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CSJ - STC190-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC190-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC190-2022 Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00311-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el tres de noviembre de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Vargas Jáuregui contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías de petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «proceda a resolver de fondo el derechoRadicación n° 54001-22-13-000-2021-00311-01 2 de petición de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 317 del CGP».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Banco Granahorrar promovió acción ejecutiva contra Sergio Vargas Jáuregui y Jesús Guillermo Gómez López, librándose orden de pago el 14 de octubre de 2003 y, seguidamente, mediante sentencia del 8 de agosto de 2008, se ordenó continuar con la ejecución.

contra Sergio Vargas Jáuregui y Jesús Guillermo Gómez López, librándose orden de pago el 14 de octubre de 2003 y, seguidamente, mediante sentencia del 8 de agosto de 2008, se ordenó continuar con la ejecución. 2.2. El 2 de agosto de 2021, Sergio Vargas Jáuregui solicitó al juzgado declarar la terminación de la ejecución por desistimiento tácito. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado no ha dado respuesta a la petición que presentó el pasado 2 de agosto. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió copias del juicio objeto de censura constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada por «hecho superado», toda vez que el estrado convocado, mediante proveído del 27 de octubre de 2021, «se pronunció respecto deRadicación n° 54001-22-13-000-2021-00311-01 3 la solicitud de desistimiento predicada por el señor Sergio Vargas Jáuregui», decisión que «fue notificada mediante anotación por estado electrónico (número 071) del día siguiente 28 del mismo mes y hogaño». LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo resaltó que «a la fecha ni a [su] correo ni a [su] domicilio ha llegado documento alguno expedido por el juzgado en mención, relacionado con la respuesta a [su] derecho de petición», por lo que no se

expedido por el juzgado en mención, relacionado con la respuesta a [su] derecho de petición», por lo que no se configura el hecho superado que reconoció el fallador de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamientoRadicación n° 54001-22-13-000-2021-00311-01 4 superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del actora se circunscribía a que la sede judicial acusada no había dado respuesta a la solicitud que elevó el pasado 2 de agosto.

Así las cosas, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,

Así las cosas, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC131402015, 28 sep., exp. 01762-01). Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribían a cuestiones propias de una ejecuciónRadicación n° 54001-22-13-000-2021-00311-01 5

puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribían a cuestiones propias de una ejecuciónRadicación n° 54001-22-13-000-2021-00311-01 5 tramitada ante el estrado enjuiciado, teniendo en cuenta que lo pretendido por el tutelante era que se decretara la terminación de ese asunto por desistimiento tácito.

3. Cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del actor, pues se vislumbra que, con proveído del 27 de octubre de 2021, el juzgado accionado se pronunció sobre la petición que se pregona insatisfecha, en el sentido de no acceder a la terminación que deprecó el allí ejecutado.

Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió. En este punto, cabe añadir que, contrario a lo que alegó el impugnante, se verifica que el prenotado auto de 27 de octubre de 2021 fue notificado a las partes a través de inserción en el estado de 28 de octubre siguiente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 295 1 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9 2 del decreto 806 de 2020, como se verificó en la página web

acatamiento de lo previsto en el artículo 295 1 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9 2 del decreto 806 de 2020, como se verificó en la página web 1 Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario». 2 «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00311-01 6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-04-civil-delcircuito-de-cucuta/80. Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00311-01 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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