CSJ - STC19027-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC19027-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19027-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela formulada por «Juan» contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Novena de esa ciudad , trámite al que
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela formulada por «Juan» contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Novena de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados «Estela»; las Comisarías Quinta y DécimaRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 2 de Familia de la misma ciudad; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el Juzgado Séptimo de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de esa ciudad; la Fiscalía General de la Nación, así como los demás intervinientes en el tercer incidente de incumplimiento de la medida de protección nº «000».
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Cuestionó la providencia d el 21 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, la cual confirmó «sin examen estricto» la decisión adoptada por la Comisaría Novena de Familia de esa ciudad el 16 de diciembre de 2024, que se abstuvo de terminar y levantar la medida de protección definitiva en favor de la señora «Estela».
Relató que dicha medida fue decretada por la Comisaría en virtud de la denuncia presentada por su entonces cónyuge, pese a que él ya residía en Bogotá y no pudo asistir a la audiencia. Sostuvo que ese acto administrativo careció de precisión al ordenarle abstenerse de ejecutar «la conducta objeto
pese a que él ya residía en Bogotá y no pudo asistir a la audiencia. Sostuvo que ese acto administrativo careció de precisión al ordenarle abstenerse de ejecutar «la conducta objeto de la queja» sin individualizarla, incluyó prohibiciones sobre supuesta violencia física que nunca fueron alegadas y nunca le fue notificado. Indicó que, pese a la medida, entre 2017 yRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 3 2020 no se registró ninguna nueva actuación, hecho corroborado por la misma autoridad.
Manifestó que el conflicto resurgió en el año 2020, cuando la madre de los menores se trasladó a varias ciudades sin informarlo y le restringió progresivamente la comunicación con los hijos. Explicó que acudió al ICBF para solicitar la protección del vínculo familiar, pero que estas peticiones no fueron tramitadas de fondo, incluso cuando, en una valoración psicológica de 2022, sus hijos afirmaron que la madre «no nos deja hablar con libertad con papá» y expresaron su deseo de mantener una relación más fluida con él.
Aseguró que, paralelamente, la progenitora inició numerosos procesos judiciales y administrativos que incluían señalamientos en su contra, lo que , según dijo , lo obligó a intervenir para desvirtuarlos y proteger el buen nombre y su vínculo paternofilial. En contraste, afirmó que sus propias actuaciones no respondían a un ánimo hostil, sino a la necesidad de defenderse frente a «imputaciones» reiteradas.
Indicó que, en mayo de 2023, la misma denunciante
actuaciones no respondían a un ánimo hostil, sino a la necesidad de defenderse frente a «imputaciones» reiteradas.
Indicó que, en mayo de 2023, la misma denunciante presentó una nueva querella por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Décima. Aunque se trató de una autoridad distinta, precisó que esa actuación influyó en el proceso aquí cuestionado como soporte adicional para mantener vigente la medida de protección.
Finalmente, afirmó que el Juzgado accionado confirmó la decisión de la Comisaría Novena sin valorar integralmenteRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 4 el acervo probatorio, apoyándose únicamente en un informe psicológico que, en su criterio, «desbordó su competencia técnica» al inferir riesgo por la sola existencia de un proceso en curso, sin considerar su naturaleza preliminar ni su falta de decisión de fondo.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia del 21 de agosto de 2025 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla , ordenar un nuevo examen ajustado a las exigencias constitucionales y garantizar la protección adecuada del vínculo paternofilial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla, informó que el 21 de agosto de 2025, confirmó la decisión de la Comisaría Novena que se abstuvo de levantar la medida de protección definitiva a favor de la señora «Estela».
Adujo que el trámite se desarrolló conforme a los
la decisión de la Comisaría Novena que se abstuvo de levantar la medida de protección definitiva a favor de la señora «Estela». Adujo que el trámite se desarrolló conforme a los procedimientos previstos en la Ley 294 de 1996 y la Ley 1257 de 2008, con plena garantía del derecho de contradicción.
2. La Comisaría Décima de Familia de esa ciudad, alegó falta de legitimación en la causa, porque no ha emitido decisión alguna en el expediente de medida de protección n.º «000», ni ha tramitado actuaciones relacionadas con dicho radicado.
3. La Comisaría Novena de Familia de Barranquilla, se limitó a remitir copia del expediente de medida de protecciónRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 5 objeto de inconformidad. No expresó argumentos de oposición ni efectuó consideraciones de fondo frente a la acción de tutela.
4. La Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, informó que en esa unidad se adelant ó la investigación SPOA n.º «0001», instaurada por el accionante contra la señora «Estela» por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. Señaló que el 18 de octubre de 2023 se ordenó el archivo de las diligencias, sin perjuicio de su eventual reapertura si surgen elementos que habiliten la imputación.
5. «Estela» rechazó los señalamientos del accionante y sostuvo que la tutela expone únicamente «la postura» del actor, sin corresponder a la realidad procesal. Indicó que durante ocho años se han tramitado múltiples actuaciones judiciales
sostuvo que la tutela expone únicamente «la postura» del actor, sin corresponder a la realidad procesal. Indicó que durante ocho años se han tramitado múltiples actuaciones judiciales y administrativas entre las partes, en l as cuales sus pretensiones han sido acogidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección al considerar que la decisión cuestionada es razonable, porque analizó el informe psicológico incorporado al expediente, donde se indicó que «la situación entre él y la señora «Estela« sigue siendo agreste y con un vínculo de padres separados disfuncional», concluyendo además que no existían «méritos probatorios de la superación de los hechos de violencia».
También resaltó que la autoridad accionada valoró la existencia de una nueva medida de protección en favor de laRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 6 señora «Estela», así como la prolongada conflictividad entre las partes, señalando que «es una situación bastante compleja la que han venido afrontando desde diciembre de 2016», y que las actuaciones recíprocas han revelado un escenario que aún amerita la vigencia de las medidas.
A juicio de la Sala, la motivación del juzgado no puede catalogarse como absurda o arbitraria, pues incorpora razones de hecho y de derecho que explican por qué no era procedente «declarar plenamente superadas las circunstancias que dieron origen a la medida» ni acceder al levantamiento solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
Sostuvo el accionante que el juez de primera instancia incurrió en una interpretación errónea de la controversia al
dieron origen a la medida» ni acceder al levantamiento solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
Sostuvo el accionante que el juez de primera instancia incurrió en una interpretación errónea de la controversia al reducirla a una «discrepancia interpretativa» y omitir el examen de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental alegados en la tutela. Expuso que el fallo desconoció los hechos y pruebas aportados -incluida la línea de tiempo que, según dijo, desvirtuaba la existencia de un conflicto ininterrumpido y demostraba que sus actuaciones judiciales fueron defensivasy validó la tesis de que el ejercicio del litigio constituye per se violencia de género, pese a que, en sus palabras, «la tutela jamás planteó un debate de mera legalidad».
Sostuvo que la decisión omitió valorar el precedente de la Sala de Casación Penal SP1871-2025 que estableció que el agravante de violencia de género «no opera de manera automática por la simple constatación de que la víctima sea una mujer» y STC12114-2024 de esta Sala en el que se precisó que juzgarRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 7 con perspectiva de género «no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal»
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según laRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 8
STC4104-2024).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según laRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 8 doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución (SU-917/10, SU-195/12, SU -515/13, SU -769/14, SU -336/17, SU -116/18, SU332/19 y SU-020/20, entre otras) (subraya fuera de texto).
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, «Juan» cuestionó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 21 de agosto de 2025, mediante la cual se mantuvo vigente la medida de protección decretada por la Comisaría Novena de Familia de esa urbe en febrero de 2017.
El accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, al avalar una decisión adoptada sin una valoración completa y articulada del material probatorio, apoyada -según afirmó - en un informe psicológico que «desbordó su competencia técnica» y que no evidenciaba riesgo actual. Asimismo, alega que la determinación carece de motivación suficiente, pues mantuvo una medida indefinida pese a que durante varios años «no se evidencia reporte… de nuevos
«desbordó su competencia técnica» y que no evidenciaba riesgo actual. Asimismo, alega que la determinación carece de motivación suficiente, pues mantuvo una medida indefinida pese a que durante varios años «no se evidencia reporte… de nuevos hechos de violencia» y sin justificar por qué las circunstancias que la originaron permanecían vigentes.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01
9 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará:
3.1. El 24 de noviembre de 2016, la señora «Estela», ante la Comisaría Quinta de Familia de Barranquilla solicitó medida de protección en contra de su entonces cónyuge «Juan» con el fin de que «cese todo acto de violencia, maltratos, amenazas y ofensas que mantiene en mi contra », basados en episodios reiterados de recriminaciones, celos y confrontaciones que afectaron la dinámica familiar.
En esa solicitud expuso que él la acusaba de mantener vínculos con terceros, empleando expresiones como «estúpida porquería de persona, me arruinaste la vida, en qué cuento anda, con quien está» y que dichas manifestaciones se dieron tanto en privado como «delante de mis hijos » lo que incluso conllevó intervenciones policiales. Señaló que con frecuencia recibía llamadas en su jornada laboral para preguntarle «con quién estaba» o «si almorzaba con hombres», y que en varias oportunidades su esposo tomó decisiones sobre objetos
intervenciones policiales. Señaló que con frecuencia recibía llamadas en su jornada laboral para preguntarle «con quién estaba» o «si almorzaba con hombres», y que en varias oportunidades su esposo tomó decisiones sobre objetos personales sin su consentimiento, entre ellas retirar sus argollas de matrimonio y entregarlas a su madre, afirmando que «esas argollas ya no representaban lo que él sentía».
Asimismo, expuso que las situaciones se intensificaron con episodios vinculados a sospechas infundadas, como cuando su esposo reaccionó al reconocimiento de la camioneta por parte de un compañero de trabajo, manifestándole «quién era ese», «qué cuento tenía yo con ese sujeto» y «quizás qué confianza tenía yo con ese sujeto», mensajes que, segúnRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 10 dijo, continuaron por vía telefónica y por aplicaciones de mensajería.
Añadió que estas circunstancias derivaron en reclamos constantes, advertencias como «me voy a una comisaría y llego allá con agentes» y una sensación persistente de perturbación en el entorno familiar, pese a intentos previos de intervención en comisarías y procesos terapéuticos que no continuaron.
3.2. En audiencia de 7 de febrero de 2017, la Comisaría consideró que el demandado « acepta [tácitamente] los cargos formulados en su contra por la solicitante» porque, pese a ser notificado en debida forma, no ejerció su derecho de defensa, lo que habilita la presunción de que trata el artículo 15 de la Ley 575 del 2000.
formulados en su contra por la solicitante» porque, pese a ser notificado en debida forma, no ejerció su derecho de defensa, lo que habilita la presunción de que trata el artículo 15 de la Ley 575 del 2000.
Con base en lo anterior, la autoridad concluyó que resultaba procedente la protección inmediata de la mujer y decretó las medidas de protección. En consecuencia, ordenó de manera definitiva que el denunciado se abstuviera de cualquier conducta que pusiera en riesgo a la querellante, dispuso su asistencia obligatoria a tratamiento reeducativo, ordenó visita domiciliaria con el fin de efectuar valoración psicológica a la víctima, entre tras disposiciones.
3.3. El 3 de abril de 2024, «Juan» presentó solicitud que tituló « declarar plenamente superadas las circunstancias que dieron lugar a la medida impuesta en el año 2016» y, en consecuencia, solicitó la terminación de la medida de protección. Entre otrosRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 11 argumentos señaló que «desde el día 19 de diciembre de 2016 dejé de convivir con la señora Estela» y destacó,
En el último año, en diversos procesos judiciales, la señora «Estela» viene señalando que tengo una medida vigente, la impuesta en el año 2016, pese a que su despacho le indicó que, no se evidenciaba que se hubiese presentado nuevas solicitudes de protección, o señalamiento de incumplimiento de la misma desde el año 2017 a mayo del año 2023. Por ello mi interés en declarar por superados
que se hubiese presentado nuevas solicitudes de protección, o señalamiento de incumplimiento de la misma desde el año 2017 a mayo del año 2023. Por ello mi interés en declarar por superados los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida preventiva del año 2017, para evitar que en lo sucesivo se me de trato de maltratador, o de tener la medida acá señalada, como vigente.
3.4. El 16 de diciembre de esa anualidad, la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla resolvió «abstenerse de ordenar la terminación y levantamiento de la medida de protección definitiva» impuesta. Para decidir, advirtió que, en el caso concreto, no existían elementos objetivos que permitieran concluir tal circunstancia, afirmando que «a la fecha no se ha demostrado plenamente […] que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección definitivas impuestas».
Señaló que el peticionario solo había planteado «inconformidades» con actuaciones administrativas, sin aportar soportes probatorios orientados a acreditar la desaparición del riesgo que justificó la medida.
En el mismo documento se consignó un apartado del informe psicosocial , reproducido por la autoridad para ilustrar la persistencia de tensiones familiares y la ausencia de condiciones objetivas para cesar la protección ordenada,
[…] durante su entrevista, el señor «Juan», a pesar de habérsele informado que el objetivo de esta era verificar el cumplimiento de las órdenes impartida […] en la medida de protección […], él insistió en dar su punto de vista sobre lo que él consideraría una mala
[…] durante su entrevista, el señor «Juan», a pesar de habérsele informado que el objetivo de esta era verificar el cumplimiento de las órdenes impartida […] en la medida de protección […], él insistió en dar su punto de vista sobre lo que él consideraría una mala actuación administrativa, pues él no se reconoce como victimario,Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 12 cuando dice frases como “nunca hubo un hecho de violencia”, “yo no soy el agresor, soy al que le han dado”, “No tengo claro cuál es la acción que no tengo que repetir para no incumplir esta medida”, y que además es lo mayormente argumentado en su escrito de petición de levantamiento de la medida.
La posición del señor «Juan», de no reconocerse como victimario y justificar cada una de sus acciones judiciales, incluyendo la más reciente, ante el [Consejo] Superior de la Judicatura, buscando una sanción disciplinaria que afectaría el ejercicio profesional de su exesposa y madre de sus hijos, refleja la naturalización de sus acciones violentas hacia ella, que no cesaran, mientras él no las reconozca como violentas.
Adicional a esto, en la resolución de fallo […] la autoridad administrativa, ordena al señor «Juan», la asistencia a proceso terapéutico o reeducativo a fin de superar la afectación de la violencia y fortalecer las relaciones del grupo familiar; quien durante la entrevista confirmó la asistencia a espacios que implementaban técnicas terapéuticas de seud opsicología, las cuales aunque pretenden proporcionar explicación de la conducta humana, no usan métodos científicos, con evidencia comprobada.
durante la entrevista confirmó la asistencia a espacios que implementaban técnicas terapéuticas de seud opsicología, las cuales aunque pretenden proporcionar explicación de la conducta humana, no usan métodos científicos, con evidencia comprobada.
Se recomienda a la autoridad administrativa no acceder a la petición realizada por el señor «Juan», por no encontrar méritos probatorios de la superación de los hechos de violencia. Así mismo, exhortar el cumplimiento de la orden de asistir a proceso terapéutico por psicología clínica.
3.5. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla confirmó esa determinación.
El Juzgado inició con un recuento normativo sobre el marco jurídico de las medidas de protección en contextos de violencia intrafamiliar, explicando que la Ley 1257 de 2008 comprende diversas manifestaciones de violencia, entre ellas la económica, definida como «cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política».Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 13 Una vez efectuado ese marco conceptual, el despacho procedió a examinar si, de acuerdo con las pruebas recaudadas, era procedente el levantamiento de la protección definitiva. Indicó que la decisión de la autoridad administrativa se sustentó principalmente en el informe rendido por la psicóloga adscrita a dicha autoridad, quien concluyó que la situación entre las partes «sigue siendo agreste y
definitiva. Indicó que la decisión de la autoridad administrativa se sustentó principalmente en el informe rendido por la psicóloga adscrita a dicha autoridad, quien concluyó que la situación entre las partes «sigue siendo agreste y con un vínculo de padres separados disfuncional, demostrando la no superación de los hechos de violencia intrafamil iar por los cuales fue expedida la medida de protección definitiva».
El despacho transcribió además el aparte donde la profesional destacó que prueba de esa persistencia era la existencia de una nueva medida de protección decretada en 2023 por la Comisaría Décima de Familia, lo que reforzaba su concepto sobre la inexistencia de un cambio sustancial en la dinámica entre los involucrados. La psicóloga concluyó que «no se acceda a la petición del accionado por no encontrar méritos probatorios de la superación de los hechos de violencia»
Con base en ese material, el juzgado afirmó que, en este tipo de trámites, no se exige la demostración de múltiples hechos de maltrato, puesto que «con la demostración de un solo hecho de maltrato físico o psicológico […] es suficiente para que se configure […] violencia intrafamiliar», razón por la cual el objeto del proceso es primordialmente protector.
La autoridad efectuó una exposición sobre la prolongada conflictividad entre las partes, resaltando que se trataba de una situación que se había extendido «durante más de 8 años», incluso desde la cesación de efectos civiles del matrimonio,Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 14 decretada el 11 de octubre de 2017, sin que la distancia o la
incluso desde la cesación de efectos civiles del matrimonio,Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 14 decretada el 11 de octubre de 2017, sin que la distancia o la terminación del vínculo hubieran logrado reducir las tensiones familiares : «las partes persisten en hacerse daño moral, intelectual y familiar».
Señaló que, a lo largo del expediente, se evidencian «números de demandas, denuncias y tutelas presentadas», lo cual demostraba que el conflicto seguía produciendo afectaciones relevantes en la vida familiar, «olvidando el daño que no solo se hace a la accionante, sino a la salud mental de sus hijos «Federico» y «Sofía», y ultimó que,
No ha bastado la separación legal de las partes, mucho menos la distancia para continuar haciéndose daño, daño que perdura en la vida de las partes y [es] difícil de superar por todas las situaciones vividas, es por ello que las medidas cautelares mantienen su vigencia y no es procedente su levantamiento.
A partir de tales consideraciones, el juzgado concluyó que no existían elementos que demostraran la superación del riesgo o la modificación de las circunstancias que dieron lugar a la protección definitiva, razón por la cual confirmó íntegramente la decisión adoptada por la Comisaría Novena de Familia.
4. De la razonabilidad de la providencia atacada.
4.1 Para la Sala, la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 21 de agosto de 2025, que es la que se examina por haber definido la solicitud de levantamiento de la medida de protección , se encuentra
4.1 Para la Sala, la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 21 de agosto de 2025, que es la que se examina por haber definido la solicitud de levantamiento de la medida de protección , se encuentra válidamente fundada en el marco normativo aplicable y en la valoración del material probatorio recaudado.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 15
4.2. En el plano jurídico, la decisión se adecúa al régimen especial de protección diseñado por la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, y complementada por la Ley 1257 de 2008, que desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y adopta med idas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
Dicho ordenamiento no supedita la vigencia de las medidas de protección a la subsistencia de la convivencia ni a la integridad de la sociedad conyugal, sino a la persistencia de las circunstancias de riesgo que dieron lugar a su imposición, hasta el punto de que el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 reconoce expresamente como destinatarios de dichas medidas, entre otros, al padre y a la madre de familia «aunque no convivan en un mismo hogar».
A ello se suma que el sistema de protección frente a violencias contra las mujeres 1 y la violencia intrafamiliar, según la Ley 1257 de 2008, tiene por objeto garantizar una vida libre de violencia y asegurar el acceso efectivo a procedimientos administrativos y judiciales de protección, tanto en el ámbito privado como en el público, por manera
según la Ley 1257 de 2008, tiene por objeto garantizar una vida libre de violencia y asegurar el acceso efectivo a procedimientos administrativos y judiciales de protección, tanto en el ámbito privado como en el público, por manera que las medidas conservan su sentido preventivo y disuasorio mientras el contexto relacional continúe marcado por patrones de agresión o asimetrías de poder.
En este contexto, el simple hecho de que la convivencia
1 Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado .Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 16 se hubiera interrumpido en diciembre de 2016 y la sociedad conyugal se hubiera disuelto en 2017 no comportaba, por sí solo, la extinción de la medida de protección. Antes bien, tratándose de padres que comparten responsabilidades frente a hijos menores, la normativa refuerza el deber estatal de preservar un entorno libre de violencia en todas las interacciones derivadas de la coparentalidad.
Por eso el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 condiciona la terminación de las medidas a la demostración de que han desaparecido las circunstancias que justificaron su adopción, carga que corresponde a quien solicita el levantamiento y que no se satisface con la sola ruptura de la comunidad de vida ni con el transcurso del tiempo, sino con elementos objetivos que
desaparecido las circunstancias que justificaron su adopción, carga que corresponde a quien solicita el levantamiento y que no se satisface con la sola ruptura de la comunidad de vida ni con el transcurso del tiempo, sino con elementos objetivos que acrediten la superación del riesgo. La estructura de la providencia evidencia que el juzgado entendió este estándar y examinó si el accionante cump lió con dicho umbral probatorio.
4.3. Desde la perspectiva fáctica, tampoco se advierte que la decisión carezca de razonabilidad. El despacho judicial, lejos de limitarse a reproducir sin más la actuación administrativa, partió del informe elaborado por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia, en el que se destacó que, pese a los años transcurridos, la dinámica entre el actor y su excónyuge seguía siendo conflictiva y propia de unos «padres separados disfuncionales», en un escenario en el que no se evidenciaba la superación de los hechos de violencia que originaron el procedimiento.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 17 El informe resaltó que durante la entrevista el señor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.