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CSJ - STC190-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC190-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC190-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02367-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la impugnación 1 interpuesta por los convocantes frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Teófilo Ledezma Mosquera, Tita Isabel Mena Córdoba, Henry Mena Blandón, Shirley Bolívar Hinestroza, Nigela Torres, Gumercinda Ríos, Purificación Arias, Marina Mena Mena y Mélida Gamboa Asprilla (q.e.p.d.) contra el Juzgado 17° Civil del Circuito de esta misma capital. Al trámite fue integrado el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes deprecaron, a través de apoderado, el patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida. 1 El dossier de amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, el 30/11/2022, por correo electrónico.Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02367-01

En concreto, se co nmine a «DESARCHIVAR» el expediente de incidente de desacato n.° «2018-00148» y «COMPULSAR COPIAS».

2. Son hechos importantes, los que a continuación se develan:

En concreto, se co nmine a «DESARCHIVAR» el expediente de incidente de desacato n.° «2018-00148» y «COMPULSAR COPIAS».

2. Son hechos importantes, los que a continuación se develan: 2.1. Ante el Juzgado 17° Civil del Circuito de Bogotá se surtió el descrito paginario, por solicitud de los aquí quejosos dirigida a procurar el cumplimiento de la orden impartida en fallo de 16 de mayo de 2018, en segunda instancia, dentro de la acción de amparo que previamente impulsaran contra el Ministerio de Educación Nacional, en punto a remitir, «a la entidad encargada de resolver », un derecho de petición por aquellos presentado. 2.2. De la disputa incidental en comento provino, grosso modo, auto de 14 de octubre de 2022, por cuya virtud el despacho dispuso «DECLARAR[LO] TERMINADO» y abstenerse de imponer sanción. 2.3. Los titulares del actual clamor de resguardo criticaron la precitada providencia, pues, en estricto compendio, se quiso pasar por alto analizar si aún permanece insatisfecho el mandato supralegal objeto del rito de desacato, pese al transcurrir de más de «cuatro (4) años y seis (6) meses».

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El órgano dispensador de justicia encartado memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.

Compartió réplica magnética del plenario materia de reproche. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02367-01

2. El Ministerio de Educación Nacional dijo que las censuras

Compartió réplica magnética del plenario materia de reproche. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02367-01

2. El Ministerio de Educación Nacional dijo que las censuras le son extrañas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda de marras al encontrar, a la postre, que el proveído criticado escapa de la arbitrariedad o el antojo y, cualquier irregularidad ha de ser denunciada directamente por los interesados, en lugar de pedir compulsa. LA IMPUGNACIÓN La intentaron los convocantes, ayudados por el defensor, con persistencia en su ataque contra la terminación del incidente de desacato.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02367-01

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02367-01 STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.

2. Ahora, de cara a las providencias que zanjan un incidente de desacato, se ha postulado, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 201582905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación” »2 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde …» (CSJ STC11880, 13 sep. 2018, rad. 01400-01). Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez

concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera 2 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02367-01 atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso… (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). 2.1. Puestas así las cosas –y circunscrito el debate al reparo impugnatorio–, compete auscultar en sus cimientos el auto de 14 de octubre de 2022, al ser el que acabó por definir la controversia alusiva al

2.1. Puestas así las cosas –y circunscrito el debate al reparo impugnatorio–, compete auscultar en sus cimientos el auto de 14 de octubre de 2022, al ser el que acabó por definir la controversia alusiva al cumplimiento o no de la orden impartida en el decurso supralegal n.° «2018-00148». Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió: (…)[R] evisado el fallo de tutela que fuera proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Séptima de Decisión Civil, a través del cual se modificó la decisión adoptada por este estrado judicial, se tiene que no emite orden en el sentido que requiere el togado, dicha orden se encuentra circunscrita a: “Segundo. En consecuencia, se ORDENA a MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita, si aún no lo ha hecho, a la entidad encargada de resolverla, la petición que la Presidencia de la Repúblicas le allegó el 30 de enero de 2018 y le envíe copia del oficio remisorio al peticionario, para los fines previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.” Actuaciones que ya realizó la entidad convocada desde el seis de julio del 2018, de lo cual tiene pleno conocimiento el [extremo] accionante , pues el documento (…)fue suministrado como anexo del incidente de desacato propuesto…

2018, de lo cual tiene pleno conocimiento el [extremo] accionante , pues el documento (…)fue suministrado como anexo del incidente de desacato propuesto… (…) Corolario de lo anterior, queda desvirtuada la responsabilidad subjetiva necesaria para que se configure el desacato, en la medida que la orden emitida en el fallo de segunda instancia , reiterase fue satisfecha por la convocada En gracia de discusión, deberá tener en cuenta el apoderado de la parte accionante dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el Juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02367-01 tutela, en tanto que esto sería revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de cosa juzgada. (…) Corolario de todo lo anterior, se advierte la improcedencia del incidente de desacato propuesto, pues la orden que fuera emitida, reiterase ya se encuentra satisfecha… (Énfasis). 2.2. Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de apoyo. Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el despacho judicial repelido dispuso abstenerse

excepcional de apoyo. Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el despacho judicial repelido dispuso abstenerse de sancionar, por desacato a la orden de amparo previa, luego de encontrarla satisfecha. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Divergir del basamento de una expresión judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Lo consignado conlleva, entonces, a ratificar el veredicto del tribunal a-quo.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02367-01

DECISIÓN

3. Lo consignado conlleva, entonces, a ratificar el veredicto del tribunal a-quo.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02367-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el conducto más eficaz a los involucrados. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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