CSJ - STC19021-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC19021-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19021-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00691-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Luis Gómez contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Soacha,Rad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 2
en la acción de tutela interpuesta por José Luis Gómez contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Soacha,Rad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 2 trámite al que fueron vinculados la Comisaría Tercera de Familia de Soacha, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Defensoría de Familia de la misma ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado 2017-00123.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Soacha dictó sentencia el 28 de marzo de 2019 en el proceso de custodia y cuidado personal mediante la que aprobó el acuerdo conciliatorio, en virtud del cual se pactó la custodia de su hijo S.E.A.G en cabeza de la progenitora y se acordaron los periodos, horarios y condiciones en los que debían concretarse las visitas en su favor.
Señaló que no se ha dado cumplimiento de la sentencia, porque la señora Carla Acosta Ramírez no le ha permitido las visitas a su menor hijo , con fundamento de una medida de protección emitida en su contra desde el año 2016 . Por ello, inició acción ejecutiva por obligación de hacer en contra de la señora madre del menor , acogida en principio por es e despacho judicial, y rechazada posteriormente por el Juzgado Segundo homologo.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 3
señora madre del menor , acogida en principio por es e despacho judicial, y rechazada posteriormente por el Juzgado Segundo homologo.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 3 Advirtió que en el año 2023 la Comisaría de Familia de Soacha levantó la medida de protección «MP9xx-2016», pero en grado de consulta el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad revocó esa decisión al considerar que dejó de practicarse una prueba de «valoración psicológica» . E n consecuencia, la medida se mantiene vigente y le impide ejercer su rol paterno.
Expuso que la solicitud de levantamiento de la medida de protección fue radicada nuevamente y le correspondió su conocimiento a la Comisaría Tercera de la misma ciudad, sin que se haya resuelto, a pesar de haberla radicado hace más de un año.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Primero de Familia de Soacha «iniciar incidente de desacato de sentencia judicial» ; al Juzgado Segundo homologo «demuestre las acciones de cumplimiento de la ejecución de la sentencia en el proceso con radicado 2022 -00428»; y a la Comisaría Tercera de Familia de Soacha «realizar levantamiento de la medida de protección referida».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Soacha informó que conoció el proceso de custodia y cuidado personal de José Luis Gómez contra Carla Acosta Ramírez, con radicado 2017-00xxx, en el que se profirió sentencia el 28 de marzo de
que conoció el proceso de custodia y cuidado personal de José Luis Gómez contra Carla Acosta Ramírez, con radicado 2017-00xxx, en el que se profirió sentencia el 28 de marzo de 2019, por esta razón se decretó su terminación.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 4 Destacó que respecto del proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado 2022 -004xx programó audiencia única para el (2) de octubre del año 2023 . Sin embargo, «dicha audiencia no se llevó a cabo toda vez que el proceso fue remitido al Juzgado 02 de Familia de Soacha con fundamento en el acuerdo CSJCUA23-84 de Julio 24 de 2023», por ello desconoce las actuaciones adelantadas luego de la entrega del proceso a partir del 2 de agosto de 2023. De acuerdo con lo expuesto solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Soacha resaltó que el proceso ejecutivo referido por el actor le fue asignado por descongestión de su homologo Primero, correspondiéndole el radicado 2023 -00144, en el trámite la parte demandada recurrió mediante reposición el mandamiento de pago con el argumento «que en contra del ejecutante existe una Medida de Protección y denuncia por Violencia Intrafamiliar» por esto fue inadmitida la demanda.
Precisó que, posteriormente la rechazó en auto de 6 de febrero de 2024 , decisión que fue recurrida por el demandante mediante apelación, recurso que fue rechazado por improcedente en auto de 22 del mismo mes . E n consecuencia, el proceso fue archivado y ha transcurrido
febrero de 2024 , decisión que fue recurrida por el demandante mediante apelación, recurso que fue rechazado por improcedente en auto de 22 del mismo mes . E n consecuencia, el proceso fue archivado y ha transcurrido más de un año sin que el accionante presente de nuevo alguna solicitud.
3. La Comisaría Tercera de Familia de Soacha solicitó negar el amparo invocado porque la imposibilidad de realizar la audiencia para resolver la solicitud de levantamiento de laRad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 5 medida de protección referida por el accionante obedeció a la «mora en la respuesta por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal», no obstante, señaló que en auto de 15 de septiembre de 2025 se programó audiencia para el próximo 21 de noviembre del año que avanza a las 10 :00 am, decisión que fue notificada en debida forma a las partes.
4. Carla Acosta Ramirez progenitora del menor S.E.G.A solicitó negar el amparo invocado al señalar que el accionante ha incumplido las condiciones bajo las cuales se acordó el régimen de visitas porque no ha acreditado «la realización de las terapias psicológicas exigidas, al igual que lo exige la Comisaría de Familia para levantar la medida de protección que está a favor de mi menor hijo y en contra del accionante por hechos probados de violencia intrafamiliar», agregó que el actor no ha cumplido con la cuota de alimentos acumulada desde el año 2015 situación por la que se adelanta denuncia penal en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
la cuota de alimentos acumulada desde el año 2015 situación por la que se adelanta denuncia penal en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo , al no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela pues, (i) la inmediatez no se configura, si en cuenta se tiene que la definición del proceso ejecutivo con radicado 2022-00428 fue el 5 de septiembre de 2024 , mientras el amparo invocado data del 26 de septiembre de 2025 , (ii) la subsidiariedad tampoco se cumple porque el actor no ha formulado solicitud ante el juez natural para el cumplimientoRad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 6 de la orden judicial proferida el 28 de marzo de 2019 en el proceso de custodia y cuidado personal.
Agregó que la Comisaría de Familia accionada aún no ha emitido decisión definitiva que resuelva la petición de levantamiento de la medida de protección MP9xx-2016, por tanto en este aspecto es prematura la presente acción de tutela «porque al suplicante le corresponde aguardar que esa postulación se solucione en sede administrativa, mas no activar anticipadamente la jurisdicción constitucional para lograr un idéntico fin, máxime cuando es en aquel escenario donde debe verificarse si la situación de violencia que originó la medida se encuentran o no superada».
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y señaló que lleva más de seis años realizando gestiones para el cumplimiento de la sentencia proferida por
superada».
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y señaló que lleva más de seis años realizando gestiones para el cumplimiento de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de regulación de visitas.
Adujo que con la presentación de la demanda ejecutiva por obligación de hacer agotó el mecanismo judicial ante el juez natural para evitar la continuidad de la vulneración aludida.
Con esos argumentos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, se acceda al amparo invocado.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 7
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos d e procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance
estas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dir igida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104 -2024 y STC9930-2025) (se destaca).Rad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 8
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Luis Gómez se encuentra inconforme con las autoridades accionadas al considerar que no se han adoptado las medidas necesarias y efectivas para que se dé cumplimiento efectivo al régimen de visitas de su menor hijo S.E.A.G. establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Soacha el 28 de marzo de 2019.
3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
3.1. La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la
3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
3.1. La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, requisito sobre el que reiteradamente se ha puntualizado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
En efecto, la sentencia que refiere el actor fue proferida por el Juzgado Primero de Familia de Soacha el 28 de marzo de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 26 deRad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 9 septiembre de 2025 « según acta de reparto », en ese sentido, es evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo.
3.2. En relación con la demanda ejecutiva por obligación de hacer presentada posteriormente y conocida por el
evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo.
3.2. En relación con la demanda ejecutiva por obligación de hacer presentada posteriormente y conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, se tiene que en auto de 6 de febrero de 2024 se rechazó y, por improcedente, en auto del 22 del mismo mes y año, no fue concedida la apelación propuesta. Así entonces, de igual manera se desconoció el presupuesto de la inmediatez frente a estas actuaciones judiciales.
Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949 -2021 citando lo expuesto por la Corte Constitucional, señaló
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vul neración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el caso bajo examen, el actor refiere que los
de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el caso bajo examen, el actor refiere que los mecanismos de defensa judicial ejercidos para solicitar el cumplimiento de la sentencia se agotaron con laRad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 10 presentación de la acción ejecutiva , no obstante, no puede aducir que estaba a la espera de la decisión de ese proceso como pretexto para justificar su incuria, pues lo cierto es que fue rechazado en el año 2024, por falta de subsanación.
3.3. Por último, en cuanto al levantamiento de la medida de protección que fue impuesta en su contra por la Comisaría de Familia de Soacha, debe tenerse en cuenta que la audiencia para resolver se encuentra programada para el 21 de noviembre de la presente anualidad , de conformidad con lo expuesto por esa autoridad administrativa en esta acción.
Bajo tal circunstancia, resulta improcedente que a través de este mecanismo se pretenda adelantar un examen anticipado sobre cuestiones que aún no han sido resueltas en el proceso natural, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia residual que caracteriza la acción de tutela.
3.4. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
resulta contrario a la esencia residual que caracteriza la acción de tutela.
3.4. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRad. no. 25000-2213-000-2025-00691-01 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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