CSJ - STC19012-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19012-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19012-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05512-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Teresa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz - Nariño, la Procuraduría General de la Nación y, fueron citadas las partes e intervinientes del
Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz - Nariño, la Procuraduría General de la Nación y, fueron citadas las partes e intervinientes del proceso declarativo No. 523783189001-2021-00183-00.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 2
ANTECEDENTES
1. La menor accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad en mi calidad de menor gravemente afectada por el fallecimiento de mi padre», presuntamente vulnerados la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, estando María, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportes del Rio Mira Ltda. – Coostrasmira, Iván Antonio Realpe Bolaños, Nelly Amparo Realpe Realpe, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2018, en el que falleció Jesús en la Fundación Hospital San Pedro, el 19 de diciembre de ese año. El Juzgado Promiscuo Municipal de la CruzNariño, en sentencia del 21 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, decisión que recurrió su apoderado judicial. Contó que el Tribunal Superior de Nariño revocó la decisión de primera instancia, y condenó a los demandados a pagar $42’000.000.oo por concepto de daños morales, sin reconocer la pretensión de lucro cesante causado y futuro, con el argumento de no estar acreditados los
primera instancia, y condenó a los demandados a pagar $42’000.000.oo por concepto de daños morales, sin reconocer la pretensión de lucro cesante causado y futuro, con el argumento de no estar acreditados los ingresos que recibía el causante a la fecha en que ocurrieron los hechos; sin embargo, la Magistrada Paola Guerrero Osejo, en su salvamento parcial de voto señaló que el reconocimiento del lucro cesante futuro depende de que, «se acredite un ingreso económico de la víctima que sea fijo, constante, estable o permanente, pues a juicio de la suscrita, realizar ese tipo de exigencias desconoce que la ponderación del daño futuro debe partir de una proyección razonable y objetiva de los hechos presentes o pasados que son susceptibles de constatación, que en este caso se avizoraron acreditados».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 3 Consideró que el fallo vulneró sus garantías fundamentales, al no atender los criterios de reparación integral y equidad en su favor como única hija, ni tuvo en cuenta que, para esa época, su padre era una persona que se encontraba con sus facultades físicas y mentales, estaba laborando, como lo hacía siempre para solventar sus necesidades y las mías (de su hija dependiente económicamente) con el ingreso que percibía, por lo que debieron liquidar la indemnización patrimonial con el salario mínimo legal mensual vigente. Refirió que es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por ser menor de edad, sin recursos económicos, que se encuentra estudiando, con el deseo de realizar una carrera profesional, y quedó sin el apoyo moral y económico de su padre en lo que le resta de
Refirió que es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por ser menor de edad, sin recursos económicos, que se encuentra estudiando, con el deseo de realizar una carrera profesional, y quedó sin el apoyo moral y económico de su padre en lo que le resta de existencia; adicionalmente, no dispone de otro medio para hacer válidos sus derechos vulnerados.
2. Con fundamento en la situación fáctica expuesta solicitó, modificar la sentencia de segunda instancia de 6 de mayo de 2025, «proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTOSALA DE DECISION CIVIL. MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en el sentido de INCLUIR las condenas por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, acorde a las pretensiones de la demanda». (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación para el acompañamiento de la menor accionante, y se ordenó la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00
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1. El Tribunal Superior de Pasto, contestó que la decisión censurada fue aprobada de forma mayoritaria por la Sala de decisión, y frente a este aspecto se apartó de la misma la Magistrada Paola Andrea
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1. El Tribunal Superior de Pasto, contestó que la decisión censurada fue aprobada de forma mayoritaria por la Sala de decisión, y frente a este aspecto se apartó de la misma la Magistrada Paola Andrea Guerrero Osejo, como se reseñó en extenso en el escrito de tutela, sin embargo, el desacuerdo de una integrante de la Sala no conlleva de forma automática la configuración de una vía de hecho, pues tal apreciación desatiende la naturaleza propia de los cuerpos colegiados al momento de aprobar los proyectos sometidos a consideración.
Reitero que la decisión de negar el reclamo de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la hija menor de edad de la víctima fatal del accidente, no se adoptó de forma arbitraria o caprichosa frente al análisis de los elementos de juicio obrantes en el plenario, sino que en la providencia cuestionada se hizo un estudio minucioso de los mismos y se expresaron las razones específicas de la labor hermenéutica que llevó a revocar la decisión de primer grado, sin que la acción de tutela se erija como una tercera instancia para cuestionar un análisis probatorio con fundamento en que no fue favorable a los intereses del extremo en litigio.
2. El Juzgado Promiscuo Civil de la Cruz Nariño, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en el proceso verbal, respondió que no ha conculcado los derechos de la accionante. En consecuencia, y como el motivo del amparo se contrae a la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal. 3. la Procuraduría General de la Nación dijo que revisad la base de
que no ha conculcado los derechos de la accionante. En consecuencia, y como el motivo del amparo se contrae a la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal. 3. la Procuraduría General de la Nación dijo que revisad la base de datos no encontró solicitud radicada por la progenitora de la madre accionante, que haya solicitado intervención preventiva o quejaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 5 disciplinaria relacionada con los hechos de la tutela. del accionado, ni de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha dicho que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de
desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021).
2. La queja constitucional.
La menor accionante considera que el Tribunal Superior de Nariño vulneró sus garantías fundamentales, cuando negó el reconocimiento de las condenas por lucro cesante consolidado y futuro, que fueron solicitadas en la demanda, con el argumento de no estar acreditados los ingresos queRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 6 recibía su padre Jesús, a la fecha en que ocurrió el accidente por el que falleció.
3. La sentencia cuestionada. 3.1. En el proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por José, Libia y Teresa, se solicitó declarar responsable civil y contractualmente a Iván Antonio Realpe, Nelly Amparo Realpe, la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira y a QBE Seguros S.A, ahora Zúrich Colombia Seguros S.A., por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2018, cuando se desempeñaba como
QBE Seguros S.A, ahora Zúrich Colombia Seguros S.A., por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2018, cuando se desempeñaba como ayudante en un bus escalera de placas SFG183, labor que terminó el 19 de diciembre con el fallecimiento Jesús. 3.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), profirió el 21 de mayo de 2024 sentencia que negó las pretensiones, porque la conducta del señor Jesús fue imprudente y causó el daño, por lo que encontró demostrada una casual de exoneración de responsabilidad, como lo era la culpa exclusiva de la víctima. 3.3. El apoderado judicial de los demandantes formuló recurso de apelación, entre los reparos manifestados, alegó que no se valoró adecuadamente la determinación de los ingresos percibidos por la víctima, porque los testigos indicaron que ayudaba económicamente a su familia, por lo que lo que era dable asumir sus ingresos en un salario mínimo legal mensual vigente. 3.4. El Tribunal Superior de Nariño en sentencia de 6 de mayo de 2025, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en primeraRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 7 instancia, y referirse a la responsabilidad civil por accidente de tránsito, hizo las siguientes precisiones: 3.4.1. Comenzó por analizar que los testimonios recaudados no se refirieron a las circunstancias como ocurrió el siniestro, porque ninguno
hizo las siguientes precisiones: 3.4.1. Comenzó por analizar que los testimonios recaudados no se refirieron a las circunstancias como ocurrió el siniestro, porque ninguno de los testigos lo presenció de manera directa; sin embargo, fueron aportadas copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional de La Cruz en virtud del fallecimiento de Jesús , y analizadas en conjunto las versiones rendidas por algunos de los pasajeros que estuvieron al momento del accidente, encontró que, de manera unánime, manifestaron que cuando la víctima estaba cerrando unas puertas del bus, sostenido en el estribo del lado derecho, mientras el automotor estaba en movimiento, la escasa visibilidad y la lluvia contribuyeron a que resbalara y cayera, siendo arrollado por el mismo vehículo. Consideró que estaba demostrado que si bien la conducta imprudente de la víctima incidió en el resultado dañoso, al movilizarse sin la debida precaución por el lateral derecho de la chiva, esa situación no le era atribuible exclusivamente a él, quien desempeñaba como ayudante del conductor, pues este último tenía la obligación de estar atento a las circunstancias que ocurrían a su alrededor mientras conducía, lo que implicaba una correlación de actividades generadoras del hecho dañoso y, por tanto, una disminución del porcentaje de la condena, en un 30% a favor del demandante. 3.4.2. Frente a la indemnización pretendida, explicó en qué consistía el lucro cesante de acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil,
del demandante. 3.4.2. Frente a la indemnización pretendida, explicó en qué consistía el lucro cesante de acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil, y señaló que, según la jurisprudencia, al juez le corresponde realizar una evaluación juiciosa de las consecuencias que acarreó la pretensión indemnizatoria.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 8 En el caso analizado, los testigos XX, XX, indicaron que el señor Jesús respondía económicamente por su hija menor de edad, y «ahora de este mero enunciado la parte recurrente persigue que se presuma que la víctima directa del accidente ejercía una actividad comercial, y con ello de ingresos consistentes de un salario mínimo legal mensual vigente» Expuso el Tribunal que; «no encuentra demostrado que para el momento del accidente el señor Jesús desempeñaba una actividad económica periódica y continúa -en el entendido que el momento de su fallecimiento apenas habían transcurrido unos minutos desde que empezó a desarrollar su labor-, de donde no cabe entender que se haya generado un detrimento patrimonial de los ingresos que hubiera recibido, bajo el parámetro del lucro cesante reclamado, pues las afirmaciones recaudadas en el proceso a cargo de la parte demandante son extremadamente vagas, genéricas y contradictorias; se limitaron a señalar que el día en que ocurrió el accidente fue aquel en el que la víctima fatal inició con la labor de ayudante del conductor de la “chiva”, y que con antelación ayudaba a su hija
vagas, genéricas y contradictorias; se limitaron a señalar que el día en que ocurrió el accidente fue aquel en el que la víctima fatal inició con la labor de ayudante del conductor de la “chiva”, y que con antelación ayudaba a su hija cumpliendo su obligación alimentaria, pero los testigos no indicaron puntualmente alguna labor a la que se dedicara, ni cuánto devengaba a pesar que según otros deponentes desde varios meses antes había trasladado su residencia al municipio de La Cruz (Nariño). (…) Véase que en ninguna de las declaraciones o demás medios suasorios se especificó la naturaleza de estas transferencias, su cuantía o periodicidad, lo que desvirtúa el presupuesto de certeza que exige la jurisprudencia para este tipo de asunto, seguridad que debió derivar de la actividad probatoria de la parte interesada, pues a cargo de ella corre la carga de la prueba sobre el desarrollo de una actividad laboral o un provecho monetario cierto, truncado con el hecho dañoso, que implique un reconocimiento económico. En suma, en el caso que estudia el Tribunal, no se demostró que adelantaba un trabajo, la carga horaria que tendría, si el mismo era esporádico o permanente, o parámetros que permitan dentro del caso concreto determinar certeramente el desarrollo de una actividad lucrativa. Por el contrario, el único dato aproximado al respecto es el del demandado conductor del vehículo Iván Antonio Realpe, que señaló que por la actividad de ayudante le iba a pagar $50.000 al fallecido Oscas Simales por el viaje, sin que con esta mera aseveración pueda desprenderse que esa ayuda iba a ser
conductor del vehículo Iván Antonio Realpe, que señaló que por la actividad de ayudante le iba a pagar $50.000 al fallecido Oscas Simales por el viaje, sin que con esta mera aseveración pueda desprenderse que esa ayuda iba a ser constante o tuviera alguna periodicidad, propiamente dicha, susceptibles de ser indemnizadas vía judicial, cuando como se ha reiterado la misma apenas se adelantó por unos cuantos minutos, antes de ocurrir el accidente fatal».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 9 Finalmente dispuso revocar la sentencia de 21 de mayo de 2024, y en su lugar, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR «que Iván Antonio Realpe, Nelly Amparo Realpe, la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados por las lesiones y posterior deceso del señor Jesús en virtud del accidente de tránsito acaecido el 23 de noviembre de 2018», SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “CONCURRENCIA DEL HECHO DE LA VICTIMA ”, por lo que se reducirá la condena en un 30%. TERCERO. CONDENAR a Iván Antonio Realpe, Nelly Amparo Realpe, la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira, que en el término de diez (10) días posteriores a la ejecutoria de este proveído, procedan a cancelar en favor de Teresa, por concepto de perjuicios morales, la suma de $42.000.000, a la que ya se aplicó la reducción por compensación de culpas.
a cancelar en favor de Teresa, por concepto de perjuicios morales, la suma de $42.000.000, a la que ya se aplicó la reducción por compensación de culpas. CUARTO. DENEGAR en lo restante las pretensiones incoadas por la parte demandante, en virtud de las consideraciones esbozadas en esta providencia» (Mayúscula y negrilla en texto)
4. De la vulneración evidenciada.
Efectuado ese recuento, advierte la Sala que se configuró una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque el Tribunal cuestionado en su sentencia proferida el 6 de mayo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para su apartamiento (CC SU-515/3); y pese a que en virtud de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces gozan de autonomía e independencia para adoptar sus decisiones, también le corresponde, para distanciarse del precedente, «(i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que exponga las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa» (CC SU461/20); justificación omitida en el fallo ahora cuestionado.
Específicamente, se observa una vía de hecho por no seguirse, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las providencias
SU461/20); justificación omitida en el fallo ahora cuestionado.
Específicamente, se observa una vía de hecho por no seguirse, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las providencias CSJ SC 24 nov. 2008, exp.1998-00529-01; SC 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 10 00392-01; SC5340-2018, SC4803-2019, SC3919-2021, sobre el principio de la reparación integral, establecido por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998; norma que el Tribunal accionado pasó por alto y, por eso, negó los daños patrimoniales demandados, argumentando que en el proceso no se acreditó que la víctima adelantaba un trabajo, la carga horaria que tendría, si era esporádica o permanente, y que, para el momento del fallecimiento hasta ahora estaba empezando a trabajar; y aunque se tratara de una labor informal, lo cierto es que la víctima era una persona de 25 años en edad, laboralmente activa; sin embargo, concluyó que no se podía entender que se hubiera generado un detrimento patrimonial para la demandante. No obstante, el fallador accionado no tuvo en cuenta que la Corte ha reiterado que, aun desconociéndose la específica actividad laborar de la víctima, es posible reconocer el lucro cesante reclamado, en virtud del principio de reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que establece que, al afectado por daños en su persona, se le debe
víctima, es posible reconocer el lucro cesante reclamado, en virtud del principio de reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que establece que, al afectado por daños en su persona, se le debe restituir en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior. De ahí que sea procedente su restablecimiento patrimonial, para lo cual resulta suficiente demostrar su aptitud laboral y, para fines de cuantificación e ignorándose la remuneración percibida, sea dable presumir que la víctima percibía el salario mínimo legal mensual vigente. Así lo ha señalado esta Sala, en los siguientes términos: (…) [T]ampoco se evidencia yerro en la mensura realizada por el juzgado de primera instancia, en razón a que dicho estrado judicial se fundó en la probabilidad de vida de la aludida demandante, así como la aptitud laboral que hubiera ostentado al cumplir la mayoría de edad, y aplicó el salario mínimo legal mensual. Denegar esa prestación porque se desconoce cuál sería el rol laboral que en su mayoría de edad hubiera desempeñado Gabriela García Chávez, como lo asevera la apelación, implicaría hacer nugatoria toda tasación de lucroRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 11 cesante, no obstante ser cierto que en el devenir de los tiempos cualquier situación pudo presentarse en dicho campo laboral. Por ende, se impone partir de que todo ser humano trabajaría de forma fructífera, en desarrollo del principio de reparación integral reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 , el cual ordena «que
Por ende, se impone partir de que todo ser humano trabajaría de forma fructífera, en desarrollo del principio de reparación integral reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 , el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01). Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’. (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01). Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma
oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01). Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia » (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01). Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión (…). (Negrillas fuera de texto). (CSJ SC3919.2023). Además, en el caso analizado, han de considerarse las condiciones en las que se encuentra la menor accionante, que la hacen un sujeto de especial protección, porque; (i) en el proceso declarativo estaba representada legalmente por su progenitora, y actuó por medio de abogado designado cuando le concedieron el amparo de pobreza; (ii) tanto en la demanda como en el recurso de apelación, fue solicitado que se tuviera en cuenta, para efectos de los perjuicios materiales, que la víctima del accidente estaba en ese momento trabajando y devengaba un salario mínimo; (iii) no era procedente acudir al recurso extraordinario deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 12
mínimo; (iii) no era procedente acudir al recurso extraordinario deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 12 casación, dado el valor de las pretensiones imploradas por los daños materiales, que ascendían a $145’607.741.oo. En consecuencia, se concederá el amparo fundamental al debido proceso de la menor accionante Teresa, para lo cual se dejará sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025, así como las decisiones que de ésta se desprendan, y se ordenará a la Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Nariño que, en el proceso declarativo No. 0523783189001-202100183-00, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja , proceda, en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios materiales, a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primer instancia el 21 de mayo de 2024, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Conceder la acción de tutela promovida por Teresa ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Segundo: Dejar sin valor y efecto el fallo de 6 de mayo de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Nariño,
la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Segundo: Dejar sin valor y efecto el fallo de 6 de mayo de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Nariño, dictado en el proceso declarativo No. 523783189001-2021-00183-00, y las decisiones que de éste dependan.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00
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Tercero: Ordenar a la Magistrada ponente de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Nariño que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del proceso declarativo, proceda a resolver el reparo formulado por el reconocimiento de perjuicios materiales, en el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz – Nariñode 21 de mayo de 2024 , teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
Cuarto: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz – Nariño, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja al Tribunal Superior de ese distrito judicial.
Quinto. Disponer que se comunique a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-05512-00 14