CSJ - STC1903-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1903-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1903-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00210-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Muvdi María contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y los intervinientes en la sucesión nº 2013-00301.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada, al confirmar la decisión que «rechazó» las solicitudes de nulidad q ue planteó dentro del liquidatorio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
2. En síntesis, expuso que en la sucesión de Salomón Muvdi Abufhele, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, con auto del 25 de junio de 2019, « decidió rechazar las nulidades impetradas por el suscrito (…) por pérdida de competencia a que alude el art. 121 del C. G. del P., y (…) por no haberse dado traslado del inventario adicional presentado en diligencia de fecha
rechazar las nulidades impetradas por el suscrito (…) por pérdida de competencia a que alude el art. 121 del C. G. del P., y (…) por no haberse dado traslado del inventario adicional presentado en diligencia de fecha 14 de febrero de 2019 », y apelada esa resolución, el tribunal la confirmó con auto del 10 de diciembre de 2020. Aseguró que por auto del «7 de junio de 2017» el despacho dispuso prorrogar por seis (6) meses el término del artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia y, una vez fenecido ese plazo, solicitó se declarara la «nulidad por pérdida de competencia », pero el juzgado resolvió conservar la misma según dan cuenta los autos del 28 de septiembre de 2018 y del 25 de junio de 2019, siendo este último ratificado por el ad quem con providencia del 10 de diciembre de 2020. Adujo que el tribunal procede «erradamente» al ratificar la competencia en cabeza del juez, ya que si bien su apoderado judicial adelantó « legítimas» actuaciones en dicho litigio, se dirigieron a «defender sus intereses» y no a estructurar el «saneamiento» de la nulidad, menos cuando una de ellas es «especial [e] insaneable», y por ello « debía decretarla de oficio, dado que (…) no emana de las partes, sino de la mora del señor juez». Agregó que aun cuando « se cumplen todos los criterios [sentados en la] sentencia T-341/2018 (…), la magistrada (…) pretende aplicar las
que aun cuando « se cumplen todos los criterios [sentados en la] sentencia T-341/2018 (…), la magistrada (…) pretende aplicar las premisas jurídicas del art. 136 [del Código General del Proceso], desconociendo los preceptos sentados por la Corte Constitucional». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
3. Pretende que se ordene a la sala enjuiciada, «profiera una nueva decisión judicial, acogiendo las directrices constitucionales que demarca la sentencia T-341/2018».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia refutada, dijo que la misma «se profirió con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de todas las partes involucradas, siendo evidente de lo consignado en el escrito tutelar que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional sobre la valoración que el Despacho realizó», y de esa manera «reabrir la discusión sobre la posibilidad de sanear la nulidad de la que trata el artículo 121 del C.G.P., respecto a la aplicación a esa causal de los artículos 133 a 138 ibídem, e imponer su criterio sobre el momento a partir del cual debe empezarse a contabilizar el plazo
[señalado en la primera norma citada] , todo lo cual fue decantado con suficiencia en el proveído ahora cuestionado». Y acotó que «dio
sobre el momento a partir del cual debe empezarse a contabilizar el plazo [señalado en la primera norma citada] , todo lo cual fue decantado con suficiencia en el proveído ahora cuestionado». Y acotó que «dio aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vigente sobre la materia, y la que sufrió variación a partir de la Sentencia STC15542 del 14 de noviembre de 2019 (…)».
2. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla, manifestó que «las decisiones proferidas por el despacho, todas han sido debidamente sustentadas y proferidas con amparo en la ley, al punto que, al surtirse la apelación, el superior confirmó lo decidido por el despacho, trámites en los que no se ha vulnerado derecho de defensa ni debido proceso», y que el mandatario judicial cuestiona «solo por su simple criterio, perjudicando a su propio poderdante, quien es heredero por estirpe, o por decisiones que no afectan los derechos de los interesados, y al ver que no prosperan los mecanismos ordinarios de ley, ha recurrido a mecanismos ajenos como denuncias disciplinarias y vigilancias administrativas, y (…) acciones de tutela».
3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
3. Gloria Esther Jamette LLinas, dijo a través de apoderada judicial que está reconocida en el sucesorio como «compañera permanente» y «heredera en tercer orden» del causante, se opuso a lo pretendido aduciendo que «el
apoderada judicial que está reconocida en el sucesorio como «compañera permanente» y «heredera en tercer orden» del causante, se opuso a lo pretendido aduciendo que «el accionante no busca otra cosa que seguir dilatando el proceso [pues] ha utilizado hasta la saciedad los recursos legales para manifestar sus inconformidades», pese a que la actuación procesal «se ha ajustado a derecho, razón por la que no existe vulneración de derecho alguno».
4. Aida y Liliana Muvdi Torres, en su calidad de herederas reconocidas dentro del juicio objeto de la actual censura, solicitaron declarar improcedente la acción por no reunir las exigencias de procedibilidad y corresponder, en su criterio, a otro de los «trámites infundados y dilatorios del proceso», por lo que también pidieron se investigue disciplinariamente al apoderado judicial del reclamante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2020 en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales del demandante, al confirmar la desestimación de las solicitudes de nulidad elevada dentro del sucesorio n° 2013-00301, y en particular la dirigida a que se declare la pérdida de competencia que prevé el canon 121 del Código General del Proceso. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
2. De la tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha
prevé el canon 121 del Código General del Proceso. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
2. De la tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha actuado de manera arbitraria y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico. Esto, porque cuando el juez profiere una providencia trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con
idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala accederá a la salvaguarda implorada, por cuanto el proveído dictado por la colegiatura acusada en sala unitaria de decisión el 10 de diciembre de 2020, confirmando que era infundada la «nulidad por pérdida de competencia» invocada en la sucesión n° 2013-00301, carece de motivación suficiente de cara a los precedentes de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre la materia. 3.1. Lo anterior, porque para avalar el numeral 1° del auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 25 de junio de 2019, desestimando la invalidación procesal que el actor invocó con soporte en el canon 121 del Código General del Proceso, el tribunal, aunque reconoció que dicho canon también era aplicable para el liquidatorio en cuestión, no explicó por qué en el caso particular no se daban los presupuestos legales para proceder en el sentido deprecado. En efecto, para denegar la nulidad en comento, tras señalar que el tránsito de legislación al interior del liquidatorio tuvo lugar «el 8 de abril de 2016 con el auto mediante el
En efecto, para denegar la nulidad en comento, tras señalar que el tránsito de legislación al interior del liquidatorio tuvo lugar «el 8 de abril de 2016 con el auto mediante el que se dio traslado a las partes de la solicitud de inventario y avalúo adicional radicada el 6 de abril de dicho año », y con ello aseverar que «solo a partir de esa fecha es factible contabilizar el plazo del que trata el artículo 121 del C.G.P. [y por ello] el cómputo de términos fenecía el 10 de abril de 2017 », delimitó el análisis al « principio de la convalidación» referido por esta Corte en sentencia STC15542-2019, aduciendo que por la naturaleza de dicho 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
vicio, éste quedó saneado en tanto el hoy tutelante actuó en el proceso sin proponerlo, muy a pesar que para la época en que se alegó la nulidad no se había dictado sentencia (aprobación de la partición), situación que hasta la fecha persiste. La interpretación que sobre este punto hizo la Corte Constitucional, se expuso, principalmente en la sentencia T-341 de 2018, al explicar que: «(…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de
competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable». Posteriormente, sobre la aplicación oficiosa e insaneabilidad de la nulidad por «pérdida de competencia» contenida en el artículo 121 del estatuto adjetivo, esta Sala replanteó su postura acorde con lo dirimido por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 -mediante la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
cual, entre otras disposiciones, declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6° del citado
7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
cual, entre otras disposiciones, declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6° del citado precepto-. En dicho fallo de constitucionalidad precisó que: «(i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente , y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de
oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente , y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. (…). De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP. Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración , sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley». Subraya y resalta la Sala. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
3.2. Deviene de lo antedicho, que del auto proferido el
ley». Subraya y resalta la Sala. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
3.2. Deviene de lo antedicho, que del auto proferido el 10 de diciembre de 2020 -confutado a través de esta excepcional senda-, no emergen razonamientos dirigidos a establecer que la denegación de la nulidad por pérdida de competencia derivada del canon 121 del Código General del Proceso, tenga soporte en el desarrollo jurisprudencial realizado sobre dicha normativa; por el contrario, el tribunal omitió analizar si dentro del proceso de sucesión que conoce en segundo grado, el hoy tutelante elevó la solicitud pertinente en los términos que darían lugar o no a declarar su procedencia y la eventual actuación que podría ser susceptible de saneamiento. Es decir, si surtido el tránsito de legislación -pues el sucesorio se inició bajo la normativa adjetiva anterior-, al vencerse la prórroga del plazo previsto legalmente para que el juez cognoscente resolviera de fondo, el interesado deprecó la pérdida de competencia y consecuente nulidad de lo actuado con posterioridad a ello, o si, por el contrario, continuó actuando sin proponerla o de manera expresa convalidó que se siguiera adelante con el trámite procesal. Ante la deficiencia argumentativa que se avizora, se colige que la autoridad convocada afectó las prerrogativas derivadas del debido proceso del actor, p ues el resultado al
convalidó que se siguiera adelante con el trámite procesal. Ante la deficiencia argumentativa que se avizora, se colige que la autoridad convocada afectó las prerrogativas derivadas del debido proceso del actor, p ues el resultado al que arribó en el proveído actualmente atacado, deja de lado el estudio de aspectos esenciales para definir la instancia a su cargo, y por tanto, se justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer los derechos fundamentales conculcados, y con ello, impartir orden para 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
que dicha situación vuelva a ser examinada a la luz de los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia para la época en que se efectuó la solicitud de pérdida de competencia. Al respecto, téngase en cuenta que para cuando se produjo el pedimento en cuestión (junio de 2018) y debió pronunciarse el despacho acusado, el criterio tanto de la Corte Constitucional como el mayoritario de esta Corporación estaba contenido, entre otras, en las sentencias
STC8849-2018, STC10758-2018, STC13221-2018,
STC13424-2018 y STC14829-2018.
Sobre la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones
al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07). Se subraya. Para esta Sala, el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente
constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC12959-2019, 24 sep. 2019, rad. 00447-01). En ese mismo sentido, se ha reiterado que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes
resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso » (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC8911-2020, 21 oct. 2020, rad. 02509-00, entre otras).
4. Consideración final.
En lo atinente al yerro por la desestimación de la nulidad que propuso el quejoso «por no haberse dado traslado del inventario adicional presentado en diligencia de fecha 14 de febrero de 2019», la Corte no se referirá a dicho reclamo por resultar 11Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
prematuro, ya que, como consecuencia de lo antes expuesto, se dispondrá que el tribunal revise de nuevo la competencia del juzgado y la validez de lo actuado en la sucesión.
5. Conclusión.
De conformidad con lo explicado en precedencia, se impone conceder el resguardo solicitado en tanto que el ad quem no agotó el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica que para tal evento se requería, y con ello se produjo transgresión a los derechos fundamentales del demandante. Corolario de lo anterior, se invalidará el auto que resolvió el recurso vertical interpuesto dentro del litigio , y se ordenará que, con pleno respeto por
fundamentales del demandante. Corolario de lo anterior, se invalidará el auto que resolvió el recurso vertical interpuesto dentro del litigio , y se ordenará que, con pleno respeto por su autonomía, vuelva a desatarlo con observancia en lo señalado en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela por Carlos Antonio Muvdi María. En consecuencia, SE DEJA sin valor ni efecto el auto proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, actuando en sala unitaria de decisión, dentro del proceso de sucesión n° 201300301; en su lugar, se ORDENA a dicha autoridad, que en el 12Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva de nuevo el recurso de apelación interpuesto por el reclamante, atendiendo las consideraciones vertidas en la presente providencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto 13Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00210-00
1. Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, brevemente expongo las razones por las que difiero de la postura sostenida en punto a que el fallador enjuiciado dejó de motivar el proveído desestimatorio (en apelación) de la nulidad por vencimiento del término de duración del proceso pedida por el accionante, así como que para resolver tal solicitud son aplicables los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de su presentación y, por sustracción de materia, de lo tocante al yerro que se dijo derivado de « no haberse dado traslado del inventario adicional».
2. En efecto y, de un lado, para el suscrito refulge diáfana la vocación de improsperidad de la salvaguarda implorada, por lo menos de cara al petitorio de invalidación por pérdida de competencia. 2.1. Nótese que, en lo atañedero, el Tribunal convocado
implorada, por lo menos de cara al petitorio de invalidación por pérdida de competencia. 2.1. Nótese que, en lo atañedero, el Tribunal convocado esgrimió en el auto objeto de crítica (10 dic. 2020) que «el tránsito de legislación» dentro de la sucesión n.° 2013-00301 «ocurrió el 8 de abril de 2016», por lo que «a partir de esa fecha» se debía «contabilizar el plazo del que trata el artículo 121 del C.G.P., el cual en aplicación de la regla establecida por el inciso 7° del [canon] 118 ibídem…, fenecía el 10 de abril de 2017 (teniendo en cuenta que los días 8 y 9 fueron inhábiles) »; 15Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
empero, el promotor del resguardo, «s[ó]lo elevó la solicitud de nulidad» luego de haber «actuado con anterioridad (…) sin realizar pronunciamiento al respecto»1, situación que conllevó a confirmar el interlocutorio de primer grado (25 jun. 2019), en tanto desestimó la descrita petición anulatoria (Énfasis ajeno). Interpretación que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, en tanto se supeditó al ordenamiento y a lo acopiado en el expediente liquidatorio en cuestión; lo que, en consecuencia, descartaría las vulneraciones aquí aducidas, la ausencia «de motivación» atisbada por la mayoría de esta Sala y, por ende, las réplicas no debieron haber encontrado eco en esta sede especialísima
liquidatorio en cuestión; lo que, en consecuencia, descartaría las vulneraciones aquí aducidas, la ausencia «de motivación» atisbada por la mayoría de esta Sala y, por ende, las réplicas no debieron haber encontrado eco en esta sede especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, lo que se forjó en la demanda de amparo es una diferencia de criterio en torno a los planteamientos del Tribunal, con los cuales como órgano de alzada (al igual que lo hizo el juez a-quo) rehusó declarar la nulidad por pérdida de competencia, y que, por ese simple motivo no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que [se] ha[n decantado] no resulta [n] contrari[os] a la razón [;] es decir [,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] 1 Dado que «objetó el inventario y avalúo…, solicitó la nulidad de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales…, deprecó el secuestro de algunos bienes inmuebles…, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 4° del auto del 2 de octubre de 2017…, se opuso a algunas solicitudes realizadas por los otros herederos reconocidos dentro del proceso…, descorrió el traslado que se efectuó mediante auto del 15 de noviembre de 2017…, e incoó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído del 4 de diciembre de 2017».
que se efectuó mediante auto del 15 de noviembre de 2017…, e incoó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído del 4 de diciembre de 2017». 16Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017). 2.2. No puede pasarse por alto que, de acuerdo con el veredicto de constitucionalidad CC C-443/19, la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso por exceder el término de duración de los decursos dejó de ser «de
veredicto de constitucionalidad CC C-443/19, la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso por exceder el término de duración de los decursos dejó de ser «de pleno derecho» y se convirtió en saneable, por ejemplo, cuando el interesado actúe en el trámite sin invocarla. Expresado de otra manera, acorde con el estado normativo actualmente vigente, no sólo basta con que no se haya dictado sentencia al momento de deprecarse la anulación referida porque, además, debe verificarse que el vicio no se haya subsanado al emprenderse gestiones en la litis, luego de su estructuración, sin proponerlo, como lo establece el precepto 136 ejusdem; aspecto sobre el que la Corte Constitucional allí argumentó: 17Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00210-00
(ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla , cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para