🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19001-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19001-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19001-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00262-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 27 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yeimi Dandi Pinto Almeciga contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2016-00053.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso , vivienda digna, «buena fe y confianza legítima », presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que:Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

2.1. El Banco BBVA Colombia, promovió hipotecario contra Dila Mairen Vega Buitrago y Sandra Marlene Rojas Buitrago, que tramitó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (rad. 201600053). En dicho asunto, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 470el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (rad. 201600053). En dicho asunto, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 47068686. El 21 de abril de 2023 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien – ubicado en el municipio de Monterrey (Casanare) –, la cual fue atendida por Pedro Agustín Sarmiento Cendales, quien se identificó como arrendatario y copropietario del mismo, pero no presentó oposición. Posteriormente, el 8 de julio de 2024, Yeimi Dandi Pinto Almeciga (aquí accionante) allegó escrito al juzgado en el cual indicó ser: «propietaria del inmueble […] según contrato de promesa de compraventa […] de fecha 10 de mayo de 2016 […] es menester darles a conocer que para el mes de abril de 2024 me enteré por parte de mi arrendatario, el señor Pedro Agustín Sarmiento Cendales […] de unas visitas realizadas por la inspección de policía y personas del juzgado, llevándome la sorpresa de que mi arrendatario se niega a pagar el arriendo y manifiesta que existe un proceso en curso y que un secuestre de su juzgado lo deja encargado de la vivienda». Luego, el 6 de mayo de 2025, y esta vez, por intermedio de apoderada judicial, la mencionada, radicó memorial con el cual solicitó al despacho ser vinculada al ejecutivo rad. 2016-00053, en virtud de su

apoderada judicial, la mencionada, radicó memorial con el cual solicitó al despacho ser vinculada al ejecutivo rad. 2016-00053, en virtud de su condición de «poseedora» del inmueble comprometido en el juicio (y pidió levantamiento de las medidas cautelares), petición que fue desestimada mediante providencia del 24 de julio de 2024, y aunque contra esa decisión interpuso recurso de reposición, este fue rechazado de plano por extemporáneo en proveído del 25 de septiembre anterior. 2Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

Finalmente, al día siguiente, la aquí tutelante formuló solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro, la cual, para la fecha de presentación de este amparo, se encontraba pendiente de resolución. 2.2. La accionante acudió a la salvaguarda para cuestionar la decisión que negó su vinculación al ejecutivo como tercera y poseedora del inmueble gravado. Expuso que, adquirió la posesión material del bien por medio de promesa de compraventa con Sandra Marlene Rojas, quien lo había adquirido de Dilan Mairen Vega Buitrago y, al momento del concreción de dicho negocio, en el certificado de libertad y tradición no figuraba ninguna anotación de demanda o medida cautelar, lo cual acredita su «buena fe exenta de culpa». Destacó que, el inmueble es su única vivienda familiar y además su medio de sustento, pues en él funcionan dos establecimientos de comercio. Cuestionó que la diligencia de secuestro cumplida en abril de 2023

«buena fe exenta de culpa». Destacó que, el inmueble es su única vivienda familiar y además su medio de sustento, pues en él funcionan dos establecimientos de comercio. Cuestionó que la diligencia de secuestro cumplida en abril de 2023 no le fuera notificada y que no se admitieran las explicaciones que brindó al juzgado en su momento justificativas del porqué no pudo estar presente en ella, pues para entonces estaba « hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Casanare, por lo que me fue imposible ejercer mi derecho de defensa». Destacó que, luego de enterada de aquella diligencia por medio de su inquilino, pidió al juzgado la vinculación al ejecutivo, pero le fue negada, al igual que el recurso que formuló contra esa decisión, todo lo cual constituye una vulneración a su debido proceso. 3Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

Adujo que, actualmente se encuentra despojada de su vivienda, sumado a que ha debido atravesar por varias cirugías, situación que la ubica «como sujeto de especial protección constitucional debido a mi estado de salud y discapacidad». Agregó finalmente que, instauró denuncia penal en contra de su inquilino, pues aquel habría dado información falsa al momento de la diligencia de secuestro.

3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efectos el auto de 24 de julio de 2025 « que negó mi vinculación, y por conexidad, dejar sin efectos la diligencia de secuestro de fecha 21 de abril de 2023 dictada en el ejecutivo con garantía real nº 2016-00053».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

diligencia de secuestro de fecha 21 de abril de 2023 dictada en el ejecutivo con garantía real nº 2016-00053».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey hizo un recuento del ejecutivo en cuestión, iniciado por BBVA, entidad que cedió el crédito a AECSA S.A.S., contra Dila Mairen Vega Buitrago y otra. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Aportó el enlace al expediente digital, en el que se advierte que, con auto de 30 de octubre de 2025, desestimó la solicitud de nulidad presentada por la aquí accionante.

2. El Banco BBVA Colombia S.A.S., informó que, respecto del cobro en discusión, « el banco cedió dichas obligaciones a AECSA S.A. mediante contrato de venta de cartera suscrito en febrero de 2023. Desde la cesión, AECSA S.A. ostenta la calidad de acreedora y administradora exclusiva de las obligaciones, por lo que cualquier solicitud, reclamación o controversia debe ser dirigida directamente a dicha entidad».

4Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

3. AECSA S.A.S., resaltó que, dentro del proceso ejecutivo, las solicitudes presentadas han sido resueltas de manera negativa conforme a la normatividad vigente, bajo la premisa de que, « según el certificado de tradición del bien inmueble identificado con el número 470-68686, objeto de la acción, la propietaria actual es Sandra Marlene Rojas Franco, en virtud de compraventa

la normatividad vigente, bajo la premisa de que, « según el certificado de tradición del bien inmueble identificado con el número 470-68686, objeto de la acción, la propietaria actual es Sandra Marlene Rojas Franco, en virtud de compraventa celebrada entre ella y la señora Dilia Mairen Vega Bilbao, mediante Escritura Pública No. 116 del 12 de agosto de 2014 ». En cuanto a lo alegado por la accionante manifestó que, « (…) debe tenerse en cuenta que la obligación de transferir el derecho de dominio es ajena a la promesa de contrato de compraventa, ya que esta únicamente genera la obligación de celebrar la venta prometida. En consecuencia, no constituye justo título para adquirir el dominio del bien […] la celebración de una promesa de compraventa por sí sola y solo en determinadas circunstancias, podría permitir al promitente actuar como tenedor o poseedor, pero en ningún caso como propietario». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró la improcedencia de la protección suplicada por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, respecto de sus cuestionamientos contra la diligencia de secuestro, la cual se llevó a cabo el 21 de abril de 2023, mientras que la tutela se presentó el 10 de octubre de 2025; y del segundo, porque frente al auto de 24 de julio que negó su vinculación al pleito, presentó de forma extemporánea el recurso de reposición según lo declaró el juez en auto de 25 de septiembre de 2025, «en consecuencia, no puede considerarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó de manera oportuna el medio de defensa judicial disponible».

25 de septiembre de 2025, «en consecuencia, no puede considerarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó de manera oportuna el medio de defensa judicial disponible».

IMPUGNACIÓN

5Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

La interpuso la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó la sentencia del a-quo y la aplicación de los criterios de la inmediatez y subsidiariedad, los cuales, sostiene, debieron flexibilizarse dada su situación de vulnerabilidad por su estado delicado de salud y porque la vulneración de sus derechos persiste, « no es un hecho pasado si no una situación continúa derivada del secuestro » de su inmueble. Finalmente, afirma que la vía ordinaria no ha sido efectiva, pues el rechazo del recurso de reposición y la demora en resolver la nulidad agravan el perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa, al llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble (21 de abril de 2023) objeto de garantía en el ejecutivo rad. 2016-00053 sin su presencia y negar su vinculación al juicio – auto de 24 de julio de 2025 –, pese a haber demostrado su condición de poseedora de buena fe.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo

– auto de 24 de julio de 2025 –, pese a haber demostrado su condición de poseedora de buena fe.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de

6Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.

3. Caso concreto 3.1. El requisito de inmediatez 3.1.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental

tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: 7Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016) Se resalta. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.1.2. Conforme lo expuesto en la demanda, los cuestionamientos que planteó la accionante respecto de la diligencia de secuestro adelantada el 21 de abril de 2023 en el inmueble del que dice ser « propietaria» en virtud de promesa de compraventa suscrita con una de las demandadas en el ejecutivo, no atienden el postulado que viene de destacarse si en cuenta se tiene que el presente amparo fue radicado el 10 de octubre de esta anualidad. Es decir, la diligencia reprochada tuvo ocurrencia hace más de dos años, por lo que se ha superado el plazo que la jurisprudencia de esta

se tiene que el presente amparo fue radicado el 10 de octubre de esta anualidad. Es decir, la diligencia reprochada tuvo ocurrencia hace más de dos años, por lo que se ha superado el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como el prudente para tener por tempestivo el amparo; y, aún si se admitiese que para el momento en que se llevó a cabo el secuestro del inmueble la aquí actora desconocía la actuación procesal, para el 8 de julio de 2024 ya estaba enterada de la misma, lo que se verifica 8Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

a partir del escrito que en esa fecha allegó al despacho informando su vínculo con el inmueble cautelado, desde entonces, bien pudo activar el resguardo constitucional, pero permaneció silente. Y, como tampoco se evidencian motivos que justificaran la inactividad de la memorialista para acudir en tiempo ante la justicia constitucional, dicho criterio se revalidará de cara a la inviabilidad de la súplica frente a ese específico punto, conforme lo dilucidó el tribunal a quo. 3.2. La subsidiariedad por vía de incuria Por otra parte, en consonancia con lo razonado por la colegiatura de primer grado, los reproches contra la decisión que negó su vinculación al proceso (24 de julio de 2025) y el rechazo de plano del recurso de reposición formulado frente a esa negativa (25 de septiembre de 2025), se advierten igualmente impropios a la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

reposición formulado frente a esa negativa (25 de septiembre de 2025), se advierten igualmente impropios a la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En este particular la inviabilidad deviene porque la tutelante, por conducto de su abogada, no hizo uso del recurso ordinario previsto para atacar el proferimiento de 25 de septiembre de 2025 , con el cual el juzgado accionado rechazó de plano el de reposición que interpuso contra el auto de 24 de julio de este mismo año que denegó su vinculación al ejecutivo. En efecto, el rechazo por intempestivo del remedio horizontal es viable refutarlo a través del mismo recurso , puesto que, dicha determinación encuadra claramente en la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, según la 9Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Bajo esa perspectiva, conviene memorar que, esta Corporación en caso de similares contornos, ha sostenido que «en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarlano queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática» (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024).

tramitarlano queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática» (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024). Así las cosas, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 0002701, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

4. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su desestimación, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de estos presupuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

10Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00262-01

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...