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CSJ - STC19005-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19005-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19005-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00339-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge Andrés Jaramillo García, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con vinculación de Andrea y Carolina Jaramillo Escobar, la Defensora de Familia, el Agente del Ministerio Público y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos para mayores de edad con radicado No. 05001-31-10-003-2020-00316-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado accionado no le remitió oportunamente a él, ni a su apoderado, el enlace a la audiencia fijada mediante auto del 6 de agosto de 2025 -que no señaló la fecha ni hora exacta de la celebración-, imposibilitándole concurrir a esa actuación para ejercer su defensa.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00339-01 2

agosto de 2025 -que no señaló la fecha ni hora exacta de la celebración-, imposibilitándole concurrir a esa actuación para ejercer su defensa.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00339-01 2 Cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín el proceso ejecutivo de alimentos para mayores de edad con radicado No. 202000316-00 interpuesto por Andrea y Carolina Jaramillo contra el hoy accionante, dentro del cual, mediante auto del 6 de agosto de 2025, se programó nueva fecha de audiencia concentrada para el 25 de ese mes y año. No obstante, según refiere el accionante, en el registro de la actuación no se señaló la fecha ni hora exacta de la diligencia, como se había indicado en las anteriores ocasiones. Ante dicha omisión, el apoderado del ejecutado el día 8 de agosto de 2025 le solicitó al Despacho convocado el enlace del expediente del proceso para acceder al contenido del auto mencionado y conocer la fecha y hora programada de la audiencia. Sin embargo, manifiesta que éste no fue enviado. Indica también que el día 25 de agosto de 2025 -fecha de la audienciatanto él como su apoderado consultaban constantemente sus correos electrónicos y las actuaciones del proceso, pero «no aparecía nada nuevo, razón por la que el apoderado del demandado no abrió de nuevo el correo ese día». Al día siguiente, 26 de agosto de 2025, el apoderado del accionante al consultar su correo se percata que el 25 de agosto del presente año a las

nuevo, razón por la que el apoderado del demandado no abrió de nuevo el correo ese día». Al día siguiente, 26 de agosto de 2025, el apoderado del accionante al consultar su correo se percata que el 25 de agosto del presente año a las 11:08 am le había llegado un correo del Juzgado Tercero de Familia de Medellín en el que aparece la siguiente anotación referida por el tutelante:Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00339-01 3 De igual forma, al ejecutado le llegó el mismo correo con el «enlace ingreso audiencia proceso ejecutivo 2020 00316» a las 13:56 pm del 25 de agosto de 2025. El accionante considera que, al no contar con el enlace del expediente del proceso, y que en las actuaciones del proceso registradas en la página web de la Consulta de Procesos de la Rama Judicial no aparecía anotada la fecha y hora de la audiencia, quedó imposibilitado para asistir a esta. En virtud de lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia No. 210 dictada en la audiencia realizada el 25 de agosto de 2025 en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución alimentaria en favor de Andrea y Carolina Jaramillo Escobar y en contra del accionante. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Medellín manifestó que las inconformidades expuestas por el apoderado del actor en la presente tutela fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, a través del cual resolvió negativamente el

inconformidades expuestas por el apoderado del actor en la presente tutela fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, a través del cual resolvió negativamente el escrito que presentó el mismo apoderado del ejecutado con el propósito de justificar su inasistencia y la de su representado a la diligencia efectuada el 25 de agosto de 2025, providencia que allegó junto con su respuesta. Por su parte, la apoderada de las demandantes adjuntó diferentes pruebas, entre ellas, el «memorial de pronunciamiento a la excusa del apoderado dentro del proceso judicial» en el que manifestó que «el abogado de la parte demandada, así como la suscrita, tuvo acceso a los autos en la manera oportuna y previa, pues el despacho puso en conocimiento tales documentos de la manera en que se publican hoy en día los estados y autos de los procesos judiciales y sus argumentos no pueden entenderse como una fuerza mayor o caso fortuito para excusarse y excusar a su cliente de su ausencia en la diligencia, a la cual las demandantes y su apoderada acudieron de manera oportuna y cumplida».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00339-01 4 Finalmente, el procurador 17 judicial II de Infancia y Adolescencia Familia y Mujeres señaló que la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el gestor no interpuso recurso de reposición contra el proveído que critica, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

subsidiariedad por cuanto el gestor no interpuso recurso de reposición contra el proveído que critica, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela al considerar que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, dado que «tras ser debidamente notificado por estados electrónicos el auto que fijó la fecha y hora, programadas para la anotada audiencia, el señor Jaramillo García y su apoderado no acudieron a la misma, desaprovechando la oportunidad que tenía esa parte, para hacer valer sus derechos y sus alegaciones, durante su desarrollo, incuria que, compártase o no lo decidido por la dependencia jurisdiccional encartada, imposibilita la concesión del seguro suplicado». El actor impugnó la decisión alegando que el Tribunal no le dio importancia al hecho que desde el 8 de agosto de 2025 se le había solicitado al despacho accionado el enlace el expediente del proceso. Agregó además que los estados electrónicos del Juzgado convocado se encontraban actualizados, para la fecha en que se dieron los hechos, solo hasta el mes de mayo de 2024. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión que negó el amparo, pues de las actuaciones descritas por el actor y del expediente del proceso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del despacho accionado. En primer lugar, se advierte que en el transcurso de la tutela el

actuaciones descritas por el actor y del expediente del proceso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del despacho accionado. En primer lugar, se advierte que en el transcurso de la tutela el Juzgado se pronunció, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, negando la justificación expuesta por el tutelante dada su inasistencia a laRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00339-01 5 audiencia concentrada y frente a esa providencia se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición. El núcleo del reproche del accionante se centra en que en la anotación del registro de la actuación del auto del 6 de agosto de 2025 -que programó la audienciano se señaló fecha ni hora, ni después se remitió el enlace del expediente del proceso ni el link de la audiencia el día de su celebración, por lo que, quedó imposibilitado para asistir a la misma. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia No. 210 dictada en la audiencia realizada el 25 de agosto de 2025 en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución alimentaria. Revisado el expediente, se constata que el auto del 6 de agosto de 2025 señaló claramente como fecha y hora de la audiencia el 25 de agosto de 2025 a las 2:00 pm: Dicha providencia fue publicada en estados electrónicos el día 8 de agosto de 2025 en la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial1, como se muestra a continuación:

de 2025 a las 2:00 pm: Dicha providencia fue publicada en estados electrónicos el día 8 de agosto de 2025 en la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial1, como se muestra a continuación: 1 Publicaciones Procesales - 8 de agosto 2025Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00339-01 6 Luego, no es cierta la afirmación del impugnante al indicar que los estados electrónicos del Despacho convocado estaban actualizados hasta mayo de 2024, porque en la página web de la Rama Judicial aparece la inserción del estado y la providencia en comento2. Ahora, es verdad que el apoderado del tutelante el 8 de agosto de 2025 envió un correo electrónico con destino al Juzgado solicitando « el link del proceso» y, aunque no hay registro de alguna respuesta por parte del Despacho, de todas maneras, eso no cambia porque la notificación por estados se había cumplido a cabalidad dando publicidad sobre la fecha y hora de la audiencia. Además, debe tenerse en cuenta que, tal como lo afirma el accionante en su escrito inicial, el link de la audiencia le fue enviado a su apoderado a las 11:08 am y a él a las 13:56 pm del 25 de agosto de 2025, mismo día de la audiencia antes de su celebración que estaba prevista para las 2:00 pm. En consecuencia, el accionante y su apoderado podían tener acceso a la información de la fecha y hora exacta de la audiencia programada, con base en la información que se publicó en los estados electrónicos y que constituía el medio idóneo para notificar dicha decisión, según el artículo 295 del Código General del Proceso.

a la información de la fecha y hora exacta de la audiencia programada, con base en la información que se publicó en los estados electrónicos y que constituía el medio idóneo para notificar dicha decisión, según el artículo 295 del Código General del Proceso. Dicho lo anterior, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5081422127d7-0fec-5463-3e80fb460442&groupId=6098902Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00339-01 7 señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). CONCLUSIÓN Comoquiera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante contra la autoridad judicial convocada, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

convocada, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 23 de septiembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de SalaRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00339-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Impedimento)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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