CSJ - STC1904-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1904-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1904-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00350-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Claudia Helena Díaz Lozano, en nombre propio y como Gerente Regional de Tolima de Saludvida E.P.S., frente a la sentencia de 22 de enero de 2021 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de Melgar, extensiva a los intervinientes en el asunto con radicado 2018-00516-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se ordene a los despachos querellados inaplicar la sanción por desacatoRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00350-01 que le fue impuesta en el trámite criticado. Los hechos relevantes se pueden resumir así: En sentencia de 31 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar concedió la tutela interpuesta por Claudia Marcela Pinto en contra de Saludvida E.P.S. disponiendo que prestara los servicios
Segundo Promiscuo Municipal de Melgar concedió la tutela interpuesta por Claudia Marcela Pinto en contra de Saludvida E.P.S. disponiendo que prestara los servicios médicos requeridos por el hijo menor de aquella. Por el incumplimiento de esa directriz, se adelantó incidente de desacato frente a Claudia Helena Díaz Lozano como gerente regional de la E.P.S., a quien se le sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a través de auto adiado 7 de octubre de 2019, confirmado vía consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del citado municipio (15 oct. 2019). La aquí promotora solicitó la inejecución del correctivo por imposibilidad material y jurídica en vista que el niño beneficiario fue trasladado a Famisanar E.P.S., sin que el estrado municipal se haya pronunciado de fondo a pesar de que la petición fue radicada en dos ocasiones (15 en. y 27 oct. 2020). Añadió que no ha tenido en cuenta sus argumentos ni los precedentes sobre la materia.
2. El extremo pasivo guardó silencio.
3. El Tribunal a-quo concedió parcialmente la salvaguarda porque encontró vulnerado el debido proceso de la actora en virtud de la ausencia de respuesta sobre las
2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00350-01 referidas peticiones, las cuales obligó contestar dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación. En
2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00350-01 referidas peticiones, las cuales obligó contestar dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación. En cambio, negó la súplica tendiente a « inaplicar la sanción » toda vez que no estaba autorizada la intervención directa de la justicia constitucional y, por ende, la interesada debió atenerse al desenlace ante el funcionario natural.
4. La precursora impugnó apoyada en que se dejó al arbitrio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal decidir acerca del tópico cuestionado a pesar de que « ha mostrado su posición en dejar activa la sanción al considerar que no existe prueba del cumplimiento ». Además, no se realizó un estudio riguroso del panorama descrito en el libelo.
CONSIDERACIONES Del escrutinio del sub – examine pronto se advierte la necesidad de ratificar el proveído en el punto confutado porque el resguardo se interpuso de manera prematura. Efectivamente,, teniendo en cuenta que el reproche inaugural de Díaz Lozano se basó en la supuesta falta de «respuesta de fondo del Juzgado sobre las solicitudes de inaplicación de la sanción » y la censura de ahora se circunscribe a la resolutiva desfavorable del Tribunal, es claro que la órbita del presente resguardo no puede extenderse a tal punto de reemplazar al funcionario interpelado en el cometido de resolver las rogativas de la
claro que la órbita del presente resguardo no puede extenderse a tal punto de reemplazar al funcionario interpelado en el cometido de resolver las rogativas de la impulsora, pues allá en el escenario ordinario es donde incumbe analizar sus planteamientos fácticos y jurídicos 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00350-01 para definir si se mantienen o no las sanciones de que se hizo merecedora en el pasado. Expresado en otros términos, como se encuentra en curso otro mecanismo idóneo destinado a obtener el resultado aquí perseguido, no resulta factible que la Corte en sede superlativa anticipe alguna consideración al respecto, en esencia, porque (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC559-2018). Ahora, al decir de la recurrente el « Juzgado ha
alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC559-2018). Ahora, al decir de la recurrente el « Juzgado ha mostrado su posición en dejar activa la sanción al considerar que no existe prueba del cumplimiento », pero esto no cambia la situación descrita por tratarse de una manifestación aislada y sin respaldo que, en consecuencia, carece de virtud para profundizar en la discusión que debe dilucidar primeramente el servidor cognoscente. En ese mismo sentido, dadas las condiciones no es viable realizar el «estudio riguroso» que reclama Claudia Helena en la medida que es innecesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque 4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00350-01 claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha naturaleza y procedencia conocidas. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00350-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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