CSJ - STC19018-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC19018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19018-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 11 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta por la Asociación Campesina Nuestra América (ASOCAMNA), contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 08001221900020230001500.
ANTECEDENTES
Pretensiones del tutelante y hechos relevantes
El accionante 1 reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, al trabajo, vivienda digna y libertad económica presuntamente
1 En el trámite de primera instancia de esta acción constitucional, por auto del 11 de septiembre de 2025 se aceptó la acumulación de los expedientes 148443, 148501, 148603, 148442, 148503, 148654, 148491 con el fin de resolver en dicha instancia con un único pronunciamiento.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01
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vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal de Justicia y Paz.
Los actores manifestaron que sobre el predio identificado con
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vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal de Justicia y Paz.
Los actores manifestaron que sobre el predio identificado con folio 192-23217, ubicado en el municipio de ChimichaguaCesar, objeto del proceso radicado con No. 08001221900020230001500, el Tribunal accionado decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio, designando como secuestre a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) – Fondo para la Reparación a las Víctimas, mediante Auto No. 170 del 31 de marzo de 2023 en audiencia dentro del proceso de Justicia y Paz.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) realizó la enajenación temprana de dicho inmueble a favor de la Agencia Nacional de Tierras el 23 de abril de 2024 pese a que más adelante, mediante la Resolución nº 158 del 30 de enero de 2025 se formalizo la venta.
El 22 de noviembre de 2024, la Agencia Nacional de Tierras entregó de manera provisional 2 el inmueble a la Asociación Campesina Nuestra América mediante contrato de comodato por el término de un año.
También relataron los accionantes que l a Agencia Nacional de Tierras informó al Tribunal accionado que había adquirido el bien, motivo por el cual, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.
2 Archivo “0003anexos”Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01
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de las medidas cautelares impuestas.
2 Archivo “0003anexos”Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01
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En auto de l 25 de agosto de 2025 el Tribunal demandado dentro de la audiencia de seguimiento, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR ILEGAL la enajenación autorizada —a través de la Resolución 158 del 30 de enero de 2025 — por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las Víctimas (UARIV) a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con relación al predio identi ficado con MI 192 -23217, conocido como Finca La América, ubicada en el municipio de Chimichagua, Cesar.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de tal enajenación, por tratarse de un predio embargado (MI 192-23217).
TERCERO: CANCELAR la anotación No. 10 del FMI 192 23217, correspondiente a la inscripción de la compraventa efectuada entre la UARIV y la ANT. » (Se resalta).
Inconforme con la decisión adoptada por la autoridad accionada, el apoderado de la Agencia Nacional de TierrasANT y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas-UARIV interpusieron recurso de apelación . El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV manifestó que la venta entre las dos entidades fue legal, por cuanto se llevó a cabo en desarrollo de una política de Gobierno conforme a la Ley 2294 de 2023.
Por otra parte, el apoderado de la Agencia Nacional de
manifestó que la venta entre las dos entidades fue legal, por cuanto se llevó a cabo en desarrollo de una política de Gobierno conforme a la Ley 2294 de 2023.
Por otra parte, el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, concentr ó su sustentación del recurso de apelación en tres aspectos:
1. El auto del 2 5 de agosto de 2025 proferido por el Magistrado de Justicia y Paz incurrió en error sobre el abordaje de la reparación de las víctimas;
2. Se desconoci eron las normas del Plan de Desarrollo Nacional, Ley 2294 de 2023Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01
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3. Existe falta de competencia del Magistrado para declarar la nulidad de la venta temprana entre las dos entidades.
El recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo y a la fecha se encuentra en trámite en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El accionante manifestó que, el auto del 22 de agosto de 2025 vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, se desconoció la normativa vigente No. 6o y parágrafo 3o del articulo 61 de la ley 2294 de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo -PND (2022-2026), y se fundamentó en un precedente constitucional de inexequibilidad (C-294 de 2024), que, para el momento de los hechos , aún no se conocía el contenido de la sentencia y solo se pronunció el Juez de Justicia y Paz , con base en la comunicación de prensa de la Corte Constitucional , el cual no tiene carácter vinculante.
conocía el contenido de la sentencia y solo se pronunció el Juez de Justicia y Paz , con base en la comunicación de prensa de la Corte Constitucional , el cual no tiene carácter vinculante.
Además, adujeron que el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) fue concedido en un efecto equivocado, toda vez que debió concederse en efecto suspensivo y no devolutivo, sin rendir explicación sobre esta afirmación.
En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la providencia acusada y se declare que la concesión del recurso es contraria a los postulados de la ley.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01
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Respuesta de los Accionados y Vinculados
La autoridad judicial accionada, la sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. y el señor Hugues Manuel Rodríguez Fuentes manifestaron que el recurso de apelación continúa en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual solicitaron declarar improcedente el amparo.
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coadyuvaron la acción de tutela y solicitaron dejar sin efecto el Auto en comento . Adicionalmente la UARIV, de manera subsidiaria, solicitó que se ordene la corrección en el sentido de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Sentencia de primera instancia e impugnación
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
se ordene la corrección en el sentido de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Sentencia de primera instancia e impugnación
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resg uardo por falta de subsidiariedad, en atención a que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras frente al auto del 22 de agosto de 2025.
La Agencia Nacional de Tierras y la UARIV impugnaron, manifestando que la providencia que es objeto de amparo constitucional causó un perjuicio irremediable a más de 130 familias campesinas, al desconocer sus derechos fundamentales y extralimitar sus competencias.
Ambas entidades coincidieron en señalar la configuración de defectos orgánico y sustantivo, dado que elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01
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Tribunal carecía de competencia para anular actos administrativos celebrados entre la UARIV y la ANT, y además aplicó una norma declarada inexequible sin que la respectiva sentencia de la Corte Constituciona l (C -294 de 2024) hubiera sido publicada, lo cual vulneró el debido proceso y justificó, en su criterio, la procedencia del amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
Incumplimiento del Requisito de Subsidiariedad
Se confirmará la decisión objeto de impugnación, toda vez que la acción de tutela deviene improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Sobre este particular, ha sostenido de manera uniforme esta Sala que:
Se confirmará la decisión objeto de impugnación, toda vez que la acción de tutela deviene improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Sobre este particular, ha sostenido de manera uniforme esta Sala que:
«[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de la declaratoria orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal que causa» (STC15852-2025).
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) interpuso, en tiempo, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En su argumentación, señaló que ni la Ley 906 de 2004 ni la Ley 975 de 2005 reglamentaron deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01
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manera expresa el efecto en que debe concederse dicho recurso. Además, sostuvo que el Magistrado carecía de
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manera expresa el efecto en que debe concederse dicho recurso. Además, sostuvo que el Magistrado carecía de competencia para declarar la nulidad de la venta, pues dicha función corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La resolución de estos planteamientos debe realizarse en el trámite del recurso de apelación. Por ello, es evidente que la acción de tutela interpuesta no procede, dado que no se cumple el requisito de subsidiariedad como condición para la protección const itucional. En otras palabras, existiendo un recurso de apelación en curso para definir tanto el efecto en que fue concedido como la nulidad del auto, corresponde esperar la decisión del juez competente y no acudir a esta vía excepcional y subsidiaria.
En cuanto al perjuicio irremediable alegado por el apelante, esta Corporación considera que dicho argumento no es admisible. Ello, porque la afirmación de que la decisión adoptada por el Juez de Justicia y Paz causó un perjuicio irremediable carece de sust ento, dado que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, interpuesto oportunamente y pendiente de decisión.
Por lo tanto, el perjuicio no puede calificarse como irremediable, pues existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el auto que declaró la nulidad, conforme a la vía prevista por el legislador para garantizar el derecho de defensa. En consecuencia, no procede acudir a la acción de tutela como mecanismo subsidiario.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01
conforme a la vía prevista por el legislador para garantizar el derecho de defensa. En consecuencia, no procede acudir a la acción de tutela como mecanismo subsidiario.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01
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En conclusión, de lo anterior se desprende que no se han agotado los medios judiciales ordinarios, y en consecuencia, la tutela no adquiere el carácter de mecanismo subsidiario. Esto significa que el recurso ordinario aún se encuentra pendiente de decisión, razón por la cual el juez constitucional carece de competencia para intervenir, pues hacerlo implicaría una injere ncia anticipada en el ejercicio propio del juez natural del proceso adelantado por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Justicia y Paz.
Por lo anterior, se evidencia que el ordenamiento jurídico dispone de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, cuyo trámite continúa en desarrollo ante la autoridad competente.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02142-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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