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CSJ - STC1903-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1903-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1903-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00600-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yamile Torres Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310304820210014700 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00600-00 2 2.1. La tutelante promovió un proceso de impugnación de actas de asamblea en contra de la Propiedad Horizontal Edificio Infinity Suizo1, trámite en el que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 16 de septiembre de 20252, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acta de asamblea demandada y negó las pretensiones frente a las demás decisiones tomadas en la reunión celebrada el 23 de enero del 2021.

2.2. En la audiencia, la apoderada de la demandante manifestó apelar la decisión, recurso que fue concedido por

pretensiones frente a las demás decisiones tomadas en la reunión celebrada el 23 de enero del 2021.

2.2. En la audiencia, la apoderada de la demandante manifestó apelar la decisión, recurso que fue concedido por la juzgadora, quien le advirtió que, conforme al numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, «cuenta usted con tres días siguientes a esta audiencia para presentar en debida forma los reparos si no lo quiere hacer de manera oral el día de hoy»3. Sin embargo, pese a que el término concedido para el efecto transcurrió en silencio, el despacho remitió las diligencias al superior el 3 de octubre siguiente4.

2.3. El 7 de octubre del 20255, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la alzada al evidenciar que no se satisfizo la carga prevista en la referida disposición, en el sentido de precisar los reparos concretos sobre los que versaría la sustentación ante el juez de segunda instancia.

1 Archivo «15Demanda». 2 Archivo «56ActaAudiencia16Septiembre2025Sentencia». 3 Archivo «15Demanda». 4 Archivo «55GrabacionAudiencia16Septiembre2025Sentencia». 5 Archivo «005AutoDeclaraDesierto».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00600-00 3 2.4. Contra esta decisión, la interesada interpuso recurso de reposición6, argumentando que la declaratoria de desierta de la alzada por falta de expresión de los reparos concretos únicamente le compete el juez que profirió la sentencia, al turno que aseveró haber manifestado de forma

recurso de reposición6, argumentando que la declaratoria de desierta de la alzada por falta de expresión de los reparos concretos únicamente le compete el juez que profirió la sentencia, al turno que aseveró haber manifestado de forma clara que la sustentación sería expuesta ante el superior.

2.5. El 1° de diciembre del 2025 7, la colegiatura accionada mantuvo su decisión.

3. La gestora considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y en exceso ritual manifiesto , al omitir analizar los efectos de la postura jurisprudencial desarrollada en CSJ, STC9311 -2024 y apegarse con ritualismo exagerado a los lineamientos expresados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin tener en cuenta que lo jurídicamente relevante es la sustentación de la apelación ante el superior, y no la expresión de motivos ante el inferior.

Asimismo, alega un defecto orgánico, pues el Tribunal declaró desierta la alzada por no esgrimir los reparos concretos ante el a quo, lo cual solo era competencia del juez de primer grado , según lo consagrado en el inciso 2° del artículo 322 del Código General del Proceso.

3. Por lo referido, solicitan que se revoque la providencia que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la alzada.

6 Archivo «006RecursoReposicion». 7 Archivo «010AutoResuelveReposicion».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00600-00 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

6 Archivo «006RecursoReposicion». 7 Archivo «010AutoResuelveReposicion».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00600-00 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada.

2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se refirió a las actuaciones surtidas por su despacho.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 1° de diciembre del 2025, mediante el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico; y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal accionado consideró que la demandante no acreditó que en los tres días siguientes a la emisión del fallo de primer grado hubiera cumplido con su carga procesal de exteriorizar los reparos contra este, en cumplimiento de lo consagrado en el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del estatuto adjetivo, razón por la cual concluyó que

… deviene inane el argumento expuesto por la recurrente, pues, en últimas, la consecuencia jurídica de no expresar los reparos breves contra el fallo de primer grado es la desertud del recurso deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00600-00 5

últimas, la consecuencia jurídica de no expresar los reparos breves contra el fallo de primer grado es la desertud del recurso deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00600-00 5 alzada, máxime si el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)” (art. 328 del CGP), y, en el caso en concreto, insístase, la demandante olvidó manifestar las censuras contra el veredicto de primera instancia, en la oportunidad procesal pertinente.

Ahora bien, este Tribunal no desconoce que el canon 322 ibidem, preceptúa que “el juez de primera instancia lo declarará desierto”, no obstante, en el sub examine el Juzgado 48 Civil del Circuito remitió las diligencias a esta Corporación sin advertir que la actora no presentó el escrito de reparos, empero, por economía procesal, se declaró desierto el recurso de apelación, pero, esa actuación, en lo absoluto, se traduce en un exceso ritual manifiesto, tal y como lo deja entrever la recurrente, pues, como quedó en líneas precedentes, el efecto jurídico de no expresar las inconformidades contra la sentencia de primer grado es dictar la decisión que ahora es objeto de crítica, la cual se encuentra ajustada a derecho.

Además, destacó que los reparos concretos son una garantía del derecho de contradicción, cuyo destinatario es la parte no recurrente, y que la actora desatendió la carga procesal que le correspondía.

3. Para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez

la parte no recurrente, y que la actora desatendió la carga procesal que le correspondía.

3. Para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo motivado, a partir del cual la magistratura accionada encontró que debía declararse la deserción del recurso de apelación, en atención a que la impugnante omitió satisfacer la carga impuesta en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, exponer los reparos concretos contra la decisión atacada ante el a quo, sobre los cuales versaría la sustentación en segunda instancia.

Al respecto, conviene precisar que, según lo consagrado en el artículo 325 del Código General del Proceso, el ad quem debe efectuar un examen preliminar de los recursos deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00600-00 6 apelación presentados, de manera que, «si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia», por tanto, al Tribunal sí le correspondía revisar el cumplimiento o no de la carga relativa a la exposición de los repartos concretos en primera instancia, actuación necesaria para considerar la admisión del recurso de apelación.

Así las cosas, entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que se observe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión criticada se sustentó en la normativa aplicable.

3. Por lo referido, se negará la tutela.

parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que se observe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión criticada se sustentó en la normativa aplicable.

3. Por lo referido, se negará la tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2026-00600-00 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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