CSJ - STC19011-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19011-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19011-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02731-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Morales Candelo y Luis Adrián Morales Candelo, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y demás partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado 110013103013-2022-00425-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES María Teresa Morales Candelo y Luis Adrián Morales Candelo promovieron acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial sobre las formas, buena fe y confianza legítima y a la posesión por conexidad con la vida y la vivienda digna, con ocasión de lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02731-01 2 decisiones adoptadas dentro del proceso declarativo divisorio radicado 11001-31-03-013-2022-00425-00, en particular, el auto del 28 de abril de 2025 que rechazó de plano el incidente de levantamiento de medidas
2 decisiones adoptadas dentro del proceso declarativo divisorio radicado 11001-31-03-013-2022-00425-00, en particular, el auto del 28 de abril de 2025 que rechazó de plano el incidente de levantamiento de medidas cautelares impulsado por ellos. Explicaron que habitan, desde 1993, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1264636, ubicado en la Calle 20C No. 103A-33 de Bogotá, de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño como el pago de impuestos y servicios, arrendamientos, reparaciones y mejoras. Indicaron que instauraron una demanda de declaración de pertenencia sobre ese mismo bien, admitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-031-2024-00245-00 y la cual se encuentra en curso. Relataron que, el 28 de noviembre de 2022 los señores Hever Moisés Morales, Yasmin Morales Bohórquez y Neyfi Morales Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, iniciaron un proceso divisorio en contra de Federico Morales Rodríguez y José Manuel Morales Rodríguez, el cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá rad. 11001-31-03-013-2022-00425-00. Dentro de ese proceso, el despacho decretó medidas cautelares de inscripción de la demanda y secuestro sobre el citado inmueble. Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, el 19 de diciembre
despacho decretó medidas cautelares de inscripción de la demanda y secuestro sobre el citado inmueble. Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, el 19 de diciembre de 2023 se practicó la diligencia de secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1264636 , y esta fue atendida por María Teresa Morales Candelo sin representación de apoderado judicial, lo que le impidió formular oposición en su calidad de poseedora material, mientras que Luis Adrián Morales Candelo se encontraba ausente del lugarRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02731-01 3 y, por ello, tampoco pudo oponerse personalmente o mediante abogado. Señalaron que, a partir del día siguiente, 20 de diciembre de 2023, se inició la vacancia judicial, que se extendió hasta el 10 de enero de 2024. Afirmaron que, de conformidad con los artículos 129 y 597.8 del Código General del Proceso, el 16 de enero de 2024 su apoderado radicó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito un incidente de levantamiento de medidas cautelares respecto de la inscripción y el secuestro decretados. Mediante auto del 6 de mayo de 2024, el despacho requirió la acreditación del poder, exigencia que fue atendida por los interesados el 9 del mismo mes. Posteriormente, mediante providencia del 12 de agosto de 2024, el juzgado dispuso correr traslado por el término de cinco días para la solicitud de pruebas, con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, actuación que, según los accionantes, les generó una
solicitud de pruebas, con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, actuación que, según los accionantes, les generó una confianza legítima en el sentido de que el incidente había sido formalmente admitido y continuaría su trámite regular. No obstante, alegaron que, tras un cambio en la titularidad del juzgado, «de manera sorpresiva e intempestiva », la nueva juez profirió auto del 28 de abril de 2025 mediante el cual, en ejercicio de un « control de legalidad», resolvió dejar sin efectos la providencia del 12 de agosto de 2024 que había impulsado el incidente y, en consecuencia, rechazó de plano la solicitud de levantamiento de medidas. El fundamento de esa decisión fue que la petición de levantamiento resultaba prematura de conformidad con el artículo 597 del Código General del Proceso puesto que la misma se radicó el 16 de enero de 2024 y el despacho comisorio que practicó el secuestro fue incorporad al expediente hasta el 8 de marzo de 2024.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02731-01 4 Dicha conclusión fue calificada por los accionantes de contradictoria frente a la actuación inicial del mismo despacho y alegaron que, además, los dejó en un estado de indefensión, por cuanto se invalidó una actuación previa en un momento en que ya había expirado el término legal para presentar la solicitud, eliminando cualquier posibilidad de defensa. Con soporte en tales hechos, pidieron el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, en concreto, que se dejara sin valor y efecto
legal para presentar la solicitud, eliminando cualquier posibilidad de defensa. Con soporte en tales hechos, pidieron el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, en concreto, que se dejara sin valor y efecto el numeral segundo del auto del 28 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio radicado 11001-31-03-013-2022-00425-00, mediante el cual se rechazó el incidente de levantamiento de medidas cautelares presentado por ellos. El proveído cuestionado decidió: «SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de levantamiento de medida, presentada por María Teresa morales Candelo y Luis Adrián Morales Candelo, toda vez que la misma no fue presentada dentro del término previsto por el artículo 597 del CGP, como se explicó en la parte motiva de esta providencia». De igual modo, solicitaron ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, en un término perentorio, profiriera una nueva providencia en la que admitiera a trámite el incidente de levantamiento de medidas y le diera el curso procesal correspondiente, garantizando su derecho a presentar y controvertir pruebas, así como amparar cualquier otro derecho fundamental que la autoridad constitucional encontrara vulnerado en el estudio del caso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02731-01
5 El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio rad.
5 El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio rad. 2024-00245-00, iniciado por José Manuel Morales Rodríguez, María Teresa Morales Candelo y Luis Adrián Morales Candelo contra Hever Moisés, Yasmin y Neyfi Morales Bohórquez, los herederos indeterminados de Federico Morales Rodríguez y demás personas indeterminadas. Indicó que el despacho ha actuado dentro del marco de la ley y que la decisión cuestionada -auto del 28 de abril de 2025fue debidamente notificada, sin que las partes ejercieran los mecanismos ordinarios de defensa. Sostuvo que en el trámite se garantizó el derecho de contradicción y acceso a la administración de justicia, por lo que resultaba improcedente el reclamo constitucional, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la autoridad judicial. Por su parte, Hever Moisés Morales Bohórquez, Yasmin Morales Bohórquez y Neyfi Morales Bohórquez, mediante apoderado judicial, solicitaron negar el amparo. Manifestaron que la juez del proceso divisorio actuó en derecho, sin quebrantar las garantías de los accionantes, pues el artículo 132 del Código General del Proceso faculta al juez para revisar y corregir las irregularidades que puedan viciar de nulidad o afectar la validez de una actuación. Explicaron que la decisión de rechazar el incidente se ajustó a la ley y que los accionantes pretenden utilizar la
corregir las irregularidades que puedan viciar de nulidad o afectar la validez de una actuación. Explicaron que la decisión de rechazar el incidente se ajustó a la ley y que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela para revivir una etapa procesal ya ejecutoriada, que no fue controvertida oportunamente dentro del proceso divisorio. José Manuel Morales Rodríguez, vinculado como tercero con interés legítimo, intervino para coadyuvar las pretensiones de los accionantes, aduciendo ser sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, condiciones de salud, ubicación rural y barreras tecnológicas. Manifestó que nunca fue notificado del auto admisorio ni deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02731-01 6 ninguna actuación dentro del proceso divisorio 2022-00425-00, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Señaló, además, que dicho trámite avanzó incluso contra su hermano Federico Morales Rodríguez, ya fallecido, circunstancia que, a su juicio, configura un defecto procedimental absoluto. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se reconozcan las irregularidades expuestas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que el auto del 28 de abril de 2025 fue publicado en estados y que los accionantes omitieron interponer los recursos ordinarios procedentes contra dicha decisión, pese a tener la posibilidad de hacerlo. Los accionantes impugnaron la decisión porque la acción de tutela sí es procedente, pues concurren circunstancias que justifican la intervención excepcional del juez constitucional, entre ellas: (i) la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el proceso divisorio avanza hacia la etapa de remate del inmueble cuya posesión ejercen los actores; (ii) la participación de un sujeto de especial protección constitucional, el señor José Manuel Morales Rodríguez, de 89 años, quien manifestó no haber sido notificado de ninguna actuación dentro del proceso divisorio; y (iii) la configuración de una vía de hecho por la confluencia de múltiples defectos constitucionales. Indicó que el Tribunal omitió valorar estas circunstancias y se limitó a examinar la falta de interposición del recurso de reposición, sin considerar la necesidad de flexibilizar la subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02731-01 7 CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes
7 CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes omitieron interponer el recurso de reposición y apelación contra el auto del 28 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá rechazó el incidente de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso divisorio 2022-00425-00. Tal omisión impide la intervención del juez constitucional, pues subsistían mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para controvertir la decisión cuestionada. En relación con dicho presupuesto, es claro que la intervención del juez constitucional está condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que el proceso natural constituye el escenario primario y adecuado para la protección de los derechos fundamentales, y que la acción de tutela no puede convertirse en una vía paralela o sustitutiva de los mecanismos previstos en la ley para la corrección de eventuales desaciertos procesales. Sobre el particular, conviene reiterar el precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la
oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, soRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02731-01 8 pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, en CSJ STC2557-2021, STC12212024, entre otras). A partir del análisis del expediente allegado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, la Sala advierte que los accionantes no interpusieron el recurso de reposición (art. 318 C.G.P.) y apelación (art. 321 núm. 5) contra el auto del 28 de abril de 2025, pese a haber sido debidamente notificado por estado número 37 del 29 de abril de 20251. Dicha omisión permitió la preclusión del mecanismo ordinario diseñado para controvertir la decisión que ahora se ataca por vía constitucional. Esa secuencia procesal muestra que, luego de proferido el auto que rechazó el incidente de levantamiento de medidas cautelares, los
que ahora se ataca por vía constitucional. Esa secuencia procesal muestra que, luego de proferido el auto que rechazó el incidente de levantamiento de medidas cautelares, los interesados guardaron silencio , sin ejercer los medios de contradicción previstos en la ley procesal. Esta circunstancia evidencia que el debate que hoy se pretende trasladar al juez constitucional debió ser ventilado ante el juez natural, a través de los recursos idóneos que la legislación ofrece para cuestionar este tipo de auto. De este modo, no es viable desplazar la competencia del despacho judicial que conoce del proceso divisorio, pues es precisamente ante él donde debieron exponer sus inconformidades los accionantes. La tutela no es instrumento para revivir oportunidades procesales precluidas , ni para corregir la pasividad de las partes frente a las cargas establecidas en el procedimiento ordinario máxime cuando contaban con un apoderado judicial. En armonía con lo anterior, tampoco se acreditó la existencia de 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle =0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTAN
CE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOz zZevqIWbb_articleId=105037899Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02731-01 9 un perjuicio irremediable que permitiera considerar la acción como mecanismo transitorio. Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación -esto es, la alegada existencia de un perjuicio irremediable, la intervención de un sujeto de especial protección constitucional y la presunta configuración de una vía de hecho-, la Sala advierte que tales afirmaciones no desvirtúan la inobservancia del requisito de subsidiariedad. En efecto, la sola posibilidad de que el proceso divisorio avance no releva a las partes de utilizar los recursos ordinarios para cuestionar las decisiones que les resultan adversas; la vulnerabilidad del señor José Manuel Morales Rodríguez no se relaciona con la omisión de interponer la reposición y eventual apelación que correspondía; y los supuestos defectos que conformarían la vía de hecho solo podían ser examinados previa activación del medio de defensa judicial ordinario, lo que no ocurrió. Ninguno de estos aspectos, por tanto, habilita la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se concluye que al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Así las cosas, se concluye que al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02731-01 10 constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)