CSJ - STC19004-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19004-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez Ponente
STC19004-2026
Radicación: 11001-02-03-000-2026-03008-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta providencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Este ejemplar de la decisión corresponde a la que contiene los «nombres ficticios» de las partes.2 Decide la Sala la acción de tutela promovida por A.R.V.D. contra la Sala Tercera de Decisió n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo 1.- A.R.V.D. promovió directamente acción de tutela contra
la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo 1.- A.R.V.D. promovió directamente acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y debido proceso. 2.- Expuso que, desde hace varios años, no desea mantener contacto con su progenitor y que esa voluntad no habría sido debidamente considerada dentro de las actuaciones relacionadas con el régimen de visitas establecido en su favor. Señaló, particularmente, que el Tribunal no la había citado ni escuchado directamente para conocer su opinión. 3.- También expresó su inconformidad con la providencia de 16 de octubre de 2025 mediante la cual la Sala accionada, dentro del incidente de desacato promovido por su progenitor, declaró probado el incumplimiento atribuido a su madre, S.A.M.A , le impuso multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y se abstuvo, «por ahora», de imponerle arresto. 4.- En ese contexto manifest ó su preocupación por las consecuencias que aquella decisión pudiera producir respecto de su progenitora, insistió en que era ella —y no su3 madre— quien no deseaba relacionarse actualmente con su padre y afirmó que el Tribunal nunca la había citado ni escuchado directamente. 5.- Como pretensiones pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y que se revocara la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
2. Actuaciones relacionadas con el incidente de desacato
5.- Como pretensiones pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y que se revocara la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Actuaciones relacionadas con el incidente de desacato 6.- De los documentos allegados se advierte que la providencia de 16 de octubre de 2025 fue proferida dentro del incidente de desacato promovido por H.R.M.J contra S.A.M.A., con ocasión de una sentencia de tutela de 22 de octubre de 2024. 7.- En aquella decisión la Sala de Familia d el Tribunal Superior de Bogotá declaró probado el incumplimiento de la orden impartida a la progenitora, le impuso multa y ordenó, además, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar iniciara un proceso de restablecimiento de derechos y que la autoridad administrativa competente adelantara una actuación de protección respecto de la adolescente. 8.- Sin embargo, al resolver la consulta, esta Corporación, mediante providencia ATC2155 -2025 de 30 de octubre de 2025, examinó específicamente la situación de la adolescente y la conducta desplegada por su progenitora. 9.- En esa oportunidad consideró que el proceder de esta última, «contrario a representar una actitud negativa,4 renuente o negligente frente al requerimiento constitucional», estaba encaminado a procurar que a su hija se le garantizara el derecho a ser escuchada. 10.- Para ello tuvo en consideración, entre otros elementos, que la adolescente había sido entrevistada por una profesional en psicología adscrita a la Comisaría y había manifestado que no quería tener contacto con su progenitor y que no consideraba que fuera el momento indicado para hacerlo.
que la adolescente había sido entrevistada por una profesional en psicología adscrita a la Comisaría y había manifestado que no quería tener contacto con su progenitor y que no consideraba que fuera el momento indicado para hacerlo. 11.- Consecuentemente, esta Corporación en la providencia ATC2155-2025 de 30 de octubre de 2025 revocó los numerales primero, segundo y tercero de la resolución sancionatoria y confirmó las restantes determinaciones, incluidas las relacionadas con los procesos de restablecimiento de derechos y medida de protección.
3. Auto inadmisorio y subsanación 12.- Mediante auto de 2 de septiembre de 2026 se inadmitió la solicitud de tutela para que la accionante delimitara con mayor precisión la controversia constitucional. 13.- Se le requirió para que: identificara la providencia, actuación u omisión que actualment e consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales; expusiera las razones concretas de esa afectación; aclarara si su reproche se dirigía contra las determinaciones que permanecieron vigentes después de la providencia ATC2155-2025 o contra alguna actu ación posterior; y adecuara las pretensiones5 teniendo en cuenta que los numerales sancionatorios de la providencia de 16 de octubre de 2025 habían sido revocados. 14.- En el memorial presentado para atender ese requerimiento, la adolescente explicó que, d ebido a su edad y condición de estudiante, no comprende en profundidad el lenguaje técnico utilizado en los documentos judiciales, pero precisó que el motivo de su actuación «no es otro que buscar que se me escuche y se respeten mis sentimientos y mi bienestar emocional».
y condición de estudiante, no comprende en profundidad el lenguaje técnico utilizado en los documentos judiciales, pero precisó que el motivo de su actuación «no es otro que buscar que se me escuche y se respeten mis sentimientos y mi bienestar emocional». 15.- Manifestó como su «único y firme deseo» no mantener actualmente ningún tipo de contacto con su progenitor, presencial ni por otros medios, porque no se siente preparada ni cómoda para retomar una relación o régimen de visitas. Indicó que «Esta postura no es algo nuevo. Es la misma voluntad que he expresado de manera clara e insistente en cada una de las entrevistas y espacios donde he sido escuchada, incluyendo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Comisaría de Familia y ante las distintas autoridades que han conocido mi caso». 16.- Y solicitó que su decisión quedara formalmente registrada y fuera tenida en cuenta de manera prioritaria. 17.- Atendiendo a los principios de informalidad y oficiosidad propios de la tu tela y a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la promotora, se entendió suficientemente delimitado el objeto de la solicitud y se continuó su trámite.6
4. Contestación de la autoridad accionada 18.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó oportunamente que su actuación se circunscribió a la tutela promovida por H.R.M.J y al posterior incidente de desacato. 19.- Explicó que mediante sentencia de 22 de octubre de 2024 negó el amparo solicitado por aquel, aunque requirió a S.A.M.A. para que cumpliera el régimen de visitas establecido
posterior incidente de desacato. 19.- Explicó que mediante sentencia de 22 de octubre de 2024 negó el amparo solicitado por aquel, aunque requirió a S.A.M.A. para que cumpliera el régimen de visitas establecido por la Comisaría Once de Familia de Suba II. Esa determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2024. 20.- Posteriormente se tramitó el incidente de desacato y el 16 de octubre de 2025 se declaró probado el incumplimiento y se impuso la multa ya referida, cuyos numerales sancionatorios fueron revocados por la Sala Civil de la Corte Suprema mediante providencia ATC2155 de 30 de octubre de 2025. 21.- La autoridad accionada indicó, además, que con posterioridad a la providencia ATC2155-2025 no ha adelantado ninguna actuación relacionada con el cumplimiento de la sentencia de tutela, el régimen de visitas o la situación de la adolescente. 22.- Agregó que no ha emitido decisión posterior ni adelantado actuación en la que hubiera omitido escucharla o valorar su opinión, y sostuvo que las decisiones sobre vigencia, modificación, suspensión, condiciones o ejecución7 del régimen de visitas deberán ser adoptadas por las autoridades competentes a partir de una valoración actual, integral y especializada de la situació n de la adolescente, garantizando su derecho a ser escuchada. 5.- Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 23.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Ciudad Bolívar, informó que, pese a haberse dispuesto
garantizando su derecho a ser escuchada. 5.- Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 23.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Ciudad Bolívar, informó que, pese a haberse dispuesto la realización de actuaciones encaminadas a establecer la eventual necesidad de iniciar un proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente, no se produjo la apertura de dicho trámite, pues previamente se adelantaron valoraciones por el equipo psicosocial respecto de la accionante y de su progenitora. 24.- En la entrevista practicada a la adolescente, esta reiteró de manera di recta que no desea actualmente mantener contacto con su progenitor, explicó las razones de esa decisión, manifestó que su relación con su madre es buena y señaló que se encuentra recibiendo acompañamiento psicológico particular. 25.- El área de trabajo so cial concluyó que existía garantía de derechos en favor de la adolescente, que esta reside con su progenitora en un entorno familiar con vínculos afectivos estrechos y que respecto de su padre existen relaciones conflictivas y ausencia de un vínculo afectivo consolidado. La joven reiteró ante esa autoridad que no desea mantener contacto con él.8 26.- Finalmente, el ICBF informó que el asunto fue sometido a consideración de la Defensoría de Familia, la cual, después de analizar la situación y las valoracione s practicadas, decidió cerrar la petición por no encontrar fundamentos suficientes para activar la ruta de protección, aunque dispuso como medida de seguimiento la remisión de la adolescente a acompañamiento psicológico a través de su EPS. 27.- El Defensor de Familia precisó, además, que durante la
suficientes para activar la ruta de protección, aunque dispuso como medida de seguimiento la remisión de la adolescente a acompañamiento psicológico a través de su EPS. 27.- El Defensor de Familia precisó, además, que durante la valoración se evidenció «plena garantía de derechos» y que, después de escuchar a la adolescente y considerar sus intereses, se determinó no abrir proceso de restablecimiento de derechos.
6. Intervención de la Personería de Bogotá 28.- La Personería de Bogotá sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a esa entidad que pueda relacionarse con la vulneración alegada, pues su intervención no comprende la facultad de modificar o dejar sin efectos las providen cias judiciales cuestionadas. 29.- La entidad consideró que corresponde al juez constitucional establecer si en las actuaciones controvertidas se garantizó adecuadamente a la adolescente su derecho a ser escuchada y a que su opinión fuera valorada de acuerdo con su edad y grado de madurez.9
II. CONSIDERACIONES
1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 30.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, constituye un mecanismo preferente y sumario dirigido a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. 31.- Su carácter preferente e informal no significa, sin embargo, que toda inconformidad permita automáticamente un pronunciamiento constitucional favorable. Corresponde inicialmente verificar que se satisfagan los presupuestos que
pública y, excepcionalmente, de particulares. 31.- Su carácter preferente e informal no significa, sin embargo, que toda inconformidad permita automáticamente un pronunciamiento constitucional favorable. Corresponde inicialmente verificar que se satisfagan los presupuestos que habilitan la intervención del juez de tutela. 32.- Con carácter general, deben examinarse la legitimación en la causa por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 33.- La primera exige que quien promueve la solicitud sea titular de los derechos fundamenta les cuya protección reclama o se encuentre jurídicamente habilitado para actuar por su titular. 34.- La legitimación por pasiva supone que la acción se dirija contra la autoridad o particular a quien resulte atribuible la conducta que presuntamente amenaza o vulnera la garantía fundamental.10 35.- La inmediatez exige una relación temporal razonable entre la conducta cuestionada y la solicitud de protección, sin que ello comporte la existencia de un término de caducidad. 36.- La subsidiariedad, finalmente, der iva del carácter residual de la tutela y supone que esta no sustituya los medios ordinarios de defensa judicial, salvo cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para la protección del derecho o se requiera una intervención transitoria destinada a evitar un perjuicio irremediable. 37.- Además de esos presupuestos de procedencia, el artículo 86 de nuestra Constitución exige materialmente que exista una acción u omisión concreta atribuible al accionado y susceptible de producir una amenaza o vulneración actu al de un derecho fundamental. De allí que la sola invocación nominal de una garantía constitucional no resulte suficiente
una acción u omisión concreta atribuible al accionado y susceptible de producir una amenaza o vulneración actu al de un derecho fundamental. De allí que la sola invocación nominal de una garantía constitucional no resulte suficiente para conceder el amparo.
2. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 38.- La Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que la tutela puede proceder excepcionalmente contra decisiones judiciales cuando estas vulneren derechos fundamentales. 39.- La jurisprudencia1 distingue entre requisitos generales de procedencia, que habilitan el estudio constitucional de la providencia, y causales específicas de procedibilidad, que
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, MP. Jaime Cordoba Triviño11 corresponden a los defectos de la decisión que pueden justificar la intervención excepcional del juez de tutela. 40.- Entre los presupuestos generales se encu entran, en términos generales: la relevancia constitucional del asunto; el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; la inmediatez; que, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta haya tenido incidencia decisiva en la determinación cuestionada; la identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados; y que la tutela no se dirija contra otra sentencia de tutela. 41.- Superados esos requisitos, el amparo contra una providencia judicial exige demo strar al menos una causal específica suficientemente grave, tradicionalmente identificada por la jurisprudencia como defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; error inducido; decisión
providencia judicial exige demo strar al menos una causal específica suficientemente grave, tradicionalmente identificada por la jurisprudencia como defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 42.- En sentencia T-350 de 20252 la Corte resolvió una tutela de una menor que promovió tutela contra una decisión judicial adoptada dentro de un proceso de regulación de visitas y examinó el asunto bajo la metodología propia de la tutela contra providencias judiciales , flexibilizando la carga de argumentación de la menor, teniendo en consideración su edad y la ausencia de conocimientos técnicos, para analizar si se habían presentado defectos fáctico y sustan tivo por no
2 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 21 de agosto de 2025, MP. Miguel Polo Rosero12 haberse garantizado debidamente su participación y derecho a ser escuchada. 43.- La existencia de esos estándares, sin embargo, no significa que toda tutela que mencione una providencia deba resolverse necesariamente mediante el examen de defe ctos judiciales. Corresponde establecer cuál es realmente el objeto constitucional que subsiste después de interpretar integralmente la solicitud.
3. Delimitación de la controversia constitucional 44.- En el presente asunto, aa demanda inicial contiene dos cuestionamientos claramente diferenciables.
De una parte, la accionante manifestó su desacuerdo con la sanción impuesta a su madre dentro del incidente de desacato y solicitó incluso que aquella no tuviera que asumirla. De otra, reclamó un derecho directamente propio: ser
De una parte, la accionante manifestó su desacuerdo con la sanción impuesta a su madre dentro del incidente de desacato y solicitó incluso que aquella no tuviera que asumirla. De otra, reclamó un derecho directamente propio: ser escuchada y que su voluntad de no mantener actualmente contacto con su progenitor sea respetada y debidamente valorada por las autoridades competentes. 45.- Esta distinción adquirió mayor claridad con la subsanación, pues la adolescente no identificó como objeto actual de su tutela un defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo concreto de la providencia judicial ni pidió, después de conocer los efectos de la providencia ATC2155-2025, que se restableciera la multa o algú n efecto actualmente vigente de esa decisión.13 46.- Por el contrario, precisó que el verdadero motivo de la tutela es que se le escuche y que se respeten sus sentimientos y bienestar emocional. 47Así las cosas, aunque la solicitud inicialmente se presentó formalmente contra una providencia judicial y contenía una pretensión de revocatoria, el núcleo constitucional que subsiste después de la aclaración no consiste propiamente en controvertir la validez de la decisión judicial mediante alguno de los defectos excepcionales previstos por la jurisprudencia. 48.- El problema constitucional consiste, fundamentalmente, en determinar si se ha desconocido el derecho propio de la adolescente a ser escuchada y a que su opinión sea valorada en las actuaciones que afectan su situación familiar.
4. Legitimación en la causa por activa 49.- La legitimación debe examinarse separadamente frente a cada uno de los componentes de la solicitud.
opinión sea valorada en las actuaciones que afectan su situación familiar.
4. Legitimación en la causa por activa 49.- La legitimación debe examinarse separadamente frente a cada uno de los componentes de la solicitud. 49.1.- Legitimación para reclamar los derechos propios de la adolescente No existe duda acerca de la legitimación de Danna Valentina para reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución permite a toda persona solicitar por sí misma la protección de sus garantías14 constitucionales, y la condición de menor de edad no constituye una restricción para acudir a la tutela. La Corte Constitucional 3 ha indicado que la edad no constituye un factor que impida a los niños, niñas y adolescentes promover directamente el amparo de sus derechos. En consecuencia, la accionante se encuentra p lenamente legitimada para reclamar la protección de su derecho a ser escuchada, a que su opinión sea debidamente valorada y, en general, de las garantías fundamentales que le corresponden en las actuaciones administrativas o judiciales que incidan directamente sobre su situación personal y familiar. 49.2.- Ausencia de legitimación para reclamar derechos propios de su progenitora Distinta conclusión corresponde respecto del cuestionamiento dirigido contra la sanción que había sido impuesta a S.A.M.A.. El incidente de desacato fue promovido contra la madre de la adolescente. Fue ella quien resultó declarada responsable del incumplimiento y destinataria de la multa y de la advertencia relacionada con la eventual imposición de arresto. Las garantías relacionadas con el derecho de defensa, debido proceso, legalidad y proporcionalidad de aquella sanción
incumplimiento y destinataria de la multa y de la advertencia relacionada con la eventual imposición de arresto. Las garantías relacionadas con el derecho de defensa, debido proceso, legalidad y proporcionalidad de aquella sanción pertenecían, por tanto, directamente a la señora Ávila Santana.
3 Corte Constitucional, sentencia 350 de 21 de agosto de 2025, MP. Miguel Polo Rosero15 La preocupación que las eventuales consecuencias de la decisión pudieran producir en la adole scente resulta comprensible y constituye una circunstancia relevante en el contexto familiar, pero no convierte a esta última en titular de los derechos procesales de su madre. Tampoco aparece demostrado que la adolescente hubiese actuado como representant e o agente oficiosa de su progenitora. Por el contrario, presentó expresamente la tutela en nombre propio y para obtener protección de sus propias garantías constitucionales. En consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa para reclamar mediante esta tutela, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales que pudieran corresponder a su progenitora con ocasión de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato. A ello se suma que aquel extremo de la controversia perdió actualidad, pues la Sala Civil de la Corte revocó mediante providencia ATC2155 de 30 de octubre de 2025 los numerales que declaraban el desacato, imponían la multa y se referían al arresto.
5. Legitimación en la causa por pasiva 50.- La tutela fue dirigida contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que conoció la acción constitucional
se referían al arresto.
5. Legitimación en la causa por pasiva 50.- La tutela fue dirigida contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que conoció la acción constitucional promovida previamente por el progenitor y posteriormente adelantó el incidente de desacato.16 51.- En principio, por tanto, existe legitimación en la causa por pasiva, pues se trata de la autoridad a la que la accionante atribuye la omisión de escucharla. 52.- Cuestión diferente —y propia del examen sustancial — es determinar si existe actualmente una acción u omisión concreta imputable al Tribunal que haya lesionado el derecho fundamental invocado.
6. Inmediatez 53.- Aunque varias de las actuaciones relatadas se produjeron durante los años 2024 y 2025, la reclamación que quedó delimitada después de la subsanación se refiere a la pretensión de la adolescente de que su voluntad actual de no mantener contacto con su progenitor sea conocida y tenida en consideración. 54.- Atendiendo a la naturaleza de la controversia, a la condición de menor de edad de la accionante y a que se trata de una situación familiar presentada como persistente, no encuentra la Sala que el requisito de inmediatez constituya obstáculo para examinar el derecho propio cuya protección reclama. 55.- Ello no implica, desde luego, que mediante esa reformulación pueda reabrirse indefinidamente el debate respecto de decisiones judiciales anteriores que ya produjeron sus efectos, sino únicamente que resulta procedente examinar si existe actualmente una afectación de los derechos propios de la adolescente.17
7. Subsidiariedad
respecto de decisiones judiciales anteriores que ya produjeron sus efectos, sino únicamente que resulta procedente examinar si existe actualmente una afectación de los derechos propios de la adolescente.17
7. Subsidiariedad 56.- La accionante no puede utilizar la tutela como mecanismo ordinario para obtener directamente la modificación, suspensión o supresión del régimen de visitas. 57.- La definición de esas cuestiones corresponde a las autoridades competentes dentro de los procedimientos administrativos o judiciales previstos por el ordenamiento. 58.- El expediente demuestra, precisamente, que las actuaciones relativas al régimen de visitas fueron remitidas a la autoridad administrativa competente y que la Comisaría adelantó un procedimiento de verificación de derechos. 59.- No obstante, la existencia de aquellos mecanismos no impide al juez constitucional examinar una reclamación específicamente dirigida a establecer s i, dentro de dichas actuaciones, la adolescente ha podido ejercer efectivamente su derecho fundamental a ser escuchada. 60.- De allí que la cuestión decisiva no consista en sustituir a las autoridades de familia para establecer si debe o no existir contact o con el progenitor, sino en verificar si se produjo una conducta constitucionalmente reprochable que hubiera privado a la accionante de expresar su opinión o impedido que esta fuera considerada.
8. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados 61.- El artículo 44 de la Constitución Política reconoce el carácter prevalente de los derechos de los niños.18 62.- Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
escuchados 61.- El artículo 44 de la Constitución Política reconoce el carácter prevalente de los derechos de los niños.18 62.- Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a las garantías del de bido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados y, particularmente, a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. 63.- La participación del menor debe ser real y adecuada a su edad, madu rez y circunstancias particulares. La autoridad debe ofrecerle la posibilidad efectiva de expresar su opinión y considerar esa manifestación al momento de adoptar decisiones que incidan sobre sus derechos. 64.- Sin embargo, el derecho a ser escuchado no eq uivale a un poder absoluto de decisión. Que la opinión del adolescente deba ser conocida y seriamente considerada no significa que la autoridad esté constitucionalmente obligada, en todos los casos, a resolver exactamente conforme a lo manifestado por él. 65.- La autoridad competente deberá ponderar esa opinión conforme al grado de madurez, autonomía, circunstancias personales y familiares, valoraciones interdisciplinarias y, primordialmente, el interés superior del niño o adolescente.
9. En el presente asunto la adolescente ha sido efectivamente escuchada 66.- Las pruebas obrantes en el expediente no permiten afirmar que a la accionante se le hubiera privado de la posibilidad de expresar su opinión.19 67.- Por el contrario, las pruebas demuestran de manera objetiva que ha sido escuchada directamente por profesionales de las autoridades que han intervenido en su situación familiar y que su voluntad respecto del contacto
posibilidad de expresar su opinión.19 67.- Por el contrario, las pruebas demuestran de manera objetiva que ha sido escuchada directamente por profesionales de las autoridades que han intervenido en su situación familiar y que su voluntad respecto del contacto con su progenitor se encuentra documentada. 68.- En la entrevista practi cada dentro de la actuación de verificación de derechos por la profesional de psicología de la Comisaría se le preguntó expresamente sobre el particular y manifestó no querer tener contacto con su padre y que solo consideraría tener contacto con él cua ndo “ya este mas mayor”. 69.- La entrevista comprendió, además, aspectos de su relación con sus progenitores, su entorno familiar, la persona con quien deseaba vivir, sus temores y las personas a quienes acudía cuando necesitaba apoyo. Manifestó que quería continuar viviendo con su mad re, que no le tenía miedo y que mantenían una buena relación. 70.- También se le preguntó directamente acerca de la posibilidad de volver a ver a su padre y de compartir con la familia paterna. La adolescente manifestó que su progenitor no le había hecho falta y expresó incluso las condiciones en las cuales eventualmente concebiría unas visitas con él. 71.- La valoración profesional incorporada al expediente concluyó que la adolescente mantenía un vínculo muy cercano con su madre y que, respecto de la fig ura paterna, no mostraba un interés activo en establecer un vínculo en esa etapa de su vida. Igualmente señaló que cualquier20 eventual interacción debía desarrollarse en condiciones compatibles con sus derechos y teniendo en consideración su deseo. 72.- Por consiguiente, no se trató de una simple oportunidad formal para ser oída. La adolescente fue entrevistada
eventual interacción debía desarrollarse en condiciones compatibles con sus derechos y teniendo en consideración su deseo. 72.- Por consiguiente, no se trató de una simple oportunidad formal para ser oída. La adole
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