CSJ - STC19015-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19015-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00382-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx el 27 de octubre de 2025, en la acción de tutela que formuló la adolescente Juanita contra el Juzgado xxx de Familia de esa ciudad, trámite en el que
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx el 27 de octubre de 2025, en la acción de tutela que formuló la adolescente Juanita contra el Juzgado xxx de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de María y José, así como de la defensora deRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 2 familia del ICBF, la procuraduría 19 judicial II de Familia xxx y demás intervinientes en el proceso de privación de patria potestad n° xxxxx.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que nació el 12 de enero de 2010, que sus progenitores son María y José; sin embargo, su núcleo familiar está constituido por Pedro, padre no biológico, quien es el esposo de su mamá María e Isnardo, su hermano. Indicó que su progenitora presentó ante el juzgado accionado, demanda de privación de la patria potestad en contra de José, proceso con el que estuvo de acuerdo desde el inicio, acción en la cual le fueron negadas las pretensiones, decisión que consideró vulnera sus garantías fundamentales, al no tener en cuenta sus manifestaciones y el abandono emocional en el que se encuentra por parte de quien dice ser su padre. Sostuvo que no tiene ningún contacto con José por su propia voluntad y expresó no reconocerlo como su progenitor, debido a que nunca ha estado presente en su vida, pues no tiene de él recuerdo alguno.
Sostuvo que no tiene ningún contacto con José por su propia voluntad y expresó no reconocerlo como su progenitor, debido a que nunca ha estado presente en su vida, pues no tiene de él recuerdo alguno. Señaló que cuando tenía 6 años sus padres se separaron, momento desde el cual su vida empezó a cambiar, toda vez que José «no es un buen papá», pues «no ha cumplido con lo que hacen todos los padres» , lo cual no se limita al tema económico sino al abandono de sus obligaciones.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 3 Explicó que su mamá María, nunca le negó el contacto con el señor José, no obstante, es él quien nunca ha mostrado un interés afectivo hacia ella, pues no ha estado en las fechas importantes, siempre se excusó en la falta de tiempo y el trabajo, cuando lo cierto fue que ocupaba su espacio con otras parejas sentimentales, hecho que constató cuando compartió en la casa de sus abuelos paternos. Mencionó que tuvo una hermana en el 2024, quien nació con una enfermedad y que, sin importar tal situación, cuando la niña cumplió un año, su padre biológico decidió separarse de su compañera y abandonarlas, tal como lo hizo con ella, lo que evidencia su irresponsabilidad como progenitor.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó: i) «ser escuchada y entendida, y por ello se revise el fallo que fue proferido por el Juzgado xxx de Familia de xxx y cambie el fallo y se proceda con la privación de la patria potestad a alguien que no se comporta como mi padre y al cual ni siquiera se ocupa de lo mínimo que yo requiero»
el Juzgado xxx de Familia de xxx y cambie el fallo y se proceda con la privación de la patria potestad a alguien que no se comporta como mi padre y al cual ni siquiera se ocupa de lo mínimo que yo requiero» ii) «Que se tenga en cuenta que el señor no cumple con la función de padre y por ello no merece tampoco que sea llamado de mi parte como papá, porque como le dije anteriormente, tengo un papá que me ha recibido con amor, protección, compañía y sobre todo que siempre me escucha» iii) «Ruego su ayuda para que el juzgado cambie la decisión o sea usted señor Juez que realice el estudio pertinente y logremos que se cambie esa sentencia que no corresponde con lo que siento y con lo que se presentó en el juzgado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado xxx de Familia de xxx informó que una vez agotadas las etapas procesales correspondientes profirió sentencia negando las pretensiones, providencia que no fue recurrida, por lo que goza de firmeza.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01
4 Dijo que la decisión objeto de queja se dictó luego del análisis probatorio a que hubo lugar, por lo que, al no haberse acreditado el abandono, se negó lo pretendido; agregó que, de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, la pérdida de la patria potestad se presenta ante un abandono total, situación que no acaeció.
2. El Defensor de Familia del Centro Zonal xxxx sostuvo que las actuaciones que adelantó, especialmente los alegatos, fueron encaminados
potestad se presenta ante un abandono total, situación que no acaeció.
2. El Defensor de Familia del Centro Zonal xxxx sostuvo que las actuaciones que adelantó, especialmente los alegatos, fueron encaminados a la garantía y protección de los derechos de la adolescente, con la convicción de que la decisión de la juez fue la más favorable, frente a la cual no se presentó oposición por parte del apoderado de la demandante.
Pese a lo anterior, pidió que en el desarrollo de la tutela y en el momento de tomar la decisión correspondiente, velar por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos de la menor de edad y en tal sentido, se tenga en cuenta el principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política; y los artículos 8, 9, y 26 de la Ley de infancia y adolescencia.
3. El Procurador Judicial de Familia consideró procedente la acción de tutela, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace la parte accionante es cierta.
4. María, en calidad de madre de la menor expuso que formuló el proceso de privación de la patria potestad en contra de José, ante el reiterado y prolongado incumplimiento de su rol como padre, lo que hace evidente el abandono económico y emocional que padece su hija.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01
5 Agregó que la motivación principal para iniciar el juicio «fue el
evidente el abandono económico y emocional que padece su hija.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 5 Agregó que la motivación principal para iniciar el juicio «fue el patrón constante de promesas incumplidas (llamadas, visitas, vacaciones) por parte del padre que nunca se concretaron, incluso en fechas significativas como son los cumpleaños, grado de primaria y primera comunión» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de xxx negó la solicitud de amparo, al no advertir desafuero ni arbitrariedad en la decisión proferida por el Juzgado xxx de Familia de xxx el 30 de julio de 2025, en virtud de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de privación de patria potestad, en los siguientes términos: «Al analizar los elementos de convicción en los que se soportaron la decisión, se advierte que se escuchó los testimonios de Andrea. Virginia, Santiago y Alfonso, quienes dieron cuenta del incumplimiento intermitente de las obligaciones por parte del padre, pero también de la intervención de la madre en el desapego paterno. Del mismo modo, se incorporó las entrevistas psicosociales que se adelantaron en la menor por parte del ICBF el 16 de junio de 2025 y 10 de julio de la misma anualidad, en las que se pudo constatar que la relación con el señor José fue buena hasta tres años atrás, sin embargo, se advirtió reproches de Juanito entorno a la inobservancia del deber de padre, así como a que aquel devengaba $2’000.000,oo, sin que supiera en qué se gastaba dicho dinero, a lo que concluyó el a quo que tales reparos se enfilaron a negar una obligación
Juanito entorno a la inobservancia del deber de padre, así como a que aquel devengaba $2’000.000,oo, sin que supiera en qué se gastaba dicho dinero, a lo que concluyó el a quo que tales reparos se enfilaron a negar una obligación alimentaria a futuro, pues así lo sostuvo la descendiente. De lo analizado, se concluye, que contrario a lo que sostuvo la accionante, la providencia que puso fin a la instancia en el proceso de pérdida de patria potestad, se ajustó a los mandatos legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, pues garantizó y respetó el debido proceso de las partes y, ante todo, tuvo en cuenta las entrevistas que se le practicaron a la menor, atendió los postulados propuestos por el defensor de familia y adoptó la decisión que más le favoreció a Juanita., con base a los estudios psicosociales» IMPUGNACIÓN La formuló la adolescente reiterando los argumentos del escrito inicial, además de señalar que el señor José no ha realizado el mínimo esfuerzo para tener contacto con ella, aduciendo que « la verdad no se haRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 6 que se refiere el juzgado cuando dice que no hay abandono total, no sé cuál sea el significado de esa palabra, pues si él no está pendiente de mi en lo más mínimo, como poder decir que no hay abandono total por parte de él»
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su
judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01
7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se debe determinar si el Juzgado xxx de Familia de xxxx vulneró los derechos fundamentales de la adolescente Juanito al proferir la sentencia de 30 de julio de 2025, en
7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se debe determinar si el Juzgado xxx de Familia de xxxx vulneró los derechos fundamentales de la adolescente Juanito al proferir la sentencia de 30 de julio de 2025, en virtud de la cual, negó las pretensiones de la demanda de privación de la patria potestad formulada por su progenitora María contra José.
3. De la legitimación de los menores de edad para promover la acción de tutela.
Frente a este presupuesto, vale la pena aclarar que la adolescente Juanita, quien a la fecha cuenta con 15 años de edad , está legitimada en la causa por activa para invocar el presente mecanismo toda vez que, es la titular de los derechos fundamentales que se consideran desconocidos, aunado a que, por su naturaleza, la acción de tutela puede ejercerla « toda persona»1. Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia CC T-895-2011, en la que indicó: «Esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales. [...] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario
actuar a través de sus padres o representantes legales. [...] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos 1 Artículo 86 Constitución Política.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 8 fundamentales». Al respecto, esta Sala Especializada ha indicado que concurrir a esta vía excepcional actuando como «menor de edad» , no torna obligatoria la concesión del amparo, habida cuenta que: «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante
dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp.00313-01)» (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en STC16630-2015 y recientemente en STC37222024).
4. De los llamados a garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión» , y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia» , de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus derechos.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 9 Así mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma
9 Así mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos . Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». En consonancia con esos postulados, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos de los Niños, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3, núm. 3, ídem). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha relievado que «los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la
responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos», por lo que «si bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo» (CC, T-628/11).Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 10 De igual forma, sobre las responsabilidades parentales y la garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Corte ha destacado que: «[L]a obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación (…) incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos»
5. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
Examinados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, cotejados con los documentos aportados a este trámite, se confirmará la
5. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
Examinados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, cotejados con los documentos aportados a este trámite, se confirmará la desestimación del amparo, pero por las siguientes razones: 5.1. Ausencia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Como de manera preliminar se anotó, la acción de tutela es promovida por una adolescente quien pretende a través de este amparo se revoque la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por su representante legal, y en su lugar, se disponga la pérdida de la patria potestad en cabeza de su progenitor José.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 11 Sin embargo, se advierte que la decisión cuestionada era susceptible de apelación, conforme lo prevé el artículo 22 del Código General del Proceso, recurso que no fue agotado por la señora María, quien promovió la demanda en representación de su menor hija -hoy accionantey tenía la obligación de garantizar en primera medida los derechos fundamentales de la adolescente, en armonía con lo expuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, tal como se mencionó en párrafos precedentes. Y es que, si bien, la accionante es considerada como sujeto de especial protección debido a su edad, lo cierto es que tal circunstancia no implica la concesión del amparo, pues no se puede pasar por alto que
Y es que, si bien, la accionante es considerada como sujeto de especial protección debido a su edad, lo cierto es que tal circunstancia no implica la concesión del amparo, pues no se puede pasar por alto que contaba con los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, máxime cuando la demandante se encontraba representada a través de apoderado judicial; situación ésta que hace inviable el amparo por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales. Recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2. Inexistencia de la vulneración del derecho fundamental alRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 12 debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso como garantía aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Cuando el sujeto involucrado es un menor de edad, este derecho se interpreta de manera reforzada a la luz del artículo 44 superior, que
fundamental al debido proceso como garantía aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Cuando el sujeto involucrado es un menor de edad, este derecho se interpreta de manera reforzada a la luz del artículo 44 superior, que reconoce la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por esto, que las autoridades judiciales o administrativas que adelanten un trámite en donde intervenga un niño, niña o adolescente, deben garantizar que sus intereses superiores orienten la decisión y que sean escuchados. Con todo, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, no se advierte vulneración alguna que haga necesaria la intervención de esta especial jurisdicción, pues se observa que en el trámite objeto de estudio se garantizó el debido proceso de la adolescente, quien además de estar representada legalmente por su progenitora, intervino directamente y fue escuchada, conforme dan cuenta las entrevistas que le fueron realizadas el 16 de junio y el 10 de julio de 2025, en las que la adolescente expuso hechos similares a los que sirvieron de fundamento para la presente acción, además de la valoración psicológica que le fue practicada en abril de 2024 por parte del equipo del ICBF. Pruebas que, entre otras, fueron tenidas en cuenta por el funcionario judicial accionado para definir el asunto sometido a su conocimiento, y que una vez valoradas lo llevaron a determinar que si bien, el vínculoRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 13 parental de la menor con su progenitor no es el más adecuado, en la medida
que una vez valoradas lo llevaron a determinar que si bien, el vínculoRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 13 parental de la menor con su progenitor no es el más adecuado, en la medida que aquel ha desatendido de manera intermitente las obligaciones que le incumben como padre, relacionadas con los alimentos y las visitas, la causal de abandono no se encuentra cumplida. En este orden, se evidencia que el juzgado accionado, adelantó el proceso de privación de patria potestad con total apego a las normas que rigen este tipo de asuntos, escuchando a la menor y adoptando la decisión que consideró adecuada para garantizar los derechos de ésta, ordenando el acompañamiento psicológico, con el propósito de ofrecer herramientas emocionales que permitan superar los vacíos emocionales, y si así lo quiere la menor, restablecer el vínculo con su padre. Conforme lo expuesto, el fallo de primera instancia habrá de confirmarse, al ser el amparo improcedente por carecer del presupuesto de subsidiaridad y ante la inexistencia de la vulneración invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 41001-22-14-000-2025-00382-01 14
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)