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CSJ - STC19008-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19008-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19008-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00679-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Yenis Judith Muñoz Mindiola, a través de apoderado, contra los Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en los ejecutivos con radicado 08001-40-03-0012016-00457-00 y 08001-31-53-012-2018-00206-00. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES La accionante pretendió que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con No. 040-449174.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 2 De la demanda constitucional y sus anexos se extraen los siguientes hechos: El 15 de julio de 2015, mediante escritura pública n.º 810, Yenis Judith Muñoz Mindiola celebró con Álvaro Torres

De la demanda constitucional y sus anexos se extraen los siguientes hechos: El 15 de julio de 2015, mediante escritura pública n.º 810, Yenis Judith Muñoz Mindiola celebró con Álvaro Torres Consuegra y Arturo Villareal Zabala contrato de compraventa con pacto de retroventa sobre el inmueble identificado con el n.º 040449174, donde la primera fungió como vendedora y los otros como compradores. Como consecuencia de la retroventa, en dicho instrumento se estipuló un plazo de 24 meses para el pago de la obligación por parte de la vendedora a fin de recobrar el bien. La vendedora cumplió con su obligación de pagar el dinero en ese término, motivo por el cual se suscribió la escritura pública n.º 931 del 6 de abril de 2017, mediante la cual recuperó el inmueble.

No obstante, la escritura pública n.º 931 no pudo inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debido a las anotaciones n.º 005 y n.º 006 del certificado de tradición del inmueble, correspondientes a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo n.º 2016-00088-00 y por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad en el ejecutivo n.º 201600457-00, respectivamente. Frente al primero (rad. 2016-00088-00), Bancoomeva S.A. promovió demanda ejecutiva contra Arturo Villareal, con mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2016. En dicho

Frente al primero (rad. 2016-00088-00), Bancoomeva S.A. promovió demanda ejecutiva contra Arturo Villareal, con mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2016. En dicho trámite, mediante auto del 3 de febrero de 2017, se decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble n.º 040-449174, y el 3 de abril de 2018 se dispuso la suspensión del proceso por encontrarse en curso la negociación de deudas del demandado,Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 3 conforme al artículo 545 numeral 1 del Código General del Proceso. El segundo coercitivo (rad. 2016-00457-00), se originó con la demanda promovida por Scotiabank Colpatria S.A en contra de la Sociedad Suministro de Personal Capacitado Ltda., Álvaro Torres Consuegra y Arturo Villarreal Zabala, en el cual se emitió mandamiento de pago el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla. En misma fecha, se decretó el embargo y secuestro del inmueble n.º 040-449174. En el desarrollo del segundo proceso aludido, el 31 de agosto de 2017 el despacho aceptó el desistimiento expreso de la demanda contra Arturo Villarreal, por lo que ordenó levantar las cautelas respecto de este. A su vez, el 11 de enero de 2018 decretó la suspensión parcial del trámite sobre Álvaro Torres conforme al artículo 545 numeral 1 del Código General del Proceso. Luego, mediante providencia de 31 de agosto de 2022 continuó con la

la suspensión parcial del trámite sobre Álvaro Torres conforme al artículo 545 numeral 1 del Código General del Proceso. Luego, mediante providencia de 31 de agosto de 2022 continuó con la ejecución solamente frente a la sociedad demandada. Asunto que fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad. Del escrito de tutela se desprende que la actora reprocha un tercer proceso ejecutivo ( rad. 2018-00206-00 ) presentado por Bancoomeva S.A. contra Álvaro Torres que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y en el que se libró mandamiento de pago el 12 de octubre de 2018. En ese trámite se decretó el embargo sobre el inmueble con n.º 040-449174 y el 5 de abril de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Por ende, se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que medianteRadicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 4 proveído de 6 de septiembre de 2019 suspendió el proceso conforme al artículo 545 numeral 1 del estatuto procesal. La tutelante afirmó que las medidas cautelares decretadas en los procesos mencionados le han impedido liberar su inmueble, afectando sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso. Además, señaló que las autoridades omitieron considerar que el bien objeto de dichas cautelas ya no pertenecen a los demandados, comoquiera que, en virtud de la compraventa

proceso. Además, señaló que las autoridades omitieron considerar que el bien objeto de dichas cautelas ya no pertenecen a los demandados, comoquiera que, en virtud de la compraventa con pacto de retroventa celebrada, el derecho de dominio le corresponde a ella. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla remitió el enlace del expediente, defendió la legalidad de sus actuaciones y destacó que conoció del proceso con rad. 2016-00457-00, el cual fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla indicó que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo rad. 2018-00206-00 en etapa de ejecución -proveniente del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla-, en el que ordenó la suspensión de este. Del mismo modo, Bancoomeva S.A. expuso sus razones para afirmar que la tutela en trámite no guardaba relación con el proceso con rad 2018-00206-00, toda vez que la negativa del registro obedeció a una medida ordenada por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla en trámite diferente.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 5 A su turno, el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla – antes Juzgado Veintiocho Civil Municipalhizo un recuento de los hechos sobre

5 A su turno, el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla – antes Juzgado Veintiocho Civil Municipalhizo un recuento de los hechos sobre el ejecutivo rad. 08001-40-03-028-2016-00880-00. Destacó que el proceso se encuentra suspendido por estar en curso el trámite de negociación de deudas por el demandado Arturo Rafael Villareal Zabala. Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, remitió las piezas procesales y sostuvo que dentro del proceso 2016-00457-00, que se encuentra en etapa de ejecución, no se ha tramitado solicitud de levantamiento de medidas cautelares. SENTENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto no se evidencian solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares pendientes de decisión en los procesos ejecutivos. La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Destacó que ha sido diligente al presentar las solicitudes de levantamiento desde el 2018, sin que haya pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, el fallo impugnado será confirmado, aunque por razones distintas a las expuestas en la decisión de primera instancia, conforme se explicará a continuación.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01

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1. En el presente caso, el fallo impugnado será confirmado, aunque por razones distintas a las expuestas en la decisión de primera instancia, conforme se explicará a continuación.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01

6 Contrario a lo aducido por el Tribunal, se aprecia que sí se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante solicitó el levantamiento de las cautelas tanto en el proceso ejecutivo 2016-00088-00 como en el 2016-0045700, los días 23 de marzo y 16 de abril de 2018. Dichas peticiones no han sido resultas por los Juzgados porque se presentaron con posterioridad a la suspensión de esos litigios debido a la negociación de deudas promovida respecto de los demandados, cuya suspensión aún produce efectos. Ciertamente, la accionante se duele de la imposición de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble con n.º 040449174, decretadas en los ejecutivos con rad. 2016-00088-00, 2016-00457-00 y 2018-00206-00, por considerar que restringen su disposición sobre el bien readquirido mediante retroventa pactada con Álvaro Torres Consuegra y Arturo Villareal Zabala, demandados en los mencionados procesos. Frente al proceso promovido por Bancoomeva S.A. contra Arturo Villareal, radicado 2016-00088-00, se surtieron las siguientes actuaciones: Actuación Fecha Auto libra mandamiento de pago. 30 nov. 2016 Auto decreta Medidas Cautelares. 3 feb. 20171

siguientes actuaciones: Actuación Fecha Auto libra mandamiento de pago. 30 nov. 2016 Auto decreta Medidas Cautelares. 3 feb. 20171 Auto decreta suspensión del proceso conforme al art. 545 numeral primero del Código General del Proceso. 3 abr. 20182 Solicitud de levantamiento de medidas cautelares por 16 abr. 20183 1 Folio 32. Archivo 02CuadernoMedidasDigitalizado. Expediente. 2016-00088-00.2 Folio 91-92. Archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado. Expediente. 2016-00088-00.3 Folio 93-96. Archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado. Expediente. 2016-00088-00.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 7 la accionante. De igual forma, en lo relativo al ejecutivo promovido por Colpatria S.A. contra Álvaro Torres y la Sociedad Suministro de Personal Capacitado Ltda., radicado 2016-00457-00, se evidenció que: Actuación Fecha Auto libra mandamiento de pago. 10 mar. 2017 Auto decreta Medidas Cautelares. 10 mar. 20174 Auto decreta suspensión parcial del proceso frente a Álvaro Torres conforme al art. 545 numeral primero del Código General del Proceso. 11 ene. 20185 Solicitud de levantamiento de medidas cautelares por la accionante. 23 mar. 20186 De lo expuesto, se concluye que la tutelante acudió al escenario natural de ambos procesos, aunque lo hizo después de decretada la suspensión en cada uno de ellos. En este contexto,

de medidas cautelares por la accionante. 23 mar. 20186 De lo expuesto, se concluye que la tutelante acudió al escenario natural de ambos procesos, aunque lo hizo después de decretada la suspensión en cada uno de ellos. En este contexto, conviene precisar que, en lo relativo a los efectos de dicha suspensión, el artículo 162 ibidem establece que estos son los mismos que produce la interrupción de la litis: «Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. (…) La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete (…)» Por consiguiente, al remitirse al canon 159 Código General del Proceso, en el que se enuncian las causales de interrupción, se advierte que mientras opera dicha figura «no correrán los 4 Folio 125. Archivo 09. ExpedienteDigitalizado. C01Principal. Expediente. 2016-00457-00.5 Folio 56. Archivo 09. ExpedienteDigitalizado. C01Principal. Expediente. 2016-00457-00.6 Folio 164. Archivo 09. ExpedienteDigitalizado. C01Principal. Expediente. 2016-00457-00.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 8 términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento». De manera que, tratándose de la suspensión o interrupción del proceso, por disposición legal se impide la realización de cualquier tipo de acto procesal, salvo en los casos que impliquen urgencia.

manera que, tratándose de la suspensión o interrupción del proceso, por disposición legal se impide la realización de cualquier tipo de acto procesal, salvo en los casos que impliquen urgencia.

2. Del análisis del expediente, se advierte que el inmueble con folio n.º 040-44917 figuró como propiedad de Yenis Judith Muñoz Mindiola hasta el 16 de julio de 2015, fecha en que enajenó el 50% a cada uno de los demandados como consecuencia del registro de la Escritura Pública n.º 810, mediante la cual se celebró un contrato de compraventa con pacto de retroventa con Álvaro Torres y Arturo Villarreal.

Una vez se registraron los nuevos propietarios y mientras el inmueble aparecía en sus patrimonios se inscribieron las siguientes medidas: i) el embargo de la cuota del 50% de Arturo Villareal Zabala decretada por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla dentro del ejecutivo rad. 2016-0008800 y ii) el embargo del otro 50% de Álvaro Torres decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla en el proceso rad. 2016-00457-00. En este orden de ideas, se colige que respecto del proceso 2016-00088-00, se decretó el embargo mediante auto de 3 de febrero de 2017 y se registró en el folio el 16 de febrero de 2017. Tal como se desprende del certificado de tradición del inmueble:Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 9

febrero de 2017 y se registró en el folio el 16 de febrero de 2017. Tal como se desprende del certificado de tradición del inmueble:Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 9 Del mismo modo, en lo relativo al proceso 2016-00457-00, la cautela se decretó el 10 de marzo de 2017 y se registró en el folio el 28 de marzo del mismo año, En definitiva, en el momento en que se ordenaron las medidas cautelares el inmueble aún figuraba a nombre de los demandados. Posteriormente, encontrándose vigentes esos embargos, se hizo efectiva la cláusula de retroventa en virtud de la cual la tutelante recobró el dominio mediante la escritura pública n.º 931 del 6 de abril de 2017, pero en ese instante ya no pudo inscribir el negocio debido a la preexistencia de las cautelas decretadas frente a los copropietarios Álvaro Torres y Arturo Villareal que se habían asentado en la matrícula los días 16 de febrero y 28 de marzo 2017. Con base en esas circunstancias, la tutelante formuló solicitudes ante los Juzgados accionados, entre marzo y abril de 2018, tendientes a que se cancelaran los embargos del inmueble y proceder con el registro de la escritura pública en virtud de la cual recuperó el dominio con ocasión de la cláusula de retroventa.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 10 En este contexto, en el proceso 2016-00088-00 con

retroventa.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 10 En este contexto, en el proceso 2016-00088-00 con posterioridad a la petición de la accionante, radicada en 2018, se verifica en el expediente que se allegó una solicitud de desistimiento tácito formulada por un tercero, respecto de la cual el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, en auto del 7 de octubre de 2025 se abstuvo de «tramitar la solicitud de desistimiento tácito y cancelación de medidas cautelares presentadas por Jhon Jorge Velásquez» porque «el proceso se encuentra suspendido debido a que el Centro de Conciliación Liborio Mejía mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2017 admitió proceso de negociación de deudas presentado por el demandado». Por su parte, en relación con el ejecutivo 2016-00457-00, según las piezas allegadas, la tutelante desde 2018 no ha reiterado la solicitud de cancelación del embargo; quien lo hizo en el año 2022 fue el demandado Álvaro Torres Consuegra, pero el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en auto del 6 de febrero de 2023 resolvió negar la solicitud «por cuanto tenemos que, el Juzgado de origen mediante auto del 11 de enero de 2018 resolvió suspender parcialmente el proceso con respecto al demandado Álvaro Torres

la solicitud «por cuanto tenemos que, el Juzgado de origen mediante auto del 11 de enero de 2018 resolvió suspender parcialmente el proceso con respecto al demandado Álvaro Torres Consuegra, sin haber ordenado el levantamiento de medidas cautelares (...) razón por la cual no se accederá a lo pedido hasta tanto no se haya decidido sobre la negociación de deudas o iniciado el proceso liquidatorio (...)». Bajo este panorama, no se observa un actuar irrazonado o arbitrario por parte de los juzgados en cuanto a no resolver todavía las solicitudes de levantamiento de las cautelas presentadas por la promotora, comoquiera que fueron radicadasRadicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 11 con posterioridad a la suspensión de los ejecutivos en mención, debido al trámite de negociación de deudas sobre el cual aún no se ha informado el estado actual, a pesar de que uno de los Despachos implicados ha oficiado para tal propósito (7 oct. 2025). En consecuencia, conforme con el artículo 159 del Código General del Proceso -aplicable por la remisión antes vistano era posible adelantar la actuación procesal que refiere la accionante en procura de la cancelación del embargo. Así, aunque ha transcurrido un tiempo considerable lo cierto es que no se menciona alguna circunstancia legal que permita tomar las decisiones que pretende la tutelante mientras los procesos se encuentran suspendidos. De todas maneras, esto sin perjuicio que una vez se

menciona alguna circunstancia legal que permita tomar las decisiones que pretende la tutelante mientras los procesos se encuentran suspendidos. De todas maneras, esto sin perjuicio que una vez se reanuden las actuaciones o se resuelva lo pertinente en el trámite de negociación de deudas que motivaron la suspensión de los ejecutivos, las autoridades judiciales accionadas resuelvan lo que en derecho corresponda respecto de las solicitudes en comento.

3. De otro lado, en lo referente al proceso ejecutivo n.º 201800206-00, promovido por Bancoomeva S.A. contra Álvaro Torres y radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en el certificado de tradición del inmueble con folio 040-449174 no figura la existencia de medida cautelar proveniente de dicho proceso.

Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 12 «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ

derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0018401).

4. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones indicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de 9 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de SalaRadicado n° 08001-22-13-000-2025-00679-01 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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