CSJ - STC1904-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1904-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1904-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00180-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Orlando Garzón Gutiérrez contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados l os intervinientes en el proceso n° 38.381.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que como exrepresentante legal de la sociedad Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A., el 23 de julio de 2021 solicitó la nulidad de la audiencia de resolución deRad. n.° 11001-22-03-000-2023-00180-01
objeciones realizada los días 8 y 9 de junio de ese año, dentro del proceso de liquidación judicial que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades (n° 38.381), para que se deje sin efecto todo lo allí resuelto por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.
de liquidación judicial que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades (n° 38.381), para que se deje sin efecto todo lo allí resuelto por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. Sostiene que debido a la falta de resolución del incidente formulado, y que ni siquiera se había publicado el escrito del mismo en el expediente virtual «Baranda virtual» de la Supersociedades, formuló acción de tutela que amparó sus derechos en fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue revocada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC6121-2022 del 19 de mayo siguiente, para en su lugar, negar la salvaguarda, tras considerar que la inobservancia del plazo prudencial para la definición del incidente no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada. Refiere que acude nuevamente a este mecanismo especial de protección, pues «Existe una dilación injustificada de más de 18 meses por parte de la Superintendencia de Sociedades, en lo concerniente a resolver el incidente de nulidad de la audiencia de resolución de objeciones, (…) lo cual ha conllevado a un congelamiento del proceso, que durmiendo en los anaqueles del juez de insolvencia, tiene como consecuencia el detrimento patrimonial de la empresa, en perjuicio de los acreedores y accionistas».
3. Pretende, en consecuencia, «sea respondida la solicitud de
tiene como consecuencia el detrimento patrimonial de la empresa, en perjuicio de los acreedores y accionistas».
3. Pretende, en consecuencia, «sea respondida la solicitud de INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES, radicado el 23 de julio de 2021, en ejercicio del derecho de petición, dirigido a la Superintendencia de Sociedades».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, luego de pronunciarse frente a cada uno
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de los hechos del escrito inicial, pidió denegar el amparo, comoquiera que «la acción constitucional se ha empleado como un mecanismo de ataque a lo resuelto en el trámite [del] incidente y, de la lectura de la mencionada acción, se observan múltiples argumentaciones sobre supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante, las cuales desconocen los mecanismos procesales del trámite incidental de nulidad contra la audiencia de resolución de objeciones realizada los días 8 y 9 de junio de 2021, en el proceso de insolvencia empresarial que se lleva ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades», máxime cuando el despacho ya resolvió el incidente a través de Auto 2022-01-369034 del 03 de mayo de 2022.
2. Javier Suárez Torres, como actual liquidador y representante
de Sociedades», máxime cuando el despacho ya resolvió el incidente a través de Auto 2022-01-369034 del 03 de mayo de 2022.
2. Javier Suárez Torres, como actual liquidador y representante legal de Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. en liquidación judicial, pidió declarar la improcedencia de la acción, por cuanto «carece de verdad lo afirmado por el accionante al decir que el nuevo liquidador ha realizado actuaciones para vender, tengo pleno conocimiento que la etapa de enajenación de activos se encuentra suspendida por lo mismo, he solicitado al Juez del Concurso se pronuncie al respecto, y se de (sic) continuidad a la etapa mencionada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo al advertir que carece de prosperidad, pues contrario a lo esbozado por el inconforme, «la Superintendencia de Sociedades resolvió la solicitud de nulidad procesal mediante proveído del 03 de mayo de 2022», determinación que, por demás, no fue objetada por aquél. IMPUGNACIÓN La formuló el querellante para señalar la «PRESUNTA FALSEDAD IDEOLÓGICA Y MATERIAL DEL AUTO 2022-01-369034 DE 3 DE MAYO DE 2022, POR EL CUAL SE RECHAZA DE PLANO LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA
AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES, GRADUACIÓN Y
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00180-01
CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS, ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE VOTO Y
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00180-01
CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS, ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE VOTO Y APROBACIÓN DEL INVENTARIO LLEVADA A CABO EL 8 Y 9 DE JUNIO DE 2021», así como la « PRESUNTA COMISIÓN DE FRAUDE PROCESAL POR
PARTE DEL JUEZ DEL CONCURSO SANTIAGO LONDOÑO CORREA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades vulneró las garantías invocadas dentro del proceso de liquidación judicial de Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. (n°. 38.381), por no haber resuelto el incidente de nulidad que formuló el gestor contra lo dispuesto en la audiencia de resolución de objeciones.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse
ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00180-01
« (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto De la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente por la autoridad judicial querellada,
SU-813/07).
3. Del caso concreto De la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente por la autoridad judicial querellada, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud a la improcedencia del auxilio tal y como pasa a explicarse. 3.1. Inexistencia de vulneración Examinada la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo porque no está acreditada la vulneración, toda vez que tal como lo ha sostenido esta Corporación en relación con la tutela, «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC8253-2022, 30 jun. 2022, rad. 00140-01, entre otras).
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00180-01
rad. 00140-01, entre otras). 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00180-01
Ciertamente, si bien en el caso bajo estudio el gestor como exrepresentante legal de la sociedad Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. en liquidación judicial, se duele a través de la presente acción de la falta de resolución del incidente de nulidad que formuló el 23 de julio de 2021 frente a la audiencia de resolución de objeciones, graduación y calificación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario realizada los días 8 y 9 de junio de ese mismo año, la revisión del expediente da cuenta que por Auto 2022-01369034 del 3 de mayo de 2022 se resolvió «Rechazar de plano» la citada solicitud de invalidez, teniendo en cuenta que «no se observa que el apoderado del acreedor haya identificado de manera clara, en cuál de las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso incurrió el Juez del concurso, en el desarrollo de la audiencia (…), pues únicamente fundamenta su solicitud en indicar que existe, en su opinión, una violación del debido proceso que debe ser analizada, debido a la suspensión de la audiencia para resolver los recursos al día siguiente». En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto el incidente de nulidad formulado, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que, no existía decisión
momento de interponer el amparo no se había resuelto el incidente de nulidad formulado, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que, no existía decisión pendiente por proveer en el pleito revisado, de acuerdo con la situación fáctica planteada aquí planteada. Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00180-01
presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08). 3.2. De la subsidiariedad. Adicionalmente, también se configura la inobservancia del citado presupuesto en la modalidad de incuria, dado que, aunque el actor afirmó en escrito de «ADICIÓN ACCIÓN DE TUTELA», que sólo fue hasta el «8 de febrero del presente año, mediante el acceso a expediente web de esta acción de tutela, [que] evidencié que la accionada informó a su señoría, a través de su escrito de contestación, que ya se había pronunciado al respecto del incidente de nulidad», está
febrero del presente año, mediante el acceso a expediente web de esta acción de tutela, [que] evidencié que la accionada informó a su señoría, a través de su escrito de contestación, que ya se había pronunciado al respecto del incidente de nulidad», está demostrado que la decisión echada de menos, esto es, el auto 2022-01369034, fue notificado por estado electrónico n° 2022-01-375028 del 4 de mayo de 2022 en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades, sin que el aquí inconforme haya mostrado descontento, l o que impide abordar el estudio del contenido de lo resuelto, ya que como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014, reiterada recientemente en
de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014, reiterada recientemente en CSJ STC127-2023, 18 en. 2023, rad. 00563-01). Téngase en cuenta que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00180-01
forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
4. Precisión adicional: de los alegatos novedosos Aunque el actor al replicar la decisión constitucional de primera instancia hizo relación a los «hechos sobrevinientes, conocidos (…) en el curso de la presente acción de tutela», para cuestionar el contenido del auto que le rechazó la nulidad propuesta, observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso. En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no
sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso. En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00180-01
(STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre
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(STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del resguardo (i) ante la falta de consolidación de la afectación invocada, y (ii) por cuanto el querellante desaprovechó la oportunidad con que contaba para plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades ahora planteadas en la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00180-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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