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CSJ - STC19010-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19010-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19010-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00599-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Toloza Castellanos contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y demás intervinientes en el proceso declarativo de nulidad de escritura pública radicado 680013110-003-2025-00049-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Gloria Inés Toloza Castellanos promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga , al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad de escritura pública identificado bajo el radicado 2025-00049-00, en especial, el auto del 21 de marzo de 2025Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00599-01 2 mediante el cual el Juzgado rechazó de plano la demanda y la remitió al reparto de los juzgados civiles de circuito de Bucaramanga. Expuso que, inicialmente, radicó una demanda de nulidad absoluta

2 mediante el cual el Juzgado rechazó de plano la demanda y la remitió al reparto de los juzgados civiles de circuito de Bucaramanga. Expuso que, inicialmente, radicó una demanda de nulidad absoluta de la escritura pública que contiene la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre Leonardo Toloza Ochoa (Q.E.P.D) y Stella Portilla Rojas, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001-31-03-008-2024-00182-00 , despacho que rechazó de plano el asunto y lo remitió a los juzgados de familia del circuito de Bucaramanga, mediante auto del 19 de julio de 2024. Explicó que el caso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga . Este, a su turno, a través de auto del 27 de agosto de 2024, también se declaró incompetente bajo el argumento del fuero de atracción establecido en el artículo 23 del Código General del Proceso, por existir en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga un proceso de sucesión de mayor cuantía en curso respecto del causante Leonardo Toloza Ochoa (Q.E.P.D) donde eran parte los demandantes y la demandada en la nulidad propuesta y, además, no se había proferido sentencia aprobatoria de partición; en consecuencia remitió el expediente a dicho juzgado. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga propuso conflicto negativo de competencia mediante providencia del 10 de septiembre de

sentencia aprobatoria de partición; en consecuencia remitió el expediente a dicho juzgado. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga propuso conflicto negativo de competencia mediante providencia del 10 de septiembre de 2024 en la que argumentó que el fuero de atracción es taxativo, de conformidad con el artículo 23 mencionado y allí no se enlistó el proceso de nulidad de escritura pública por medio de la cual se declaró la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00599-01 3 En providencia del 28 de octubre de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el conflicto de competencia y declaró que la competencia para continuar con el proceso de nulidad de escritura pública le correspondía al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga porque estimó que la nulidad demandada no encuadra en las posibilidades de atracción del artículo 23 de la Ley 1564 de 2012 y, por tanto, debía ventilarse en un proceso separado de la sucesión. Posteriormente -tras advertirse una falencia en la demanda y ser retirada y radicada nuevamenteel asunto fue repartido al Juzgado Cuarto de Familia , quien lo remitió al Juzgado Tercero de Familia con fundamento en el Acuerdo PSAA05-2944 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura según el cual « [c]uando las demandas sean retiradas de los despachos por decisión del demandante, en caso de volverse a

fundamento en el Acuerdo PSAA05-2944 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura según el cual « [c]uando las demandas sean retiradas de los despachos por decisión del demandante, en caso de volverse a presentar se remitirán al que le fueron repartidas inicialmente » (11 feb. 2025). Una vez recibida la nueva demanda en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, mediante auto del 21 de marzo de 2025, dispuso rechazarla por falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito otra vez. Tal determinación fue notificada por estados el 24 de marzo de 2025. Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano mediante auto del 11 de abril de 2025 , al considerar el despacho que las decisiones que disponen la remisión por competencia no son susceptibles de recursos de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso. Frente al rechazo de los recursos, la parte actora formuló reposición y en subsidioRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00599-01 4 queja, los cuales no habían sido resueltos al momento de presentarse la acción de tutela (24 de septiembre de 2025). A juicio de la tutelante, las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia generan incertidumbre procesal, desconocen la decisión previa del Tribunal sobre la competencia y prolongan el trámite durante más de cinco meses sin resolver los recursos, con lo cual se restringe su derecho de

Familia generan incertidumbre procesal, desconocen la decisión previa del Tribunal sobre la competencia y prolongan el trámite durante más de cinco meses sin resolver los recursos, con lo cual se restringe su derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 21 de marzo y 11 de abril de 2025, y se ordene al despacho asumir el conocimiento del proceso. Se logra advertir que en el transcurso de este trámite constitucional el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga profirió auto de fecha 29 de septiembre a través del cual decidió no reponer la decisión de rechazo por falta de competencia del 21 de marzo del 2025 y dispuso dar trámite al recurso de queja ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia. De la consulta del proceso se avizora que el recurso de queja fue repartido al Magistrado Carlos Andrés Lozano Arango, se corrió el traslado correspondiente y se encuentra al despacho del mencionado desde el 27 de octubre de 2025.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00599-01 5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga informó que en su sede cursa el proceso 2025-00049-00, consistente en una demanda de nulidad de escritura pública presentada el 11 de febrero de 2025 , la cual fue rechazada por falta de competencia mediante auto del 21 de marzo de 2025, conforme a los artículos 90, 139 y 321 del Código General del Proceso. Indicó que los recursos de reposición y apelación fueron

fue rechazada por falta de competencia mediante auto del 21 de marzo de 2025, conforme a los artículos 90, 139 y 321 del Código General del Proceso. Indicó que los recursos de reposición y apelación fueron rechazados por improcedentes, dada la naturaleza de la decisión, y que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, ya dentro del trámite de tutela, negó la reposición y concedió la queja , decisión pendiente de notificación. Concluyó que el trámite otorgado se ajustó a la normatividad y que no existe vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que su vinculación obedece únicamente a haber sido mencionado en la demanda, pues conoció un proceso anterior bajo radicación 2024-0018200, sin que en la tutela se formulen reproches en su contra. En consecuencia, solicitó su desvinculación. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga indicó no haber vulnerado ningún derecho fundamental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de octubre de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , al advertir que al momento de su interposición aún estaba pendiente deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00599-01 6 resolución el recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia del 11 de abril de 2025.

6 resolución el recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia del 11 de abril de 2025. La accionante impugnó la decisión del Tribunal, argumentó que el Tribunal incurrió en un error al declarar improcedente la tutela. Sostuvo que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad sí se cumplen, pues la tutela se presentó dentro del término razonable y los recursos ordinarios procedentes ya habían sido agotados. Indicó que el recurso de queja pendiente no tiene por objeto examinar el fondo de la decisión del 21 de marzo, sino exclusivamente la denegación de la apelación; por tanto, no puede considerarse un medio idóneo para suplir el amparo. Añadió que la actuación del juzgado genera dilación injustificada, incertidumbre y desconocimiento de la decisión del Tribunal que previamente había fijado competencia. CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia impugnada por cuanto la acción de tutela promovida por Gloria Inés Toloza Castellanos se presentó de manera prematura, tal como acertadamente resolvió el Tribunal en primera instancia. Al respecto, téngase en cuenta que en el hecho segundo de la demanda de tutela la actora informó que el Juzgado convocado rechazó por falta de competencia la acción de nulidad de la escritura pública en providencia del 21 de marzo del año que avanza y frente a esa determinación ella «instauró reposición y en subsidio queja que a la fecha no han sido resueltos» (resaltado propio). Esto significa que, para el momento de interposición del resguardo,

determinación ella «instauró reposición y en subsidio queja que a la fecha no han sido resueltos» (resaltado propio). Esto significa que, para el momento de interposición del resguardo, a partir de la propia manifestación de la tutelante, era fácil inferir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque aún no se habíanRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00599-01 7 definido los recursos que formuló frente a la decisión de rechazo por falta de competencia que cuestiona por vía constitucional. Efectivamente, del expediente se observa que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 21 de marzo de 2025; dichos mecanismos de impugnación fueron rechazados de plano, y frente a tal determinación insistió mediante reposición y en subsidio queja. En el desarrollo de la acción de tutela se resolvió el recurso de reposición aludido de manera desfavorable, en providencia del 29 de septiembre de 2025, en la que se dispuso dar trámite al recurso de queja subsidiario ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuya instancia se encuentra el asunto y aún no ha sido resuelto, según la información que reposa en el expediente allegado1. Este contexto revela que la decisión desestimatoria de la tutela resulta acertada, incluso con base en la realidad procesal de este momento, teniendo en cuenta que aún está pendiente por definir el recurso de queja interpuesto por la accionante frente al auto de 21 de marzo de 2025,

resulta acertada, incluso con base en la realidad procesal de este momento, teniendo en cuenta que aún está pendiente por definir el recurso de queja interpuesto por la accionante frente al auto de 21 de marzo de 2025, asignado al Magistrado sustanciador el pasado 27 de octubre y cuyo aspecto también constituye el objeto de estudio en este escenario extraordinario y residual. Contrario a lo indicado por la impugnante, se aprecia que dicho recurso de queja es idóneo para impedir el análisis de fondo en la tutela porque los jueces naturales todavía no han emitido decisión definitiva sobre la competencia que aquí se reprocha. Fíjese que, de un lado, si llegara 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j03fabuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx? id=%2Fpersonal%2Fj03fabuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20DIGITALIZAD OS%2FNULIDAD%20ESCRITURA%20PUBLICA%2F2025%2D00049%2D00%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal&vie wid=c952fefc%2D6315%2D43f8%2D838b%2D19e5fe93ca3b&ga=1&LOF=1Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00599-01 8 a prosperar la concesión de la apelación, eso implicaría esperar el resultado de la segunda instancia; y si, por el contrario, se mantiene la negación de la alzada, significaría que es necesario esperar el pronunciamiento del Juzgado de destino al cual se repartiría el expediente como consecuencia

de la segunda instancia; y si, por el contrario, se mantiene la negación de la alzada, significaría que es necesario esperar el pronunciamiento del Juzgado de destino al cual se repartiría el expediente como consecuencia del rechazo por falta de competencia. Luego, en cualquiera de esas circunstancias el Juez de tutela no está habilitado para anticiparse a resolver la censura planteada por la actora, teniendo en cuenta su pretensión en este escenario se circunscribió a «DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de marzo de 2025» sobre el que, según lo ya dicho, aún se encuentran pendiente las decisiones respectivas por parte de las autoridades ordinarias. Sobre este punto, la jurisprudencia ha resaltado que cuando aún está en trámite un mecanismo judicial idóneo para ventilar los cuestionamientos del promotor, acudir a la tutela constituye un uso anticipado e impropio de esta vía: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la

válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). Vistas así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ya que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad: el asunto es prematuro, el recurso de queja permanece pendiente de decisión, y de suRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00599-01 9 resolución dependerá directamente la definición del auto del 21 de marzo de 2025, cuya invalidez solicita la tutelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00599-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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