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CSJ - STC1902-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1902-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1902-2020 Radicación nº 11001 02 04 000 2019 02473 01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 21 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela de Marleny Henao Duque contra la Sala Laboral de Descongestión nº 3 de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado nº 2012-00358-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió que se ordene dejar sin valor la sentencia sustitutiva (SL3749-2019), por medio de la cual la Colegiatura querellada ratificó la negativa de su pensión de vejez.

Para sustentar esa súplica, indicó que:Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02473-01 1.1 El Juzgado Segundo Laboral de Pereira desestimó la demanda que le instauró al extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y al Fondo de Pensiones y Cesantías ING S.A. para que, de un lado, se declarara la ineficacia del traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; y de otro, que se le reconociera la « pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990» (5 dic. 2012).

con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; y de otro, que se le reconociera la « pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990» (5 dic. 2012). 1.2 Apeló, pero no tuvo éxito porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe ratificó la determinación (12 jun. 2013); formuló recurso extraordinario y triunfó en parte, dado que la « Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la Corte Suprema de justicia » « casó parcialmente el fallo» en el sentido de que descartó la prescripción de la «acción de nulidad de traslado de régimen» dictaminada por el ad-quem (SL361 de 13 feb. 2019). Posteriormente, recaudada la prueba decretada (historia laboral), el órgano de cierre – ubicado en sede instancia - «revocó parcialmente la sentencia» de primer nivel y, por consiguiente, «declaró la ineficacia de [su] afiliación » a «ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., efectuado el 13 de octubre de 1994»; pero prohijó la «negativa de la pensión de vejez».

2. Señaló que la última autoridad incurrió en un desatino, toda vez que sí reúne los requisitos para disfrutar de la « prestación» en cuanto « es beneficiaria del régimen de

2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02473-01

desatino, toda vez que sí reúne los requisitos para disfrutar de la « prestación» en cuanto « es beneficiaria del régimen de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02473-01 transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de 35 años al 1º de abril de 1994 y por acreditar los 55 años y 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 22 de julio de 2009 y 22 de julio de 1989».

3. El extremo pasivo desmintió las irregularidades que le endilga la promotora.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo denegó el auxilio porque «no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Casación Laboral decidió no conceder las demás pretensiones de la demanda». La gestora impugnó con apego en los mismos argumentos que esgrimió desde el inicio.

CONSIDERACIONES

1. A partir de la autonomía e independencia que la Constitución Política le confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha establecido que esta salvaguarda no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente

cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02473-01 De modo que, el resguardo únicamente se abre paso cuando la providencia atacada comporta una equivocación ostensible y configurativa de vía de hecho, esto es, con la entidad suficiente de lesionar las garantías esenciales de los ciudadanos.

2. En el sub examine, la impulsora se duele de que la Magistratura acusada no aplicó correctamente las disposiciones que regulan el «régimen de transición» ni valoró las particularidades del caso, porque no halló acreditadas las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 o Decreto 758 del mismo año, a pesar de que tenía la edad y las 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años precedentes a cumplir el tope mínimo, para «acceder a la pensión de vejez».

Efectivamente, la homóloga de « Casación Laboral de Descongestión nº 3» rechazó dicha postulación circunscrita a que: En lo que corresponde a la petición de que se conserve el régimen de transición, el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa: (…) El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , a

trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Así pues, no se accederá a la petición alegada, pues revisadas las historias laborales allegadas por Protección S.A. (fls. 79 a 88 Cdno. Corte) y Colpensiones (fls. 91 a 97 Cdno. Corte) se observa 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02473-01 que la afiliada contaba 652, 21 semanas de cotización al sistema a 31 de julio de 2010 , de suerte que no cumple con las exigencias del precepto transcrito. En ese orden, no podrá accederse al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que no es la norma que gobierna el derecho pensional de la actora; tampoco, podrá hacerse lo propio de cara al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la fecha, la actora solo cuenta 946,43 semanas de cotización, no obstante que tenía que alcanzar 1300 para acceder a la prestación, en tanto no logró completar las 1150 exigidas al cumplimiento de la edad (22 de julio de 2009), ni antes del 1 de enero de 2014, en los términos de la norma mencionada. De esos apartes efunden varios errores por cuanto el iudex desconoció el beneficio de « transición» a que

mencionada. De esos apartes efunden varios errores por cuanto el iudex desconoció el beneficio de « transición» a que aparentemente tiene derecho Henao Duque, con respaldo en que para el 31 de julio de 2010 « no había cotizado las 750 semanas» a que hace mención el parágrafo transitorio nº 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, elucubración que se apoya en una premisa errada, en tanto las «750 semanas cotizadas» deben verificarse al 22 de julio de 2005, cuando entró a regir la norma; y no al 31 de julio de 2010, que nítidamente constituye el plazo para gozar del « régimen de transición », salvo la circunstancia expresamente consignada en el precepto transcrito. No obstante, aunque se dijera que esa pifia es intrascendente en la medida que no irroga un perjuicio real a la actora, lo cierto es que la dependencia encartada de 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02473-01 todas maneras omitió por completo analizar el contenido y alcance del canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual era imperativo porque fue el fundamento toral de la aspiración «prestacional» reclamada, según el hecho sexto de la «demanda laboral». Nótese cómo aquella reglamentación contempla que tendrán « derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años

tendrán « derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer , y b) un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo» (negrillas propias). De suerte que, antes de abordar la temática de cara al sistema general de seguridad social – Ley 100 de 1993 -, en el sub lite debió esclarecerse si a la luz de la mencionada pauta jurídica – Acuerdo 049 -, la solicitante « tenía o no derecho a la pensión de vejez » dado su « régimen de transición», máxime porque acorde con el registro civil de nacimiento para el 1º de abril de 1994 contaba con 39 «años de edad» y, según el « historial laboral» adosado, entre el « 22 de julio de 1989 y 22 de julio de 2009 » (cuando cumplió la totalidad de requisitos) había « cotizado» mucho más de las 500 semanas «exigidas en el artículo 12» ibídem. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02473-01 En suma, la agencia interpelada se sustrajo del escrutinio íntegro de la situación puesta de presente, lo que cobra capital importancia porque pretermitió encarar los

En suma, la agencia interpelada se sustrajo del escrutinio íntegro de la situación puesta de presente, lo que cobra capital importancia porque pretermitió encarar los reparos de la quejosa con sujeción al «régimen de transición» que invocó; pues, alegó haber satisfecho la « edad y tiempo mínimo de cotización conforme al Acuerdo 049 de 1990» antes de que precluyera la oportunidad para estructurar la «prestación», es decir, con antelación al 31 de julio de 2010, lo que, sin embargo, no mereció un pronunciamiento por parte de la dependencia Cognoscente. En esa dirección, se destaca que a tono con la doctrina de la «Sala de Casación Laboral [permanente] de esta Corte»: El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios (…) De lo anterior deriva que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición (SL4602-2019).

lo anterior deriva que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición (SL4602-2019). Total que, a pesar de que la « Sala de Casación Laboral de Descongestión » hizo referencia ligera al « artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 », nada dijo frente a la hipótesis allí consignada en relación con las « 500 semanas cotizadas » en 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02473-01 el último veinteno « anterior a que la promotora cumpliera la edad mínima de pensión»; contorno del que fluye que dejó sin desarrollo y respuesta explícita el principal aspecto de debate, consistente en el « derecho a la prestación por reunir los requisitos en los tiempos y condiciones del mencionado Acuerdo», y con ello, transgredió los atributos básicos de la petente; pues, era menester apreciar el material persuasivo recopilado y constatar o desvirtuar su requerimiento «prestacional» de cara a ese particular supuesto. Tal desatención traduce en que no se motivó apropiadamente el desenlace del litigio, prerrogativa sobre la cual se tiene sentado que: (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no

finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018).

3. Por consiguiente, se infirmará el proveído confutado para, en su lugar, acoger el auxilio.

DECISIÓN

8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02473-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su reemplazo, CONCEDER el amparo.

SEGUNDO: ORDENAR a la «Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la Corte Suprema de Justicia » que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta resolución y reciba el expediente respectivo, deje sin valor la providencia SL3749-2019 únicamente en cuanto «confirmó la apelada», y dentro de los quince (15) días posteriores emita otra teniendo en cuenta las consideraciones que preceden; esto es, decida la alzada

únicamente en cuanto «confirmó la apelada», y dentro de los quince (15) días posteriores emita otra teniendo en cuenta las consideraciones que preceden; esto es, decida la alzada sólo respecto de la « pensión de vejez solicitada por Marleny Henao Duque evaluando en primer orden si cumple o no los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o en su defecto, ahora sí, los de la Ley 100 de 1993».

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02473-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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