante, al declarar no prosperas las excepciones que formuló para oponerse a la prosperidad de la demanda, incurriendo, supuestamente en defectos sustantivo por desatención de los artículos 422 del Código General del Proceso y 34A de la Ley 1251 de 2008 y fáctico por omitir la valoración conjunta de las pruebas acopiadas.
2. Procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las
causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 6 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación adoptada por el despacho accionado, pues en ella se efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales, precedentes jurisprudencial aplicables y las pruebas recaudadas.
Las excepciones formuladas por la acá gestora (que guardan identidad con los reparos aducidos en esta oportunidad), fueron resumidas por la autoridad judicial, así:
aplicables y las pruebas recaudadas. Las excepciones formuladas por la acá gestora (que guardan identidad con los reparos aducidos en esta oportunidad), fueron resumidas por la autoridad judicial, así: «(…) La ejecutada, Carmen Gloria Martínez Córdoba, por intermedio de su apoderado judicial, formuló las excepciones de mérito que denominó “título base de la presente ejecución no presta mérito ejecutivo por ausencia de los requisitos esenciales y formales previstos en el artículo 422 del Código General del proceso”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación por activa por parte de la demandante” y cobro lo no debido de IPC. Las [sic] anteriores derroteros fueron fundadas en los argumentos en que, en el acta de audiencia del 8 de noviembre de 2023, emitida por la Comisaría de Familia de Arbeláez se impuso una cuota alimentaria a la ejecutada sin contar con su aceptación previa, ni haber consultado su voluntad o consentimiento; en consecuencia, no puede considerarse obligada puesto que el título ejecutivoRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 7 que sirve de base para la presente ejecución no emana de ella y, por tal motivo, su firma no aparece en el acta. Es importante precisar que la ejecutada se excusó de asistir a la dirigencia por encontrarse incapacitada médicamente, debido a una fractura, circunstancia que acreditó con la respectiva certificación; no obstante, el Comisario de Familia desatendió dicha situación y en ausencia de la ejecutada le impuso una
encontrarse incapacitada médicamente, debido a una fractura, circunstancia que acreditó con la respectiva certificación; no obstante, el Comisario de Familia desatendió dicha situación y en ausencia de la ejecutada le impuso una cuota alimentaria de $400.000 a favor de su señora madre, sin indagar previamente su capacidad económica ni verificar sus ingresos. Que llama la atención que a otros convocados en la misma diligencia se fijaran cuotas más bajas sin que se advirtiera el criterio utilizado para determinar los montos. Frente a ello, la ejecutada presentó objeción dentro del término legal mediante escrito de apelación, radicado por correo electrónico el 10 de noviembre de 2023 sin que la autoridad administrativa otorgara trámite alguno a dicha impugnación Tales irregularidades vician el título ejecutivo que sustenta la presente ejecución, en tanto desconocen los requisitos esenciales previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo cual impide que pueda tener mérito ejecutivo al no ser una obligación expresa, clara y exigible. Adicional, el mandatario judicial sostuvo que la demandante carece de legitimación para interponer la presente acción, toda vez que, tratándose de alimentos a favor de un adulto mayor, la situación se rige por lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1850 de 2017, norma que no fue observada por el Comisario. Además, precisó que la señora Ana Inés Martínez Córdoba no ostenta la calidad de representante legal de su madre, pues actualmente se encuentra en trámite,
que la señora Ana Inés Martínez Córdoba no ostenta la calidad de representante legal de su madre, pues actualmente se encuentra en trámite, ante este despacho, un proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos aún sin fallo que determine cuál de los hijos asumirá dicha representación. El Comisario señaló a la señora Ana Inés, como la persona encargada de recibir y administrar los recursos que sus hermanos consiguen para alimentos de su madre, pero no como representante, dado que carece de competencia para otorgarle tal facultad. Finalmente advirtió que las cuotas sujeto de ejecución no se ajustan a derecho al constituir un cobro indebido, particularmente lo relacionado con la actualización por el aumento del IPC, pues el acumulado para el 2024 corresponde al 5.2% y no se está aplicando de manera adecuada (…)». Al descender al estudio del caso particular, la autoridad cognoscente realizó una breve conceptualización del tema a decidir y de las disposiciones que gobiernan la materia y procedió con el examen del título aportado como base del recaudo:Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 8 «(…) Así las cosas, se procede examinar el título aportado con el fin de establecer si cumple con los requisitos formales y sustanciales del título Ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 422 del Código General. En efecto, el proceso ejecutivo tiene como finalidad obtener el cumplimiento de
establecer si cumple con los requisitos formales y sustanciales del título Ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 422 del Código General. En efecto, el proceso ejecutivo tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una obligación, razón por la cual el título que lo soporta debe reunir dos condiciones, las formales y las sustanciales. En cuanto a los requisitos formales, el artículo 422 del Código General dispone, entre otros, que el título debe provenir del deudor o de su causante, constituir plena prueba en su contra, corresponder a una sentencia de condena preferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, ser una provincia judicial o de policía que apruebe liquidación de costas o señale honorarios y de auxiliares de la justicia, consistir una confesión rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 184, o corresponder a otros documentos que la ley señale. Dentro de esta última categoría se encuentran las actas de conciliación, ya sean judiciales o extrajudiciales en Derecho o en equidad. No obstante, además de reunir los requisitos sustanciales propios de todo título, debe cumplir las exigencias formales. En lo que respecta a los requisitos sustanciales, se exige que la obligación sea clara, expresa y exigible. La obligación es expresa cuando se encuentra determinada en el título sin derivarse de presunciones legales ni de interpretaciones normativas, es clara si sus elementos se hayan inequívocamente señalados, sin dejar dudas sobre los sujetos objeto de la prestación y es exigible cuando su cumplimiento no depende de un plazo o condición o cuando estos ya fueron cumplidos.
inequívocamente señalados, sin dejar dudas sobre los sujetos objeto de la prestación y es exigible cuando su cumplimiento no depende de un plazo o condición o cuando estos ya fueron cumplidos. En el caso bajo examen, el título ejecutivo corresponde al acta de audiencia emitida por la Comisaría de Familia de Arbeláez, en la cual se fijaron alimentos provisionales a favor del adulto mayor. Dicha actuación se surtió en el ejercicio de la facultad conferida de su autoridad administrativa por la Ley 1850 de 2017, razón por la cual resulta ajustada a derecho. Frente al argumento de la oposición relativo a la ausencia de rúbrica de la ejecutada en el acta, se advierte al mandatario judicial que, para pretender cuestionar la exigibilidad del mandamiento de pago, el medio jurídico idóneo era el recurso de reposición contra el auto el 17 de octubre de 2024 y no la formulación de una excepción de mérito. No obstante, en gracia de discusión se rememora el profesional del derecho que cuando el título ejecutivo corresponde a una sentencia judicial, una providencia emanada autoridad competente únicamente deberá verificarse que las copias de dichasRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 9 providencias cumplan lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 114 del Código General del proceso, sin que sea exigible su autenticación ni la certificación de la primera copia que preste mérito Ejecutivo y mucho menos la validación o aceptación del ejecutado. Así las cosas, basta con que el título reúna esas formalidades y, además,
General del proceso, sin que sea exigible su autenticación ni la certificación de la primera copia que preste mérito Ejecutivo y mucho menos la validación o aceptación del ejecutado. Así las cosas, basta con que el título reúna esas formalidades y, además, contenga una obligación clara, exprese y exigible, no sometida a plazo o condición, lo que se constata plenamente en el documento allegado a esta sede judicial. En efecto, la obligación allí impuesta es clara y expresa y exigible, pues se indicó: “ARTÍCULO SEGUNDO: Fijar como en cuota provisional de alimentos en favor del adulto mayor Ana Elvia Córdoba Roncancio la suma de $3.500.000 moneda corriente, los cuales serán aportados de la siguiente forma: los señores José Hernán Martínez Córdoba, Luis Alejandro Martínez Córdoba, Juan Pablo Martínez Córdoba, Mauricio Martínez Córdoba aportarán la suma de $250.000 mensuales cada uno. La señora María Consuelo Martínez Córdoba aportará la suma de $300.000 mensuales. Las señoras Ana Inés Martínez Córdoba, Carmen Gloria Martínez Córdoba, Fabiola Martínez Córdoba, Elvia Cristina Martínez Córdoba, aportarán la suma de $400.000 mensuales y el señor Marco Antonio Martínez Córdoba aportará la suma de $600.000 mensuales; los cuales serán manejados por la señora Ana Inés Martínez Córdoba, quien recibirá los dineros por parte de sus hermanos a través de transferencia bancaria a la cuenta que se designe para tal fin para
$600.000 mensuales; los cuales serán manejados por la señora Ana Inés Martínez Córdoba, quien recibirá los dineros por parte de sus hermanos a través de transferencia bancaria a la cuenta que se designe para tal fin para garantizar todos y cada uno de los derechos de la adulta mayor, conforme lo que se acordó en la diligencia… respecto a los cuidados que ella requiere. Dicha suma deberá entregarse del 1 al 5 de cada mes, empezando en el mes de noviembre de 2023 y solo por este mes se podrá pagar hasta el 15 del presente”. En consecuencia, no existe duda alguna en concluir que a la ejecutada, señora Carmen Gloria Martínez Córdoba, le fue impuesta en favor de su progenitora a Ana Elvia Córdoba Roncancio una cuota alimentaria por valor de $400.000 a partir del mes de noviembre de 2023; para la exigibilidad de dicha obligación, no resulta necesario contar con la rúbrica de la obligada, toda vez que se constató que no compareció la audiencia y que su no asistencia haya sido justificada o no escapa del estudio de esta distancia, pues tales aspectos debieron debatirse ante la autoridad competente. De igual manera, el hecho de que no se hubiera surtido debate probatorio para determinar la capacidad económica del alimentante a efectos de fijar la obligación, no corresponde ser analizado en esta acción ejecutiva.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 10 Además, la parte inconforme cuenta con los mecanismos ordinarios para controvertir la obligación a través de un proceso de disminución o exoneración de alimentos y lo considera pertinente.
10 Además, la parte inconforme cuenta con los mecanismos ordinarios para controvertir la obligación a través de un proceso de disminución o exoneración de alimentos y lo considera pertinente. A continuación, se pronunció respecto de la excepción relativa a la falta de legitimación de la demandante: Ahora bien, respecto al argumento que la señora Ana Inés Martínez Córdoba no ostenta la representación legal de su progenitora para para iniciar la presente acción en defensa de sus derechos, se precisa que, si bien no se cuenta aún con la adjudicación formal de apoyos, el acta de audiencia que hoy constituye título ejecutivo fue claro en señalar que los dineros de la cuota alimentaria serían manejados por la señora Ana Inés Martínez Córdoba. Así, esta recibiría los recursos de sus hermanos mediante la transferencia bancaria a la cuenta que se designara para tal fin, garantizando así los derechos de la adulta mayor. En consecuencia, se encuentra facultada para hacer valer tales derechos y reclamar como lo hace en esta oportunidad, el cumplimiento de la obligación; aunado a lo anterior, en esta sede judicial se adelanta actualmente el proceso de adjudicación de apoyos en favor de la señora Córdoba Roncancio, situación de pleno conocimiento de esta servidora. Así, conforme lo decantado, prevalece el derecho constitucional y la especial protección que ampara a las personas adultas mayores, motivo suficiente para desestimar los medios de defensa formulados por la ejecutada. Y, finalmente, frente a las excepciones de cobro de lo no debido , indicó: Respecto a la no aplicación del aumento de la cuota alimentaria conforme al
desestimar los medios de defensa formulados por la ejecutada. Y, finalmente, frente a las excepciones de cobro de lo no debido , indicó: Respecto a la no aplicación del aumento de la cuota alimentaria conforme al IPC Real, se advierte la ejecutada, que el mandamiento de pago se libró con base en la tabla certificada por el Dane, correspondiente al incremento del 5.20% para el año 2020. En consecuencia, se ordenará seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago librado el 17 de octubre de 2024, por un valor total de $10.784.078 hasta el mes de septiembre de 2025, dado que no se ha acreditado pago o abono alguno; no obstante, se tendrá en cuenta y se descontará de la liquidación la suma de $6.000.000, que reposa órdenes de este despacho derivados de la medida cautelar decretada, resultando un saldo pendiente de $4.784.078 (…)».Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 11 Para la Corte la determinación cuestionada no adolece de defecto alguno pues en ella la autoridad judicial accionada expuso con claridad y suficiencia las razones por las cuales resultabas inadmisibles las excepciones formuladas por la gestora, ordenándose proseguir con la ejecución. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria,
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). En el presente caso, si bien la gestora afirman que la decisión censurada adolece de defectos sustantivo y fáctico, lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales consideran que sus excepciones debieron salir avante, tema que fue agotado al interior del respectivo proceso por el funcionario competente; es decir, lo que contiene la solicitud de amparo no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría su carácter residual y subsidiario, pues obsérvese que la queja gravitó, esencialmente, en el desacuerdo con la hermenéutica del juez ordinario; sin embargo, en tal caso, ha de prevalecer el criterio de la
contraría su carácter residual y subsidiario, pues obsérvese que la queja gravitó, esencialmente, en el desacuerdo con la hermenéutica del juez ordinario; sin embargo, en tal caso, ha de prevalecer el criterio de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime que su postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01 12
4. Conclusión Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, pues desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado criterio por encima del de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n.° 25000-22-13-000-2025-00714-01
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