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CSJ - STC19017-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19017-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19017-2025 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00283-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela interpuesta por David Muñoz Cárdenas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarJudicial de Tunja, en la acción de tutela interpuesta por David Muñoz Cárdenas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, la Defensoría de Familia de Tunja y citadas las partes eRad. no. 15001-22-13-000-2025-00283-01 2 intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2025000xx.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y derecho de defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en su contra se adelanta proceso ejecutivo de alimentos, presentado por la progenitora de su menor hijo D.A.M.V. ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa-Boyacá, en el que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del (40%) de su salario, asimismo relató que fue notificado personalmente el 3 de septiembre de 2025. Señaló que contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó la reducción del embargo, actuando en nombre propio, situación por la que en auto de 30 del mismo mes no se tuvo en cuenta la contestación porque no intervino por medio de abogado, y se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión debidamente ejecutoriada. Destacó que, por la premura del tiempo y la falta de recursos económicos dado que tiene más obligaciones a su cargo con su núcleo familiar, no logró acudir al proceso con apoderado judicial, igualmente ya

Destacó que, por la premura del tiempo y la falta de recursos económicos dado que tiene más obligaciones a su cargo con su núcleo familiar, no logró acudir al proceso con apoderado judicial, igualmente ya realizó la solicitud ante la Personería Municipal de Garagoa, para que le provean un abogado para su representación.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que deje sin efecto el auto de 30 de septiembre del presente añoRad. no. 15001-22-13-000-2025-00283-01 3 y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda, se tramiten las excepciones propuestas en su defensa, y se ordene la suspensión provisional del remate y liquidación de crédito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa solicitó negar el amparo porque en materia de familia los procesos ejecutivos de alimentos son de única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código General del Proceso, y debe acudirse a través de apoderado, razón por la cual no se tuvo en cuenta la contestación efectuada por el ejecutado, ante la falta de postulación del actor.

2. La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, actuando en representación de la demandante Edilma Vélez Ramos, manifestó que el trámite del proceso ejecutivo de alimentos debe continuar, atendiendo que el actor no acudió mediante apoderado judicial. Así, solicitó negar el amparo invocado.

3. La Defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 adscrita a la

trámite del proceso ejecutivo de alimentos debe continuar, atendiendo que el actor no acudió mediante apoderado judicial. Así, solicitó negar el amparo invocado.

3. La Defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 adscrita a la Regional Boyacá solicitó negar la protección invocada pues el actor puede acudir ante entidades de servicio social como es el Consultorio Jurídico de las Universidades o la Defensoría del Pueblo, si no cuenta con recursos para contratar un abogado en su defensa, por lo que no se pueden afectar los derechos del menor beneficiario del proceso ejecutivo de alimentos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedadRad. no. 15001-22-13-000-2025-00283-01 4 comoquiera que «el actor no formuló reparo alguno contra la decisión de no tener en cuenta la contestación de demanda que presentó dentro del proceso objeto de tutela», destacó que debió interponer recurso de reposición para plantear su inconformidad. Agregó que, el proceso ejecutivo de alimentos por su naturaleza es de única instancia y para tramitarlo se debe acudir mediante apoderado judicial, en consecuencia, no se demostró la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se endilgan al juzgado cuestionado. LA IMPUGNACIÓN El solicitante reiteró los hechos narrados en el escrito inicial y señaló que la decisión de seguir adelante la ejecución no era susceptible de recursos, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, situación por la que no se cumple la falta de subsidiariedad en la acción de tutela, que considera es el único

recursos, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, situación por la que no se cumple la falta de subsidiariedad en la acción de tutela, que considera es el único mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Agregó que, juzgado accionado omitió aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas al desestimar la contestación de la demanda pese a que pidió oportunamente «defensor de oficio ante la Personería Municipal». Con esos argumentos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, se acceda al amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00283-01

5 La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024 y STC9930-2025) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el trámite que ocupa la atención de la Sala, David Muñoz Cárdenas se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa el 30 de septiembre del año que avanza, mediante la que se ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra y a favor de su menor hijo, al considerar que se debe dar trámite a la contestación y a las excepciones propuestas en su defensa, actuando en nombre propio.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00283-01 6

al considerar que se debe dar trámite a la contestación y a las excepciones propuestas en su defensa, actuando en nombre propio.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00283-01 6

3. Situación fáctica relevante.

El despacho judicial accionado profirió mandamiento de pago el 19 de agosto de 2025 en el proceso ejecutivo de alimentos propuesto por Edilma Vélez Ramos, en representación del menor DAMV, en contra de David Muñoz Cárdenas, notificado personalmente el 3 de septiembre pasado. En auto de 30 de septiembre de la presente anualidad se ordenó seguir adelante la ejecución, señalando en el mismo auto, «Téngase por no contestada la demanda, toda vez que el demandado actuó en nombre propio, exigiéndose actuar a través de apoderado judicial. Como consecuencia de lo anterior, no se da tramite a las excepciones propuestas ni al incidente de modificación de embargo presentados», decisión debidamente ejecutoriada. Luego, en decisión de 6 de octubre del mismo año se concedió el amparo de pobreza solicitado por el actor, y se dispuso «oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá a fin de solicitar la designación de un defensor público que asista al demandado en el proceso de referencia…»

4. Del cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero no por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Obsérvese que en un mismo auto el juzgado

De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero no por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Obsérvese que en un mismo auto el juzgado accionado; (i) tuvo por no “contestada la demanda”, (ii) no dio trámite a las excepciones propuestas, y (iii) ordenó seguir con la ejecución; decisiones frente a las cuales el actor no propuso recursos, proceder que se sustentó en lo dispuesto por el artículo 440 inciso 2º del Código General del ProcesoRad. no. 15001-22-13-000-2025-00283-01 7 que señala “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo” (se resalta). Por tanto, al no ser susceptible de recursos el auto cuestionado, se agotaron los mecanismos de defensa en el proceso y al alcance del accionante. En tal virtud, se justifica que acudiera al amparo constitucional, pues se supera el presupuesto de la subsidiariedad.

5. Razonabilidad de la decisión. 5.1. El auto materia de inconformidad, dejo claro que no se tenía por “contestada la demanda ” toda vez que, el demandado actuó en nombre propio debiendo hacerlo a través de apoderado judicial, como

5.1. El auto materia de inconformidad, dejo claro que no se tenía por “contestada la demanda ” toda vez que, el demandado actuó en nombre propio debiendo hacerlo a través de apoderado judicial, como consecuencia de ello no dio trámite a las excepciones propuestas ni al incidente de modificación de embargo que presentó. Al respecto, la Sala observa que la decisión se ajusta a lo establecido en el estatuto procesal civil, pues el accionante carece de derecho de postulación y no acudió debidamente representado a través de abogado. Se reitera que el proceso ejecutivo de alimentos por su naturaleza es de única instancia y para tramitarlo se debe acudir mediante apoderado judicial. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que, (…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que, según la regulación de laRad. no. 15001-22-13-000-2025-00283-01 8 jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia por razón de su naturaleza, según el artículo 50 literal i) del Decreto 2272 de 1989 (CSJ, STC 29 nov. 2013, exp. 2013-00334-01, reiterada en STC10890-2019 y STC9632-2025) (entre otras). Además, en el escrito de excepciones, nada señaló respecto de la falta de recursos económicos que le impidieran contratar abogado en su representación, pudo entonces solicitar al juzgado de conocimiento que le fuera concedido amparo de pobreza en los términos de los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, o acudir a la Defensoría del

representación, pudo entonces solicitar al juzgado de conocimiento que le fuera concedido amparo de pobreza en los términos de los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, o acudir a la Defensoría del Pueblo, a la Personería o a los consultorios jurídicos de las universidades que cuentan con facultad de derecho para recibir asesoría jurídica frente a su situación. 5.2. En relación con este aspecto, obra en el expediente del proceso ejecutivo que en auto de 6 de octubre del presente año la autoridad judicial accionada le concedió amparo de pobreza al ejecutado, de acuerdo con la solicitud presentada posterior a la presentación de las excepciones, en aras de garantizar el debido proceso en la continuación de la acción ejecutiva. 5.3. Conforme lo anterior, la decisión controvertida se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación cuestionada, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se advierte la presencia de un defecto fáctico o sustantivo. Por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones acá señaladas.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00283-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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