CSJ - STC1901-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1901-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC1901-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se desata la tutela que Wilson Alberto Mazenett Guido instauró en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00045. ANTECEDENTES 1.- El actor reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara a la Magistratura acusada «(…) cumplir la ley en toda su extensión, para que existe unidad de criterio en temas como el que nos convoca, porque se está convirtiendo en una inveterada costumbre, no aplicar el DEBIDO PROCESO como debe y tiene que ser según la ley vigente, que ocasiona graves y grandes perjuicios a la administración de justicia». En compendio, sostuvo que en el juicio divisorio que promovió en contra de Joaquín Escobar Zuluaga (rad. 2021-Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 00045), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga inadmitió la demanda, por cuanto « No se aportó el avaluó catastral del bien inmueble objeto del proceso para determinar la competencia y la cuantía Art. 26, numeral 3° del C. G.P. (…) [y] deberá
Sabanalarga inadmitió la demanda, por cuanto « No se aportó el avaluó catastral del bien inmueble objeto del proceso para determinar la competencia y la cuantía Art. 26, numeral 3° del C. G.P. (…) [y] deberá aportar el certificado especial del bien inmueble objeto del proceso y certificado de tradición actualizado» (8 abr. 2021) y, posteriormente, adicionó el «inadmisorio» incluyendo nuevas causales (13 abr.); al no obtener pronunciamiento del extremo activo la rechazó por no haberse subsanado (18 may.) Señaló que tales decisiones « no están firmados por el Juez como lo exige la ley, solamente aparece su nombre en los autos de fecha, además, el señor Juez, no hizo USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES para notificar[le] la demanda como lo establece la ley vigente» , por lo que, aseguró, recurrió en apelación el «rechazo», pues en su opinión, « en la demanda están todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 82 del C.G DEL P, para su admisión, desafortunadamente el Juez, no los observó, o revisó otra demanda». Arguyó que invocó la declaratoria de nulidad con base en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 53 y 54 de la ley 1437 de 2011, ya que « no [le] notificó la existencia de los autos de fecha abril 8 y abril 13 de 2.021, a través de los medios electrónicos como
del Proceso, en concordancia con los cánones 53 y 54 de la ley 1437 de 2011, ya que « no [le] notificó la existencia de los autos de fecha abril 8 y abril 13 de 2.021, a través de los medios electrónicos como está establecido en la ley, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones», pero fue negada en determinación (27 jul.) confirmada por el superior, «sin hacer el análisis jurídico sobre la aplicación del USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES, constituyéndose su actuar en una VÍA DE HECHO (…)» (19 en. 2022). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 Indicó que pidió aclaración y adición de ese interlocutorio porque «infringe lo dispuesto en el artículo 54 del NUEVO CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (LEY 1437 DE 2.011) ¿Si la providencia la profiere la SALA TERCERA CIVIL FAMILIA, por qué la misma no está firmada por todos los magistrados que la integran?. La providencia de fecha enero 19 de 2.022, solamente está suscrita por la H Magistrada CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ», desestimada por el ad quem (26 en.), sin observar de igual modo que « solamente la providencia está firmada por la H. Magistrada, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ, lo que significa; que la SALA TERCERA, la convierte en SALA UNITARIA». 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado
significa; que la SALA TERCERA, la convierte en SALA UNITARIA». 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga defendieron la legalidad de lo actuado, porque no han transgredido «las garantías imploradas». CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.- En el sub lite el gestor pretende que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla «(…) cumplir la ley en toda su extensión, para que existe unidad de criterio en temas como el que nos convoca, porque se está convirtiendo en una inveterada costumbre, no aplicar el DEBIDO PROCESO como debe y tiene que ser según la ley 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 vigente, que ocasiona graves y grandes perjuicios a la administración de justicia», porque: i) Se le rechazó la demanda divisoria que le interpuso a Joaquín Escobar Zuluaga, a pesar de que aquella contiene «(…) todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 82 del C.G DEL P, para su admisión, desafortunadamente el Juez, no los observó, o revisó otra demanda » y, (ii) Al momento de solventar la
contiene «(…) todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 82 del C.G DEL P, para su admisión, desafortunadamente el Juez, no los observó, o revisó otra demanda » y, (ii) Al momento de solventar la «solicitud de nulidad por indebida notificación», los jueces no realizaron un « análisis jurídico sobre la aplicación del USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES, constituyéndose su actuar en una VÍA DE HECHO (…)». No obstante, dichos pedimentos no pueden prosperar por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y ante la razonabilidad de la resolución combatida, emitida por el Colegiado fustigado, según pasa a verse. 2.1.- No es de recibo que el sedicente acuda a este especial sendero para alegar las «presuntas irregularidades» en torno al «rechazo de la demanda por no ser subsanada» (18 may. 2021), en la medida que, contando con otros mecanismos, contrario a lo afirmado en el escrito superlativo, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza esta vía. Esto es así, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en auto de mayo 18 de 2021, resolvió «(…) Evidenciando el anterior informe secretarial y corroborado en su contenido habiendo trascurrido los cinco (5) días concedido a la parte demandante para que subsanara la demanda y no se pronunció sobre el particular impera obedecer lo establecido en el artículo 90 del Código
en su contenido habiendo trascurrido los cinco (5) días concedido a la parte demandante para que subsanara la demanda y no se pronunció sobre el particular impera obedecer lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordena su rechazo (…)», proveído que Mazenett Guido no atacó en forma oportuna y 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 adecuada, siendo procedentes la reposición y/o apelación, de acuerdo con los artículos 318 y 321 de la Ley 1564 de 2012, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». (STC6663-2018, citada en
STC762-2021 y STC17176-2021).
Ello, en virtud, a que, «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y
STC762-2021 y STC17176-2021).
Ello, en virtud, a que, «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC17176-2021). 2.2.- Misma suerte se predica de la «falta de firma» aducida frente a la «inadmisión y rechazo de la demanda» (8, 13 abr. y 18 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 may. 2021), ya que, en virtud del principio de la «subsidiariedad», dicha disconformidad debe ser puesta en conocimiento del iudex del divisorio. Con todo, auscultadas aquellas providencias en el enlace remitido por el juzgado censurado, emerge que fueron firmados electrónicamente, actuación que ostenta plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 527 de 1999,
remitido por el juzgado censurado, emerge que fueron firmados electrónicamente, actuación que ostenta plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 527 de 1999, Decreto 2362 de 2012 y el art. 103 del Código General del Proceso. 2.3.- En lo que atañe con los reproches contra el interlocutorio de 19 de enero último, emitido por el Tribunal de Barranquilla, se observa que este no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, para ello, delimitó el problema legal planteado en la alzada, e inmediatamente lo resolvió de cara a lo probado en el paginario y al sistema web junto con el canal autorizado (Tyba), esgrimiendo, «Dentro de los argumentos opositores suscitados por el recurrente frente a la providencia emitida, primariamente el mismo funda su discrepancia frente a la ausencia de notificación de las providencias de la inadmisión y rechazo al correo del togado dentro de la demanda divisoria promovida por los señores WILSON MAZENETT GUIDO y GUIDO ARMENGOL MAZENETT GUIDO contra el señor JOAQUIN ESCOBAR ZULUAGAFrente a lo anterior el artículo 133 del CGP dispone: (…) 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 En consonancia a lo anterior y aplicando tal mandato al caso sub lite es de destacar que la solicitud impetrada la parte demandante,
6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 En consonancia a lo anterior y aplicando tal mandato al caso sub lite es de destacar que la solicitud impetrada la parte demandante, fue denegada por el juzgador de primer grado al no existir asidero que predique una indebida notificación de los pronunciamientos citados, en efecto los argumentos aprehendidos por el A-quo no resultan caprichosos ni mucho menos arbitrarios, por el contrario dicha disertación tuvo estribo en los medios tecnológicos desplegados por el despacho para la notificación de tales providencias autorizados por el Plan de Justicia Digital y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.- Por lo que la línea argumentativa optada por el recurrente que predica trasladar la carga administrativa de enviar las providencias enunciadas a los destinos electrónicos de las partes, se ve enervada ante la implementación electrónica de los medios digitales de marras por parte de la sede cognoscente dentro de los canales autorizados dentro del Sistema Tyba, para su acceso y revisión, tal como verificó esta Sala dentro del sitio web del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuyos estados son publicados y dentro del sitio web del Aplicativo Tyba dentro del apartado de Consulta de Procesos el cual se encuentran habilitadas las providencias para el Usuario.- De igual manera, el contenido de las providencias de subsanación fueron insertadas en debida forma dentro del estado de 9 de abril de 2021, junto a las anotaciones dentro del acápite de observaciones, aunado al nombre de las partes que integran este
fueron insertadas en debida forma dentro del estado de 9 de abril de 2021, junto a las anotaciones dentro del acápite de observaciones, aunado al nombre de las partes que integran este trámite, junto a la radicación de la referencia, siendo esto previsible para el usuario de la justicia, igual armonía guarda la providencia de 14 de abril de 2021 que ordenó adicionar la providencia primigenia los yerros contenidos dentro de la causa divisoria implorada, sin que se presente un vestigio irregular dentro de la práctica de la notificación por Estado.-». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 Raciocinio que apoyó en sentencia de esta Sala (Exp. 5200122130002020-00023-01 M.P Octavio Tejeiro Duque), respecto de la «implementación del estado electrónico», según la cual, «Al respecto, la Corte Suprema de Justicia dentro de la implementación del estado electrónico manifestó: El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales», consagró los «estados electrónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario».
debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario». Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de «estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretaría) también se halla el «expediente físico». En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho». Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos». Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez
«estados físicos». Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones». A partir de allí, acotó frente a la causal invocada que, «En aplicación al precedente jurisprudencial invocado, no cabe lugar a dudas que los ritos y cultos para publicar y diligenciar los estados electrónicos fueron cumplidos de conformidad a los estatutos procesales que regulan la Justicia Digital; por lo que no es procedente predicar como se anunció, una violación por indebida notificación ante la inobservancia del profesional del derecho de revisar los estados electrónicos y providencias dentro del aplicativo de Sistema Siglo XXI y al sitio web del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por el contrario tal deber de diligencia corresponde a la carga obligacional que se desprende como abogado y parte demandante, de revisar los pronunciamientos del despacho y velar por sus intereses y no trasladar tales deberes a los operadores de justicia, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado». Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en el proveído refutado, puesto que es el producto de un
a los operadores de justicia, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado». Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en el proveído refutado, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que se compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier. 3.- Finalmente, respecto de la presunta vía de hecho del Tribunal Superior de Barranquilla, porque el auto de 19 de enero hogaño «solamente (…) está firmada por la H. Magistrada, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, lo que significa; que la SALA TERCERA, la convierte en SALA UNITARIA», precisa la Sala que aquel proceder se ajusta al procedimiento legal previsto en el artículo 35 del estatuto adjetivo civil, que establece « Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que correspondan a la Sala de Decisión». – Subraya Adrede-. Por lo tanto, no surge el defecto discutido por el impulsor,
entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que correspondan a la Sala de Decisión». – Subraya Adrede-. Por lo tanto, no surge el defecto discutido por el impulsor, como quiera que está acorde con las pautas de la codificación vigente en el momento de la formulación del libelo divisorio -Inciso 3º del art. 624 ib.- 4.- Como colofón, no se accederá al socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Wilson Alberto Mazenett Guido 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00392-00 contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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