CSJ - STC1904-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1904-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC1904-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00348-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que impetró Decoraciones B C E U – En Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- La promotora, a través de apoderado, le endilgó a los encartados la vulneración de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia , al impedir su intervención en el coercitivo que Josefina Bernarda Quintero le adelanta a Parmenio López Gómez, Agustín Gómez Cruz y Norberto Mora Díaz (Exp. 2009-00161), razón por la que instó su «nulidad parcial», a partir de la «diligencia de embargo y secuestro de los derechos de posesión del inmueble ubicado en la Carrera 81 números 73B-86/92/96 Sur [de esta ciudad]» (26 jul. 2017) y así «ejercitar su derecho a oponerse enExpediente n° 11001-02-03-000-2020-00348-00 su calidad de tercero poseedor y a reclamar sus derechos legítimamente adquiridos sobre el citado inmueble». En compendio, aseguró que adquirió la «posesión
su calidad de tercero poseedor y a reclamar sus derechos legítimamente adquiridos sobre el citado inmueble». En compendio, aseguró que adquirió la «posesión material» de ese predio en virtud del contrato de promesa de permuta que celebró el 7 de febrero de 2014 con Mary Luz Corredor Ventura; quien no solo le ocultó la existencia de medidas cautelares que lo afectaban para esa fecha, sino que la despojó de la misma, «en forma arbitraria, violenta e ilegal» el 14 de mayo de 2016, circunstancia que la llevó a instaurarle una querella policiva por «perturbación a la posesión», ante la Inspección 7F Distrital de Policía, la cual, mediante Resolución de 24 de mayo de 2017, «ordenó la restitución de la posesión del inmueble a favor de la querellante». Indicó que ese restablecimiento se materializó el «29 de agosto de 2017» ; sin embargo, días antes (26 jul. 2017) el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta urbe, -en virtud de una comisión conferida por el estrado judicial cuestionado-, practicó la «diligencia de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del citado inmueble», en la que esa sociedad «no pudo ejercitar (…) el derecho a oponerse en su calidad de tercero poseedor (…), por cuanto no conocía la existencia del citado proceso ejecutivo» , incidencia de la que vino a saber con ocasión de «dos comunicaciones» recibidas el 19 de febrero de 2019, en las que le anunciaban
conocía la existencia del citado proceso ejecutivo» , incidencia de la que vino a saber con ocasión de «dos comunicaciones» recibidas el 19 de febrero de 2019, en las que le anunciaban el «remate de los citados bienes (…) para el día 13 de marzo de 2019». 2Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00348-00 Finalmente, refirió que el a quo rechazó de plano el incidente de nulidad que allí formuló (19 jun. 2019), dictamen confirmado por el Superior (5 dic. 2019) (fls. 73 a 83). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se encaró a la prosperidad del amparo, dado que la interesada «no acudió en la oportunidad consagrada por el legislador a defender su calidad de poseedor» (fl. 117). Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante señalar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a su veredicto de 5 de diciembre de 2019, que avaló el «rechazo de plano» de la «solicitud de nulidad» incoada por la censora (19 jun. 2019). Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra el desempeño del a quo, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces
el extremo actor enfiló contra el desempeño del a quo, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de 3Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00348-00 convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar los pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 3.- Con ese panorama, refulge palmaria la impertinencia de la rogativa de Decoraciones B C E U – En 4Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00348-00 Liquidación, que veladamente busca habilitar en esta sede un nuevo examen sobre las presuntas irregularidades que, según dijo, restringieron su defensa, temática que planteó en un tardío ejercicio incidental (fls. 50 a 58 C.10 – Exp. 2009-00161), cuya suerte ya fue definida por el juez natural de esa causa (19 jun. 2019 – fl. 59 ibíd.) e incluso por la Colegiatura fustigada, cuyo interlocutorio de 5 de diciembre de 2019 (fls. 3 a 6 C. 17,
(19 jun. 2019 – fl. 59 ibíd.) e incluso por la Colegiatura fustigada, cuyo interlocutorio de 5 de diciembre de 2019 (fls. 3 a 6 C. 17, ibíd.), aunque desfavorable a los intereses de la libelista, no puede tildarse de caprichoso o subjetivo. En efecto, -edificado a partir de un situación fáctica idéntica a la que sustenta esta «acción de tutela»-, nótese que el fundamento basilar del aludido «incidente de nulidad» radica en que el «representante legal» de esa sociedad «no fue notificado de la práctica de la mencionada diligencia de embargo y secuestro» y tampoco fue «vinculado a [ese] proceso en su calidad de tercero poseedor de los derechos derivados de la posesión que ejercía sobre el citado inmueble para la fecha en la cual se practicó la referida medida cautelar» , lo que, en palabras de la suplicante, configuraba «la causal que contempla el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.». Empero, fue diáfano el discernimiento que llevó al Tribunal a concluir que ninguna equivocación podía atribuírsele a «la Juez a quo al rechazar de plano la nulidad propuesta por esa compañía», pues, según dijo, «el vicio contemplado en la regla 8ª del artículo 133 del C.G.P. solo puede ser alegado por la persona afectada» y además «los hechos en que se estructura la misma, debieron ser alegados 5Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00348-00
puede ser alegado por la persona afectada» y además «los hechos en que se estructura la misma, debieron ser alegados 5Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00348-00 a través de la oposición a la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el 26 de julio de 2017». En tal sentido, destacó: (…) definido el marco que informa la solicitud de nulidad y que esencialmente se contrae a la hipótesis de declarar nulo el proceso a partir del 26 de julio de 2017, data en la cual se practicó la diligencia de embargo y secuestro derivados de los derechos de posesión respecto del inmueble ubicado en la carrera 81 I No. 73 B 86/96 Sur, de conformidad con lo contemplado en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. Ahora bien, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…), según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley ; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa
ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación” [SC 21 may. 2008. Exp. 2000-00177-01], precepto normativo también consagrados (sic) en el Código General del Proceso. (Negritas ajenas al texto – fls. 3 a 6
C. 17, ibíd.).
Bajo ese entendido, puntualizó que en este asunto particular, «la persona jurídica Decoraciones B.C.E.U. carece de legitimación en la causa para alegar la nulidad por indebida notificación, en razón a que las únicas personas facultadas para endilgar es vicio, son las partes del proceso, calidad de (sic) no ostenta la inconforme» y de igual forma advirtió que la «nulidad» no constituía un «mecanismo idóneo para poner de presente los hechos en que se 6Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00348-00 funda la causal alegada», pues acorde con lo preceptuado en el «numeral 2º del artículo 596 del C.G.P. en concordancia con el canon 309 de esa misma codificación, debió haberse efectuado la correspondiente oposición a la diligencia de
en el «numeral 2º del artículo 596 del C.G.P. en concordancia con el canon 309 de esa misma codificación, debió haberse efectuado la correspondiente oposición a la diligencia de secuestro o, en su defecto, presenta (sic) incidente de desembargo, dentro de la oportunidad prevista para ello», ya que, resaltó, «la nulidad [no puede] servir para revivir oportunidades que se dejaron pasar» (Se destaca). En este punto debe acotarse que al margen de que se comparta ese raciocinio, el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de la litis y del escrito de invalidez , así como en una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, especialmente de las pautas contenidas en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, la que, en rigor, debe ser respetada en esta sede. Adicionalmente, es pertinente destacar que el notorio anhelo de la accionante por anteponer su propio criterio frente a los proveídos que le desfavorecieron, resulta ajeno a la finalidad del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como un estadio más en los pleitos, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo, que según se ha esbozado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido
labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 7Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00348-00 Y para finalizar cabe anotar que la actora no puede servirse de esta vía subsidiaria para reclamar del «juez de tutela» la «nulidad parcial del proceso ejecutivo» y reivindicar su «derecho a oponerse en su calidad de tercero poseedor», pues si resulta cierto que la «Inspección 7F Distrital de Policía de Bosa» le restituyó la «posesión» del comentado fundo el «29 de agosto de 2017», -como lo aceptó en su escrito genitor (Hecho Décimo Tercero - fl. 76) -, lo que esto pone de relieve es que la quejosa desdeño la posibilidad que le brindaba el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso para exigir el «levantamiento del embargo y secuestro» , que debía plantear «dentro de los veinte (20) días» siguientes a la «notificación» del proveído de 22 de agosto de 2017, «que [ordenó] agregar el despacho comisorio» librado a ese efecto ,
debía plantear «dentro de los veinte (20) días» siguientes a la «notificación» del proveído de 22 de agosto de 2017, «que [ordenó] agregar el despacho comisorio» librado a ese efecto , lapso que venció en silencio el 20 de septiembre de ese año (cfr. fl. 207 C. 2 - Exp. 2009-00161). En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Lo anterior si se tiene en cuenta que, 8Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00348-00 (…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane
su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 4.- Estas breves precisiones conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional que implorado por Decoraciones B C E U – En Liquidación , por los motivos exteriorizados en la parte motiva.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
9Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00348-00
TERCERO: Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el sumario que se recibió en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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