CSJ - STC1901-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1901-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1901-2021 Radicación nº 11001 22 03 000 2021 00063 01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formularon la sociedad Invertenjo S.A.S. y Ligia María Del Carmen Fadul Gutiérrez frente a la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que las recurrentes le instauraron al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital y al Consejo Seccional de la Judicatura, extensiva a los intervinientes en el compulsivo con radicado 2000-00634-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretendieron que se ordene al despacho querellado conocer del ejecutivo cuestionado y practicar el remate de los bienes dentro del año siguiente o un tiempo prudencial. Así mismo, clamaron que el ConsejoRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00063-01
Seccional de la Judicatura de Bogotá continúe con el desarrollo de la « vigilancia administrativa » a que se hará alusión. En sentencia emitida en el año 2000 se condenó a Álvaro Samuel Fadul Gutiérrez por los delitos de falsedad material en documento, abuso de confianza y estafa, en juicio donde se reconoció como víctimas a sus hermanas
En sentencia emitida en el año 2000 se condenó a Álvaro Samuel Fadul Gutiérrez por los delitos de falsedad material en documento, abuso de confianza y estafa, en juicio donde se reconoció como víctimas a sus hermanas Ligia María y María Clemencia Fadul Gutiérrez, se tasaron los perjuicios en $74137.000 y se dispuso enviar las diligencias al juez civil para que «decrete y proceda al remate de los bienes del procesado», de acuerdo con el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época. El 12 de julio de la misma anualidad, el asunto fue repartido al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que lo adelantó por la senda prevista para el coercitivo. Las acreedoras cedieron sus derechos a favor de María Amparo Sabogal Vargas, quien posteriormente hizo lo propio en beneficio de Invertenjo S.A.S., actual titular del crédito. Después de varias dificultades en el trámite y emitida la sentencia de rigor, en auto de 20 noviembre de 2020 se dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución para la fase liquidatoria, lo cual fue ratificado vía reposición en interlocutorio de 15 de diciembre. La cesionaria solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que prosperó en virtud de las dilaciones evidenciadas en el paginario, en 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00063-01
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que prosperó en virtud de las dilaciones evidenciadas en el paginario, en 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00063-01 cuyo marco se ordenó adoptar los correctivos necesarios para impulsar el pleito y se compulsó copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se investigue la conducta del funcionario (3 nov. 2020). Las promotoras señalaron que se ha vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia porque el coactivo no ha reportado avance significativo a pesar de que lleva en marcha más de veinte (20) años, fue desacertado enviarlo a estas alturas a los despachos de ejecución, pues los servidores a cargo «han intentado deshacerse del proceso declarando presunta incompetencia, nulidades y todo tipo de razones» que lo han obstaculizado. Añadieron que, aunque es un trámite sencillo, no se ha señalado fecha para subastar las propiedades del deudor.
2. La agencia de circuito querellada hizo un relato de los pormenores del diligenciamiento y explicó que « ha sido diligente y fácilmente se aprecia que todas las solicitudes que las partes han elevado han sido oportunamente resueltas». Por su parte, la autoridad administrativa implicada respondió que « no es procedente continuar con el trámite de la vigilancia, dado que esta fue resuelta de fondo».
3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda porque, en punto a la tardanza alegada, se configuró un hecho
trámite de la vigilancia, dado que esta fue resuelta de fondo».
3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda porque, en punto a la tardanza alegada, se configuró un hecho superado. Las críticas respecto de la remisión del dossier a la oficina de ejecución fueron prematuras, toda vez que no esperó el pronunciamiento del receptor. En torno a la
3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00063-01 «vigilancia administrativa», no se pidió la continuidad ante el organismo competente.
4. Las libelistas impugnaron fincadas en que no se realizó un estudio minucioso sobre la garantía de « acceso a la administración de justicia y el derecho a obtener resolución en un tiempo razonable».
CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado por la ausencia de las transgresiones denunciadas. En efecto, de acuerdo con la narración factual resumida arriba y las probanzas recopiladas, pronto se advierte que sí ha transcurrido un elevado periodo desde que se promovió el ejecutivo analizado sin que dos décadas después se encuentre satisfecha la obligación base de recaudo, pues no se ha programado fecha para llevar a cabo la venta de los predios embargados. Pero, no aparece demostrado siquiera que se haya agotado la fase de avalúos ni que la sociedad Invertenjo S.A.S. haya procedido
la venta de los predios embargados. Pero, no aparece demostrado siquiera que se haya agotado la fase de avalúos ni que la sociedad Invertenjo S.A.S. haya procedido conforme con el artículo 448 del Código General del Proceso, a tono del cual, « [e]jecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes». De todas maneras, aunque en el pasado se presentaron vicisitudes que de alguna forma impidieron 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00063-01 culminar o impulsar el coactivo dentro de un tiempo razonable, lo cierto es que esa sola circunstancia no es suficiente para otorgar el amparo en este momento, teniendo en cuenta que el expediente aludido fue remitido recientemente a los despachos de ejecución en cumplimiento del Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017, modificado por el PCSJA18-11032 de 2018. Significa que, con independencia de las circunstancias acaecidas con anterioridad, no se avista alguna lesión que amerite intervención superlativa por ahora, en esencia, porque las situaciones del pasado apenas constituyen una hipótesis que no permite adelantarse a lo que en el futuro vaya a decidir el juzgado de ejecución. Bajo esta óptica, no se comprobó vulneración actual
situaciones del pasado apenas constituyen una hipótesis que no permite adelantarse a lo que en el futuro vaya a decidir el juzgado de ejecución. Bajo esta óptica, no se comprobó vulneración actual invocada en cuanto a la mora en el « impulso del proceso » porque ya fue enviado a la oficina correspondiente para proseguir con la materialización de las prestaciones adeudadas sin que resulte factible emitir alguna orden constitucional con destino al funcionario receptor en la medida que hasta ahora se ocupará del asunto. De otro lado, en lo concerniente a la aspiración de las quejosas de que se paralice tal remisión del infolio, se advierte que ese proceder tiene justificación normativa en los actos administrativos referidos atrás y en el inciso final del artículo 27 del estatuto adjetivo civil en cuanto dispone que se « alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00063-01 los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas», como aconteció en el sub – examine. Tampoco hay mérito para la prosperidad del ruego con relación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá habida cuenta que la vigilancia administrativa incoada por las precursoras finalizó con una decisión razonable, que incluso favoreció sus intereses. En efecto,
Bogotá habida cuenta que la vigilancia administrativa incoada por las precursoras finalizó con una decisión razonable, que incluso favoreció sus intereses. En efecto, esa entidad constató la lentitud de la controversia y, entre otras cosas, « compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de que se investigue al doctor Tirso Peña Hernández, Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá». De suerte que el archivo de esas pesquisas no refleja arbitrariedad enmendable por este excepcional sendero, máxime porque, como ya se dijo, corresponde atenerse al desarrollo de las etapas posteriores a cargo del juez de ejecución. Resáltese que « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural» (STC12017-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el proveído de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00063-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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