CSJ - STC19002-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19002-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC19002-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00648-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AAA el 29 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por J.M.V.R. y N.Y.V., contra el Juzgado 000 de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados La procuradora de Familia adscrita al juzgado accionado, y los intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria radicado nº 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor,Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 2 pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores de edad J.J.V.V. y L.V.V., invocaron
correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores de edad J.J.V.V. y L.V.V., invocaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad personal y familiar y vida digna, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. J.M.V.R. formuló demanda de disminución de cuota alimentaria contra T.T.C. y respecto de N.D.V.T., menor de edad, hijo en común, asunto que correspondió conocer al Juzgado 000 de Familia de AAA (rad. 0000-00000).
El juzgado admitió la demanda mediante auto de 30 de abril de 2025. Surtido el trámite correspondiente, con auto de 27 de agosto de 2025 fijó fecha de audiencia (artículo 392 del Código General del Proceso), decretó las pruebas solicitadas por las partes y decretó pruebas de oficio, encaminadas a establecer « el estilo de vida del demandante » para lo cual ordenó «realizar visita social al domicilio del señor J.M.V.R.». Contra esta determinación el demandante formuló recurso de reposición, resuelto por el despacho el 29 de septiembre de la presente
anualidad, que mantuvo lo decidido. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 3 2.2. Los accionantes acudieron a la tutela para cuestionar las providencias referidas. Alegaron que, la visita social a su domicilio, ordenada oficiosamente por el juzgado, vulnera su intimidad, ya que los expone de forma injustificada « generando un clima de tensión, angustia y afectación emocional para nuestra familia (hijos menores) que no hacen parte del litigio». Sostuvieron que, la orden de visita domiciliaria « no tiene relación directa ni sustancial con el problema jurídico debatido en el proceso, que se centra en verificar si la cuota actualmente fijada corresponde a las verdaderas necesidades del menor». Adujeron que la visita ordenada, «implica una intromisión innecesaria en la vida privada de nuestra familia, particularmente de mi pareja e hijos menores, quienes quedarían sometidos a una inspección intrusiva, sin ser sujetos procesales». Por otro lado, también criticaron que se hubiesen decretado unas pruebas documentales allegadas por la demandada, consistentes en unas fotografías extraídas de su cuenta personal de Instagram, « sin nuestra autorización en las que aparecen nuestros hijos menores, incluyendo imágenes de momentos familiares íntimos». Arguyeron que la decisión atacada, no observó criterios de «necesidad, idoneidad ni proporcionalidad y produce una afectación directa y real a mis derechos, especialmente a la intimidad, dignidad humana, integridad personal y
Arguyeron que la decisión atacada, no observó criterios de «necesidad, idoneidad ni proporcionalidad y produce una afectación directa y real a mis derechos, especialmente a la intimidad, dignidad humana, integridad personal y debido proceso».
3. Por lo anterior, pidieron que, se revoquen los autos proferidos por el Juzgado 000 de Familia de AAA, los días 27 de agosto y 29 de septiembre de 2025 dentro del proceso con radicado 0000-00000 y que, «se ordene al juzgado [accionado] abstenerse de decretar la prueba de visitaRad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 4 social […] abstenerse de decretar las pruebas de fotografías de nuestras redes sociales
(…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del juzgado accionado hizo un recuento detallado de la actuación procesal cuestionada. Sobre la queja, esto es, el decreto de las pruebas pedidas por la demandada y la de oficio, precisó que están orientadas a establecer el estilo de vida del demandante y que, en las decisiones, «se hizo la salvedad que la dirección del demandante solo será conocida por el juzgado que lleve a cabo la comisión, por lo cual se libró despacho comisorio correspondiente, pero a la fecha no se tiene información a qué juzgado correspondió».
2. La Procuradora 00 Judicial II de Familia De AAA, rindió concepto en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida. Indicó que las pruebas decretadas, como la visita social y las fotografías de las redes sociales, guardan relación con el objeto del proceso de disminución de cuota alimentaria, con miras a verificar la capacidad
promovida. Indicó que las pruebas decretadas, como la visita social y las fotografías de las redes sociales, guardan relación con el objeto del proceso de disminución de cuota alimentaria, con miras a verificar la capacidad económica del alimentante. Señaló que el juzgado accionado adoptó medidas para proteger la intimidad del núcleo familiar, al disponer que la parte demandada no estuviera presente en la diligencia y que la dirección de residencia se mantuviera en reserva. Destacó finalmente que las imágenes fueron obtenidas de fuentes públicas (Instagram y Facebook), «por lo que su incorporación no vulnera el derecho a la intimidad, y que aún no han sido objeto de valoración probatoria».
3. T.T.C., vinculada, y quien funge como demandada en el proceso de diminución de cuota alimentaria, solicitó negar el resguardo al considerar que las decisiones del Juzgado 000 de Familia de AAA se ajustaron a la ley y al debido proceso. Señaló que las pruebas decretadas, como la visita social y las fotografías, « son necesarias para verificar laRad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 5 capacidad económica del accionante y evidenciar una posible simulación de insolvencia en perjuicio del menor NDVT, quien presenta condición de discapacidad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al advertir que los pronunciamientos atacados fundados en criterios de razonabilidad, y precisó que, «el Juzgado 000 de Familia de AAA actuó dentro del marco legal, con motivación suficiente y
fundados en criterios de razonabilidad, y precisó que, «el Juzgado 000 de Familia de AAA actuó dentro del marco legal, con motivación suficiente y respetando el principio de proporcionalidad. En consecuencia, no se configura defecto alguno que justifique la intervención del juez constitucional, pues las pruebas decretadas son pertinentes, razonables y acordes con el objeto del proceso de disminución de cuota alimentaria». LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los quejosos reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial. Insistieron en que la visita domiciliaria decretada como prueba al interior del proceso en cuestión, no realizó un examen ponderado « sobre el impacto que dicha medida genera en la vida, la tranquilidad y la intimidad de mis hijos, quienes son sujetos de especial protección constitucional y no hacen parte del litigio», arguyó que existen otros medios de prueba menos invasivos para determinar la capacidad económica del alimentante y que el litigio no puede girar en torno « a su estilo de vida »; y, sobre las fotografías extraídas de sus redes sociales, recalcó que pertenecen a momento íntimos de su familia y que « no puede permitirse que recuerdos familiares compartidos en espacios privados y destinados únicamente a nuestro círculo cercano, se conviertan en material probatorio dentro de un proceso judicial». Finalmente, adujo que la condición de discapacidad del menor alimentario «no tiene relevancia alguna frente al objeto de la presente acción de
círculo cercano, se conviertan en material probatorio dentro de un proceso judicial». Finalmente, adujo que la condición de discapacidad del menor alimentario «no tiene relevancia alguna frente al objeto de la presente acción de tutela. El debate constitucional no gira en torno a la valoración de la situación particular del niño beneficiario de alimentos sino a la legalidad y razonabilidad de lasRad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 6 pruebas decretadas por el juzgado (…) La discapacidad del menor no modifica ni justifica la intromisión en la vida privada del demandante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado 000 de Familia de AAA, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes al interior del proceso de disminución de cuota alimentaria
(rad. 0000-00000), al decretar de oficio, la visita social domiciliaria al demandante, y admitir como prueba documental – pedida por la demandada – fotografías extraídas de sus redes sociales, por cuanto, supuestamente, tales medios probatorios constituirían una vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la
dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 7 eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada Se anuncia que el análisis de la Corte se circunscribirá al auto del 29 de septiembre de 2025 con el cual, el juzgado accionado, resolvió el recurso de reposición que el aquí accionante formuló contra el del 27 de agosto de esta anualidad, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso y se decretaron las pruebas
recurso de reposición que el aquí accionante formuló contra el del 27 de agosto de esta anualidad, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso y se decretaron las pruebas que ahora se cuestionan, por cuanto fue el que en últimas definió la controversia suscitada. 3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En efecto, en la providencia del 27 de agosto, el juzgado, además de fijar la fecha de fecha para agotar el trámite contemplado en el canon 392 del estatuto procedimental, decretó, entre otras, las pruebas pedidas por las partes, indicando de la documental aportada por la demandada: «[a]lléguese a las presentes diligencias y asígneseles el valor probatorio en la debida oportunidad, a todas las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, siempre y cuando las mismas guarden relación con el tema de prueba». Y, de oficio, además del interrogatorio de partes, dispuso que se practicara visita social « alRad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 8 domicilio del señor J.V.R., con el fin de determinar su estilo de vida y el de su familia. Para el efecto se requiera al demandante para que informe su dirección actual, con el fin de dar trámite a la prueba ordenada». Confutada aquella decisión por el demandante, aduciendo principalmente que las pruebas documentales adjuntadas por la madre del
Para el efecto se requiera al demandante para que informe su dirección actual, con el fin de dar trámite a la prueba ordenada». Confutada aquella decisión por el demandante, aduciendo principalmente que las pruebas documentales adjuntadas por la madre del menor alimentario, que se integrarían al proceso, así como la visita social a su residencia, constituían vulneración a su derecho de intimidad, frente a lo cual, manifestó el juzgado accionado que, en primer lugar: «Respecto a la solicitud de revocar la orden de la visita social al hogar del demandante, debe aclararse a la parte recurrente en este caso, que, a diferencia de lo manifestado en su escrito, según el cual, se debe enfocar la prueba en demostrar las necesidades reales del menor y no en la capacidad económica del padre alimentante y por lo tanto es a la madre quien le corresponde probar lo anterior, el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en su inciso 8 lo siguiente: «(…) Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada». Destacó que dicha norma fue objeto de análisis por esta Sala, en providencia STC8837-2018 en la cual se dijo: «De manera que la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por
del acuerdo privado en que haya sido señalada». Destacó que dicha norma fue objeto de análisis por esta Sala, en providencia STC8837-2018 en la cual se dijo: «De manera que la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada la cuota. (ii) Acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentarios. Lo anterior, porque en este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente, si no que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar la ya existente ante la variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan alterado lasRad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 9 posibilidades del alimentante (padre o madre) o las necesidades del alimentario. Entonces, por más que la sentencia o el acuerdo por medio del que se reglan los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y resulta siempre modificable, la reforma solo procede si han variado los elementos fácticos anteriores». Frente a lo dicho por esta Corporación en aquella determinación, dilucidó que: «(…) Es decir, le corresponde a la parte demandante probar que los gastos del
modificable, la reforma solo procede si han variado los elementos fácticos anteriores». Frente a lo dicho por esta Corporación en aquella determinación, dilucidó que: «(…) Es decir, le corresponde a la parte demandante probar que los gastos del menor que manifestaron en los hechos de la demanda son los reales. De otra parte, aunque reitera que el proceso se debe centrar en que las necesidades del menor no son las que manifiesta la madre y por lo tanto se debe disminuir la cuota de alimentos, también ha señalado que el demandante tiene otro hijo y por lo tanto cambió su situación económica, por lo que la prueba decretada, esto es, la visita social al domicilio del demandante se hace pertinente, para determinar si la existencia de otro hijo haya desmejorado en gran medida su capacidad económica, para disminuir la cuota de alimentos de su hijo mayor a menos de la tercera parte, esto es, a la suma de $441.833. Ahora si lo que le preocupa a la parte demandante es que la señora T.T.C., conozca la dirección de su residencia, esta se puede mantener bajo reserva, únicamente para el conocimiento del juzgado a quien se le asigne la comisión de realizar la visita domiciliaria» Resalta la Sala. Finalmente, sobre la prueba documental arrimada por la demandada, precisó: «Respecto a la oposición del decreto de la prueba documental a la parte demandada, se le pone de presente a la parte recurrente, que, aunque se decretó de manera general, esta se limita únicamente a la que se considere que guarde relación con el tema de prueba, esto es, la capacidad de alimentante y la necesidad del alimentario». 3.2. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá de
decretó de manera general, esta se limita únicamente a la que se considere que guarde relación con el tema de prueba, esto es, la capacidad de alimentante y la necesidad del alimentario». 3.2. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, másRad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 10 cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o postura que coincida plenamente con la de las partes. Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de los gestores del resguardo, se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entreRad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 11
amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entreRad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 11 muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 3.3. Ahora bien, son particularmente críticos los promotores del auxilio con el decreto oficioso de la visita social a su domicilio; no obstante, para la Sala, ese proceder no se aprecia desfasado y, en todo caso, tiene asidero en la necesidad de verificar la realidad socio-económica del demandante, quien sostiene que su capacidad económica se ha reducido significativamente con la llegada de un nuevo hijo a su núcleo familiar actual. Sobre esta facultad-deber del juzgador, consagrada en el artículo 170 del Código General del Proceso, la Corte ha dicho: Memórese que esta Sala ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.»2 y una de las herramientas para tal fin es la utilización de las pruebas de oficio. En el año 2018, en CSJ SC 5676, la Corte reiteró: Cuando a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el
sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en determinados eventos y bajo específicas circunstanciaspara procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados, permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación de los argumentos planteados. Ello, en tanto el juez, como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso (STC11638-2025, 30 jul. 2025, rad. 00886-01). 3.4. Adicionalmente, en este particular, recuérdese que lo pretendido es rebajar la cuota alimentaria de un menor de edad en situación 2 CSJ, STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018, STC720-2021, STC14006-2022 entre otras.Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 12 de discapacidad, por lo que las decisiones del juez de familia deben estar revestidas de una adecuada ponderación previa considerando esa condición. Al respecto, deviene primordial recordar que, a propósito de los derechos de los menores de edad, esta Sala ha sostenido que:
revestidas de una adecuada ponderación previa considerando esa condición. Al respecto, deviene primordial recordar que, a propósito de los derechos de los menores de edad, esta Sala ha sostenido que: «… del artículo 44 de la Constitución Política y el «bloque de constitucionalidad» del canon 93 ídem (integración de tratados internacionales sobre protección a dichos sujetos) emana el interés superior de ellos, como personas cuyos derechos prevalecen, implicando que sus prerrogativas deben ser resguardadas de manera prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado. El cometido de esta previsión es asegurar el desarrollo integral de todo menor, en aras del más pleno bienestar durante la infancia, la adolescencia y las demás fases de su vida. En torno a tal interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala dijo: (…) [E]l constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior (…) y la prevalencia de sus garantías (…) respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen
medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores (…) que claman por su salvaguarda… (STC094-2023)».
(CSJ, STC6600-2025).
Bajo ese contexto, los intereses de los menores de edad prevalecen sobre las demás garantías superlativas y, para el caso, lo que se pretende valorar, como lo indicó el a-quo, tiene pleno fundamento en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, de manera que, contrario a lo afirmado por el actor, ni la visita social, ni la prueba documental decretadas se aprecian ajenas al fin del litigio.Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01 13 3.5. No obstante lo anterior, el decreto de las pruebas recriminadas no representa per se violación de los derechos fundamentales invocados, pues, considerarlo de esta forma sería prejuzgar una probanza que ni siquiera se ha practicado y cuyo resultado no puede anticiparse; máxime que, como se indicó, se trata de un asunto en el que se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 68001-22-13-000-2025-00648-01
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