CSJ - STC19013-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19013-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19013-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02753-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Fernando y William Chuquín Badillo contra el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el proceso divisorio con rad. 11001-31-03-027-2014-00156-00. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES Los accionantes pretendieron que se ordene al Juzgado convocado «abstenerse de decretar el remate» del inmueble con matrícula 50S-912355 ubicado en la Calle 1 A Sur #829 y que se «abran las investigaciones pertinentes para determinar el grado de Dolo en el que incurrieron los abogados militantes en estos procesos, al callar la realidad sobre elRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02753-01 2 dominio pleno no ostentado por quienes les otorgaron poder y persistir en que se remate el bien». De la demanda constitucional y sus anexos se deprenden los siguientes hechos: Bernardo Chuquín sostuvo una unión marital de hecho
persistir en que se remate el bien». De la demanda constitucional y sus anexos se deprenden los siguientes hechos: Bernardo Chuquín sostuvo una unión marital de hecho con María Teresa Badillo Rojas, de la cual nacieron los accionantes. Tras el fallecimiento de Bernardo Chuquín, se promovió proceso de sucesión intestada con rad. 201122518, que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá. En dicho trámite, se dictó providencia del 5 de agosto de 2012 que aprobó la partición y adjudicación presentada por el auxiliar de justicia, mediante la cual el inmueble con folio 50S-912355 se adjudicó a Estela Laiseca de Chuquín –cónyuge supérstite–, María Teresa Badillo Rojas, Martha Estela, Luz Marina, Bernardo, Gloria Esperanza, Clara Inés, Amanda, Alba Nubia, Jairo Salvador y Marco Antonio Chuquín Laiseca, así como a Elizabeth, Martha, María Ángeles y Sandra Chuquín Pineda, excluyendo a los accionantes. Lo anterior llevó a que Estela Laiseca de Chuquín y los hermanos Chuquín Laiseca promovieran proceso divisorio contra María Teresa Badillo Rojas y las hermanas Chuquín Pineda, con el propósito de dar fin a la comunidad existente sobre el inmueble con folio n.° 50S-912355, producto de la adjudicación en la sucesión de Bernardo Chuquín. El asunto
Pineda, con el propósito de dar fin a la comunidad existente sobre el inmueble con folio n.° 50S-912355, producto de la adjudicación en la sucesión de Bernardo Chuquín. El asunto fue admitido el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02753-01 3 Durante el trámite divisorio, el 6 de febrero de 2017 se libró despacho comisorio para realizar el secuestro del inmueble que le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal. Posteriormente, el 29 de agosto de 2017 se realizó la diligencia en la que no se presentó oposición y se declaró legalmente secuestrado el bien. Devuelto el expediente al despacho accionado, este adelantó actuaciones para la práctica de la diligencia de remate, por lo que en decisión de 8 de julio de 2025 fijó fecha para realizarla el 9 de octubre de 2025. Los tutelantes sostuvieron que el Juzgado, al continuar con el remate del inmueble con matrícula 50S-912355, desconoció la posesión que ellos han ejercido sobre el bien. Indicaron que esto se originó por las actuaciones de la apoderada de los demandantes, quien ocultó al despacho su condición de poseedores para promover el remate del dominio, pese a que los comuneros solo conservan la nuda propiedad, y los actores la posesión. Agregaron que tampoco se valoró el reconocimiento de su posesión en el proceso reivindicatorio radicado 2024dominio, pese a que los comuneros solo conservan la nuda propiedad, y los actores la posesión. Agregaron que tampoco se valoró el reconocimiento de su posesión en el proceso reivindicatorio radicado 202400093-00, adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el cual la parte actora – también demandante en el divisoriopidió que se les declare poseedores de mala fe. Consideraron que mantener la diligencia de remate sin haber discutido previamente su posesión en el proceso divisorio y pese a dicho reconocimiento vulnera sus derechos fundamentales.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02753-01 4 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y remitió el enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito rindió informe sobre el proceso de pertenencia con radicado 2016-00739-00 presentado por los tutelantes; mientras que el Juzgado Doce Civil del Circuito manifestó que en esa sede tramitó el proceso reivindicatorio radicado 2024-00093-00, el cual sigue en curso, y señaló que los argumentos del presente resguardo no se dirigen a su actuación. A su turno, Gustavo Adolfo Castro, apoderado de los accionantes, coadyuvó la tutela. Igualmente, Estela Laiseca de Chuquín, Bernardo Chuquín Laiseca y sus hermanos defendieron las actuaciones en el trámite y señalaron que los
accionantes, coadyuvó la tutela. Igualmente, Estela Laiseca de Chuquín, Bernardo Chuquín Laiseca y sus hermanos defendieron las actuaciones en el trámite y señalaron que los tutelantes han desplegado actuaciones orientadas a dilatar la práctica del remate. Finalmente, Marisela Cruz Moreno, cesionaria en el divisorio, solicitó la nulidad de lo actuado en la acción por la falta de claridad del escrito tutelar y de no acceder a esto solicitó que se desestimara el amparo.
SENTENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el resguardo dado que el mismo reproche ya fue planteado mediante reposición y en subsidio apelación frente al auto del 18 de julio de 2025 que fijó fecha para el remate, por lo que no procede emitir decisión antesRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02753-01 5 de que el juez competente resuelva esa reposición. Del mismo modo, señaló que no existe un perjuicio irremediable, en tanto ya se surtió la etapa inicial del proceso, se practicó la diligencia de secuestro a la que asistieron los accionantes y se resolvió el incidente de desembargo promovido por estos. Por último, sostuvo que este no es el mecanismo para investigar o compulsar copias por las presuntas irregularidades. Los tutelantes impugnaron y reiteraron sus argumentos iniciales. Destacaron que si bien « existen acciones que se están adelantando» se han presentado «anomalías
irregularidades. Los tutelantes impugnaron y reiteraron sus argumentos iniciales. Destacaron que si bien « existen acciones que se están adelantando» se han presentado «anomalías procesales», pues pese a que tiene calidad de poseedores se les ha impedido intervenir en el proceso al negarle personería a su apoderado. CONSIDERACIONES En fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a explicarse. Se advierte que la queja de los accionantes se dirige contra la decisión del 8 de julio de 2025, mediante la cual se fijó para el 9 de octubre del mismo año la diligencia de remate. Consideran que continuar con el remate desconoce la posesión que los actores ejercen sobre el inmueble, cuestión que, « no ha sido debatida en el proceso divisorio », pese a que su calidad de poseedores ya fue reconocida por los demandantes en procesos paralelos.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02753-01 6 Al respecto, se observa en el expediente que, mediante providencia del 3 de octubre de este año, esto es, en el transcurso de la tutela de primera instancia el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por los accionantes frente al auto que fijó la fecha para la diligencia de remate, en el sentido de rechazar de plano ambos recursos porque sus proponentes «no son sujetos procesales » y fueron « presentados extemporáneamente». Esto significa que, aunque se definió el recurso que se encontraba pendiente y en virtud del cual el Tribunal negó el
«no son sujetos procesales » y fueron « presentados extemporáneamente». Esto significa que, aunque se definió el recurso que se encontraba pendiente y en virtud del cual el Tribunal negó el amparo por considerarlo prematuro, lo cierto es que frente al argumento central de los actores tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez. Lo anterior, toda vez que el 14 de diciembre de 20171 los accionantes presentaron «incidente de desembargo» , fundamentado en el numeral 8 del artículo 687 del entonces Código de Procedimiento Civil. Según alegaron en esa ocasión, dicho precepto permitía al tercero poseedor que no se opuso oportunamente solicitar, dentro de los 20 días siguientes a la diligencia de secuestro, que se reconozca su posesión material del bien mediante el trámite incidental. En virtud de ello, promovieron la solicitud con el fin de «decretar el desembargo y el levantamiento del secuestro» del inmueble ubicado en la Calle 1 A Sur # 8-29, indicando que 1 Folio 31-36. Archivo 01IncidenteDesembargo. C04IncidenteDesembargo.Expediente 2014-0015600.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02753-01 7 se encontraban «habitando el bien» que fue secuestrado en diligencia realizada el 29 de agosto de 2017 «en calidad de poseedor[es] desde el 23 de noviembre de 1996» y afirmaron que uno de los actos de dominio se evidenció en «el proceso de pertenencia que (…) se adelant[ó] ante el Juzgado Quinto
poseedor[es] desde el 23 de noviembre de 1996» y afirmaron que uno de los actos de dominio se evidenció en «el proceso de pertenencia que (…) se adelant[ó] ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito bajo el radicado No. 2016-00739». El 6 de febrero de 20182 el accionado rechazó de plano el incidente por extemporáneo. Inconformes, los accionantes interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, resueltas desfavorablemente mediante auto del 12 de diciembre de 20183, y con la apelación declarada desierta el 16 de mayo de 20184. Contra esta última determinación presentaron solicitud de nulidad, que no prosperó, pues en proveído del 22 de junio de 2021 se rechazó de plano, decisión que más adelante fue confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 2022. Fíjese, entonces, que lo pretendido en la presente acción de tutela coincide plenamente con el asunto ya resuelto en el incidente de desembargo, rechazado por extemporáneo, cuya discusión se cerró con la decisión del 13 de junio de 2022 , en la que se confirmó el rechazo de la nulidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación contra el proveído del 6 de febrero de 2018. Pues, tanto en aquella ocasión como en la actualidad, los tutelantes buscaban el
que declaró desierto el recurso de apelación contra el proveído del 6 de febrero de 2018. Pues, tanto en aquella ocasión como en la actualidad, los tutelantes buscaban el 2 Folio 38. Archivo 01IncidenteDesembargo. C04IncidenteDesembargo.Expediente 2014-00156-00.3 Folio 47-48. Archivo 01IncidenteDesembargo. C04IncidenteDesembargo.Expediente 2014-0015600.4 Folio 51. Archivo 01IncidenteDesembargo. C04IncidenteDesembargo.Expediente 2014-00156-00.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02753-01 8 reconocimiento de la posesión que ejercen sobre el inmueble objeto de litigio. Luego, la inmediatez debe contarse desde el momento en que se resolvió inicialmente el asunto y no desde ahora, dado que las solicitudes o actuaciones posteriores promovidas por los accionantes para discutir su posesión, al no haberse accedido a lo solicitado, no pueden revivir los términos establecidos para este tipo de resguardos. Sobre esta temática, la Sala ha establecido que: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo
reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (STC7152-2018) (Subrayas propias) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de 6 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02753-01 9 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)