CSJ - STC1903-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1903-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1903-2020 Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02274-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Isabel Rodríguez de Gutiérrez contra el Juzgado Diecinueve Civil de Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el radicado nº 2016-395. ANTECEDENTES 1.- La libelista buscó la protección de los «derechos fundamentales al debido proceso, (…) defensa y (…) propiedad», con el propósito que se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de 17 de septiembre de 2019, en especial la audiencia celebrada el 7 de octubre de ese año, y se le restituya la posesión delRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02274-01 inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50N-1133395, en el ejecutivo por obligación de suscribir documento que le sigue a Nicolás y Jhon Fredy Núñez, y a los herederos indeterminados de Miguel Ángel Núñez Rodríguez. 2.- En sustento, afirmó que el Juzgado censurado no se pronunció respecto de la solicitud de su abogado de
indeterminados de Miguel Ángel Núñez Rodríguez. 2.- En sustento, afirmó que el Juzgado censurado no se pronunció respecto de la solicitud de su abogado de aplazar la vista pública prevista para el 7 de octubre de 2019 dado que no se había practicado una prueba y que debía atender otra diligencia ante un estrado penal el día 8 del mismo mes, lo que le impidió apelar la sentencia que le fue desfavorable. 3.- El funcionario acusado manifestó que la rogativa de la actora la resolvió negativamente «[t]oda vez que, en atención a lo establecido en el inciso quinto del art. 373 del C.G. del P., en la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN 1.- Desatendió el ruego porque la accionante no interpuso recurso de reposición contra el proveído mediante el cual se negó la petición incoada, «habida consideración que, le corresponde al juez natural conocer y resolver las solicitudes relacionadas con las decisiones que profiere, sin que pueda pretender, válidamente obtener mediante la acción constitucional, lo que debió procurar por aquellas vías ordinarias» (20 nov. 2019). 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02274-01 2.- Ese veredicto fue repelido por la gestora quien planteó las mismas reflexiones que trajo desde el principio , resaltando que su procurador no pudo recurrir porque no
2.- Ese veredicto fue repelido por la gestora quien planteó las mismas reflexiones que trajo desde el principio , resaltando que su procurador no pudo recurrir porque no asistió a la «diligencia».
CONSIDERACIONES
1. La «tutela» en contra de providencias judiciales resulta viable para el amparo de los atributos fundamentales, de forma excepcional, esto es, cuando todas las herramientas de defensa establecidas en la ley hayan sido previamente agotadas.
Esto porque, como lo tiene dicho en forma reiterada esta Corte, por mandato del inciso 3º del artículo 86 superior, en concordancia con el numeral 1º del canon 6 del decreto 2591 de 1991: (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02274-01
2. Desde el pórtico conviene anunciar la confirmación
STC6663-2018). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02274-01
2. Desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del proveído impugnado, siendo que, tal como en él se concluyó, el interlocutorio de 7 de octubre de 2019 no es producto de una interpretación amañada sino, más bien, de una que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte la avale o la descalifique no hay allí per se motivo válido para desconocerla por esta especial vía.
Al efecto, téngase en cuenta que el disenso estriba en la negativa de posponer la “audiencia de instrucción y juzgamiento” de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, lo que se pretendió porque «todavía faltan pruebas por evacuar» y el apoderado de la allá demandante fue citado para el día 8 de octubre a una audiencia criminal en ciudad distinta a la capital. La Juzgadora no accedió a ello y por el contrario evacuó las fases propias que dispone la ley, luego de exponer que: “En atención al memorial visto a folio 220 que antecede estese el memorialista a lo dispuesto en auto del pasado 17 de septiembre de 2019. Por otro lado, se niega la solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada por la parte demandante, toda vez que en atención a lo establecido en el inciso quinto del art. 373 del C.G. del P., en la misma audiencia
audiencia de instrucción y juzgamiento realizada por la parte demandante, toda vez que en atención a lo establecido en el inciso quinto del art. 373 del C.G. del P., en la misma audiencia el Juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado, norma que de conformidad con lo establecido en el art. 13 del mismo ordenamiento, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que por ende pueda ser derogadas, modificadas o sustituidas 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02274-01 por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (7 oct. 2019). De suerte que no se avizora la anomalía procedimental que se le endilgó, porque su raciocinio no fue absolutamente descabellado ni contravino el artículo 5º del Código General del Proceso, que categóricamente dispone que “no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código” , norma que al encontrarse ubicada en la parte filosófica y dogmática de ese estatuto es directriz obligada para las restantes. Así, brota de allí la exigencia de programar la «audiencia» de manera que se cumpla su objetivo, sin solución de continuidad, y la prohibición palmaria, según la cual no es viable, en principio, acoger “solicitudes de suspensión o aplazamiento basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley”, máxime en asuntos como el presente, en
viable, en principio, acoger “solicitudes de suspensión o aplazamiento basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley”, máxime en asuntos como el presente, en el que lo argüido por el memorialista para respaldar su pedimento, fue que debía atender otra “ diligencia” y «la falta de una prueba por evacuar», razones que per se, no revelan las condiciones de “fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión e irresistibilidad”. Adicionalmente, se observa que lo relacionado con «la (…) prueba por evacuar», consistente en un dictamen pericial, quedó resuelto en auto de 17 de septiembre de 2019, en el que se prescindió de la misma, sin que el impulsor interpusiera recurso alguno contra tal determinación. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02274-01
3. Como se ha enfatizado, la mera disconformidad de las partes o el eventual perjuicio que se les pueda irrogar no es venero para otorgar una ayuda de este linaje.
Al punto, ha sostenido esta Colegiatura que: (…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una
ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses) (STC11849-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02274-01
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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