CSJ - STC19006-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19006-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente STC19006-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00404-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 7 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juliana Rodríguez Martínez instauró contra el Juzgado Diecinueve Civil Circuito de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en la acción constitucional bajo radicado No. 760013103-019-202500256-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital, en atención a que, en su consideración, el Juzgado accionado desconoció pruebas determinantes y omitióFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 2 resolver todas las peticiones formuladas dentro de la acción de tutela con radicado 2025-00256. Asimismo, manifestó que no le fue posible impugnar oportunamente el fallo del 1° de septiembre de 2025 que resolvió el asunto, toda vez que, al ser notificada de la sentencia el 4 de septiembre, mediante correo electrónico
oportunamente el fallo del 1° de septiembre de 2025 que resolvió el asunto, toda vez que, al ser notificada de la sentencia el 4 de septiembre, mediante correo electrónico -modo de notificación que la accionante califica como incorrecta-, para tal fecha sufrió un quebranto grave de salud, el cual tuvo lugar entre los días 5 y 12 de septiembre de la presente anualidad. Indicó que su recuperación se prolongó hasta el 18 de septiembre, fecha en la cual tuvo conocimiento efectivo de la decisión, presentando la impugnación el 19 del mismo mes. El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado 19 Civil Circuito de Cali, negó por extemporánea la impugnación. La accionante, alegó ante el juez accionado que no pudo interponer en tiempo la impugnación por encontrarse incapacitada. Con auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado decidió mantener el rechazo, argumentando que las incapacidades aportadas databan del año 2024. Inconforme con lo anterior, la accionante en el presente trámite constitucional manifestó que, el juez debió flexibilizar los términos para conceder la impugnación, por cuanto presenta una pérdida de capacidad laboral del 74%. En consecuencia, pidió revocar el fallo de tutela en comento y «en su lugar, profiera un nuevo fallo de tutela queFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 3
En consecuencia, pidió revocar el fallo de tutela en comento y «en su lugar, profiera un nuevo fallo de tutela queFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 3 conceda la totalidad de lo peticionado, para lo cual deberá decretar de manera clara y específica:» (Se resalta) (i) Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que emita un «ACTO ADMINISTRATIVO de UNIFICACIÓN DE CRITERIO respecto al pago de [las] incapacidades, ordenando de manera específica y obligatoria» a la Nueva EPS, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios S.A.S y AFP Porvenir el pago de los valores reclamados;
(ii) Declarar en desacato a la Nueva EPS, y AFP Porvenir « por el incumplimiento de las órdenes proferidas en las Sentencias T-244/2024 y T04/2025 (sic)», (iii) Ordenar el pago de las incapacidades a la Nueva EPS; (iv) Ordenar a Porvenir, o a quien corresponda, el pago de subsidios por incapacidad; (v) Ordenar a la EPS « renueve de manera urgente y retroactiva, la totalidad de las incapacidades médicas»; (vi) Ordenar a la EPS trasladarla a la IPS Clínica Valle del Lili; (vii) Vincular a la Superintendencia Nacional de Salud; yFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 4 (viii) Disponer medidas de protección a su favor por
(vii) Vincular a la Superintendencia Nacional de Salud; yFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 4 (viii) Disponer medidas de protección a su favor por parte del ICBF y a la Secretaría de Bienestar Social de Santiago de Cali. Adicionalmente, en el escrito de tutela solicitó el decreto de «medidas cautelares urgentes » consistentes en el suministro inmediato de medicamentos, el traslado a la IPS referida y la atención prioritaria en dicha Institución de su hija. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali informó que concedió el amparo constitucional y notificó la sentencia el 4 de septiembre de 2025, conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico juliromar.1424@gmail.com. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2025, la accionante presentó la impugnación de manera extemporánea, razón por la cual fue rechazada. Luego alegó haber estado incapacitada; sin embargo, las incapacidades aportadas corresponden al año 2024. En consecuencia, mediante decisión del 24 de septiembre de 2025, se mantuvo el rechazo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó en primera instancia de esta tutela, vincular al Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, como intervinientes de
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó en primera instancia de esta tutela, vincular al Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, como intervinientes de la acción de tutela 2025-00256.FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 5 El Juzgado 10 Civil Municipal de Cali respondió que la señora Juliana Rodríguez Martínez interpuso antes de la presente demanda y la que se revisa, otra acción de tutela contra la Nueva EPS, la cual fue resuelta mediante sentencia No. 244 del 15 de agosto de 2025, en la que se decidió: (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante; (ii) ordenar la prestación integral del tratamiento médico requerido; y (iii) disponer que Nueva EPS conforme una junta médica con el fin de emitir un concepto favorable o, en su defecto, efectuar la remisión de la paciente a un centro asistencial de mayor nivel. Porvenir S.A respondió que no le ha sido posible cumplir con las órdenes del Juzgado 19 Civil Circuito de Cali, porque la Nueva EPS no ha remitido los documentos ordenados por el despacho, a su vez, manifestó que la acción de tutela iba dirigida a un tercero, en consecuencia, solicitó denegar su amparo. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, toda vez que, ella no es la llamada para satisfacer las pretensiones solicitadas por la demandante.
de Seguridad Social en Salud-ADRES, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, toda vez que, ella no es la llamada para satisfacer las pretensiones solicitadas por la demandante. Clínica de los Remedios señaló que, atendido el alcance de las pretensiones de la acción de tutela, no es procedente declararla en desacato, toda vez que fue desvinculada del trámite constitucional objeto de reproche, no hizo parte del proceso y no existe orden judicial dirigida en su contra;FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 6 además, enfatizó que las pretensiones no se orientan hacia la institución, motivo por el cual solicitó su desvinculación por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF manifestó que no tiene participación ni relación alguna con los hechos que la accionante señala como generadores de la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues no ha desplegado acción u omisión atribuible y la entidad accionada es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, a quien corresponde pronunciarse sobre tales imputaciones. No obstante, dado que la tutela involucra derechos de una menor y se afirma la existencia de un riesgo inminente por desnutrición, indicó que, en atención al principio del interés superior del menor, se creó la solicitud de restablecimiento de derechos SIM No. 31383593, asignada al Centro Zonal Suroriental de Cali para la verificación correspondiente y la adopción de las medidas pertinentes por
restablecimiento de derechos SIM No. 31383593, asignada al Centro Zonal Suroriental de Cali para la verificación correspondiente y la adopción de las medidas pertinentes por parte del defensor de familia, en consecuencia, solicitó desvincular la entidad. La Secretaría de Bienestar Social de Cali señaló que, con ocasión de la notificación de la acción de tutela objeto de reproche, intentó comunicarse con la accionante, aunque no le fue posible establecer contacto. Posteriormente, dentro del trámite de la presente acción constitucional, realizó un segundo intento de comunicación con la señora Juliana,FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 7 obteniendo el mismo resultado, pues no atendió las llamadas ni respondió el correo remitido. Pese a ello, la Secretaría cumplió con su misión constitucional de protección prioritaria de la primera infancia. En esa línea, informó que gestionará la vinculación de la accionante y su hija con el Operador y la Unidad de Transformación Social (UTS) más cercana, a fin de facilitar el acceso a los programas dirigidos a la primera infancia y a familias en condición de vulnerabilidad. Un profesional se comunicará con la accionante para coordinar la visita y el proceso de vinculación. Asimismo, en atención a la condición de discapacidad de la accionante, se remitió la oferta institucional del Programa de Discapacidad, orientada a garantizar sus derechos y promover su participación ciudadana.
de discapacidad de la accionante, se remitió la oferta institucional del Programa de Discapacidad, orientada a garantizar sus derechos y promover su participación ciudadana. La NUEVA EPS indicó que la tutela cuestiona una acción constitucional del Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali que quedó en firme al no ser impugnada. Señaló que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales disponibles y que las pretensiones se dirigen contra una decisión judicial, por lo que la entidad no está legitimada para responder y solicitó su desvinculación del trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal en primera instancia negó el amparo por subsidiariedad, pues consideró que:FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 8 «En ese orden de ideas, dado que la accionante aun cuenta con los medios para controvertir la sentencia que considera irregular, bien sea mediante la revisión ante la alta corporación constitucional, o dado el caso que esta sea negada mediante la solicitud de insistencia, como también porque hasta el momento no se ha configurado la cosa juzgada constitucional, resulta evidente que no se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para viabilizar su procedencia, escenario en el que se torna intrascendente entrar en otros análisis, elementos que en suma conllevaran la declaratoria de improcedencia de la presente tutela, circunstancia que impide en el estudio de los restantes requisito, como también del problema jurídico restante atinente al fondo del asunto».
que en suma conllevaran la declaratoria de improcedencia de la presente tutela, circunstancia que impide en el estudio de los restantes requisito, como también del problema jurídico restante atinente al fondo del asunto». Además, el a quo precisó que, si bien la acción de tutela contra una decisión de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude, y por tanto se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en el presente asunto «aunque en gracia de discusión se diera por acreditada esa situación, pudo advertirse que la accionante también omitió alegar y acreditar la ocurrencia de fraude, respecto la sentencia de tutela de primera instancia contra la que dirige la solicitud de amparo». La accionante impugnó realizando un recuento de sus condiciones médicas y socioeconómicas, adujo que existía denegación de justicia, reiteró que se omitieron pruebas y órdenes judiciales, argumentó que el decaimiento de su salud en septiembre de 2024 le imposibilitó el ejercicio oportuno de la impugnación, por lo que resaltó que, «[l]a sentencia impugnada constituye una denegación de justicia agravada al desconocer mi estado de vulnerabilidad extrema y omitir el análisis integral de pruebas esenciales que demuestran el riesgo vital inminente que enfrento junto con mi hija menor de edad, exacerbando irreversiblemente nuestra situación de supervivencia».FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 9
CONSIDERACIONES
que enfrento junto con mi hija menor de edad, exacerbando irreversiblemente nuestra situación de supervivencia».FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 9 CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, en atención a que, los argumentos formulados en la impugnación no desvirtúan la negativa de primera instancia. Por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento acusado se haya desconocido de manera flagrante la garantía al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes, coyuntura donde se reconoce que es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, sucede de la misma manera que el resguardo también resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta». Descendiendo al caso concreto, la presente acción constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en primer lugar, porque no se impugnó dentro del término la acción constitucional, la sentencia tutela No. 146-2025, pues fue notificada por correo electrónico el 4 de septiembre de 2025 1, y la impugnación se materializó el 19 de septiembre2, fecha en la cual el término ya había fenecido.
fue notificada por correo electrónico el 4 de septiembre de 2025 1, y la impugnación se materializó el 19 de septiembre2, fecha en la cual el término ya había fenecido. 1 Archivo “015_NotificacionSentenciaPrimeraInstancia.pdf” expediente de tutela 2025-256 2 Archivo “017EscritoImpugnacion”FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 10 La accionante sostuvo que se presentó una indebida notificación de la sentencia de tutela, por cuanto el juez constitucional no verificó que la accionante haya recibido el fallo. No obstante, dicha discusión tuvo que plantearse conforme con el régimen de nulidades ante el juez natural que profirió la decisión, y no lo hizo. Ahora bien, aun si se admitiera la posibilidad en esta sede constitucional de flexibilizar las exigencias procesales en atención a las condiciones médicas de la actora, dicha pretensión tampoco prosperaría, toda vez que en varios apartes de su escrito inicial reconoce expresamente: «[e]l fallo de Primera Instancia fue enviado a mi correo electrónico el día 4 de septiembre de 2025 ». De ello, se extrae que no hubo una indebida notificación, sino que existe «incuria» por parte de la demandante, al dejar vencer la oportunidad procesal para plantear, en el proceso correspondiente, la presunta vulneración o defecto que trasladó al escenario de tutela. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que
plantear, en el proceso correspondiente, la presunta vulneración o defecto que trasladó al escenario de tutela. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto. Para lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación que tampoco fue formulada por la accionante, la revisión eventual ante la Corte Constitucional. Escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no serFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 11 seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3 para suplicar su escogencia. Únicos mecanismos que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto (STC-14806-2025). Así, una vez revisado el sistema de consultas de la Corte Constitucional esta Sala ha podido corroborar que a la fecha de este fallo la acción de tutela impugnada aún no ha sido revisada en selección, pues tan solo el 4 de noviembre se remitió a la Sala respectiva4. De lo expuesto, se concluye que: (i) la accionante no interpuso la impugnación dentro del término legal oportuno;
revisada en selección, pues tan solo el 4 de noviembre se remitió a la Sala respectiva4. De lo expuesto, se concluye que: (i) la accionante no interpuso la impugnación dentro del término legal oportuno; y (ii) cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la presente acción constitucional, de carácter excepcionalísimo, dirigida contra una providencia de la misma naturaleza, no se abre paso, al no cumplirse los requisitos exigidos, como se explicó en líneas precedentes, para efectuar un estudio de fondo del asunto. Por último, la jurisprudencia ha señalado que las personas con enfermedades huérfanas son sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de la accionante, sin embargo, por el hecho de ser sujeto de 3 Decreto 2951 de 1991 4 Véase https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11580779&lista=datosExpedientes_1763156934467FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 12 especial protección constitucional, no habilita, por sí solo, al juez constitucional a arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento en el asunto, máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio (STC11666-2025). Adicionalmente, del recuento del asunto se ha podido
que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio (STC11666-2025). Adicionalmente, del recuento del asunto se ha podido comprobar que la accionante ha promovido por lo menos tres (3) acciones de tutela buscando la protección de similares elementos; esto es la acción tramitada por el Juzgado acá accionado, la tutela surtida ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali y la que se analiza en esta instancia, en las primeras incluso concediendo el amparo, sin que se pueda considerar como habilitante este nuevo mecanismo para seguir insistiendo en temas que ya han sido abordados en otras sedes constitucionales anteriores. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 7 de octubre de 2025 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámiteFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00404-01 13 que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)