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CSJ - STC1904-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1904-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1904-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00810-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 16 de enero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Luis Fermín Cáceres Figueroa contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de una persona natural comerciante con radicado No. 68001-31-03-009-2019-00081-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje sin efectos el auto del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual decidió no reponer el auto del 27 de junio de 2025 en el que procedió a adjudicar los bienesRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00810-01 2

2 inventariados en el proceso aquí cuestionado y darlo por terminado. Revisado el expediente se observa que, mediante auto del 7 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes dentro del proceso de liquidación de persona natural comerciante de Luis Fermín Cáceres Figueroa. En la misma providencia, concedió al liquidador un término de dos (2) meses para enajenar los activos inventariados, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. Dada la inactividad del liquidador, mediante auto del 3 de febrero de 2025 el Juez le requirió informar cuáles activos habían sido enajenados y presentar el correspondiente acuerdo de adjudicación dentro del término de treinta (30) días, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. El liquidador no aportó dicho acuerdo y, en su lugar, el 18 de febrero de 2025 presentó una propuesta de acuerdo de reorganización al amparo del artículo 66 ibídem con el «objeto de proteger el crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo en desarrollo de lo previsto en la Ley 1116 de 2006». Al respecto, el Despacho guardó silencio frente al acuerdo de reorganización propuesto y mediante auto del 27 de junio de 2025 dispuso la adjudicación de los activos inventariados al considerar que no se había presentado oportunamente el acuerdo de adjudicación conforme al artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. En la misma providencia declaró la terminación del proceso.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00810-01 3

3 Contra esta decisión, el liquidador interpuso recurso de reposición solicitando su revocatoria, al estimar que el Juzgado omitió pronunciarse sobre el acuerdo de reorganización presentado el 18 de febrero de 2025, al cual debía impartirse el trámite previsto en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006. A su vez, el deudor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación con similar fundamento. El recurso de reposición prosperó y, mediante auto del 25 de julio de 2025, el Juzgado revocó la providencia del 27 de junio de 2025, al concluir que, descontado el período de vacancia judicial, el acuerdo de reorganización había sido presentado dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, dispuso convocar a la audiencia para su confirmación. Uno de los acreedores interpuso un nuevo recurso de reposición contra dicha decisión porque el Despacho incurrió en un error al contabilizar el término de cuatro (4) meses para la celebración del acuerdo de reorganización. En providencia del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el auto del 25 de julio, al concluir que el acuerdo de reorganización fue presentado extemporáneamente, dado que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 debía computarse conforme al artículo 118 del Código General del Proceso. Esto es, incluyendo días no hábiles. Contra esta determinación, el deudor interpuso otro recurso de reposición y en subsidio de apelación,Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00810-01 4

4 argumentando que dicho término no resultaba aplicable al supuesto regulado en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, pues la remisión allí prevista a las normas del acuerdo de reorganización se circunscribía a los elementos sustanciales del acuerdo y no al plazo para su presentación. Añadió que, en todo caso, el acuerdo fue presentado oportunamente, puesto que mediante auto del 3 de febrero de 2025 el Juez concedió al liquidador treinta (30) días adicionales para presentar el acuerdo de adjudicación, lapso dentro del cual también podía proponerse el de reorganización. Finalmente, por auto del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado resolvió no reponer su decisión y rechazó por improcedente el recurso de alzada; de esta manera, quedó en firme la decisión que desatendió la propuesta de acuerdo de reorganización y terminó la liquidación. En sus consideraciones reiteró que el término de cuatro (4) meses sí era aplicable y que este venció sin que se hubiera presentado oportunamente el acuerdo de reorganización, además de precisar que los treinta (30) días otorgados en el auto del 3 de febrero de 2025 se concedieron exclusivamente para la presentación del acuerdo de adjudicación. En consideración a todo lo anterior, el deudor formuló esta acción de tutela señalando que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al proferir el auto del 15 de septiembre de 2025 con base en una interpretación errónea y arbitraria de la Ley 1116 de 2006 que le llevó a concluir que el acuerdo de reorganización fue presentado de forma extemporánea, cuando sí fue oportuno. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00810-01 5

5 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes a esta acción de tutela y manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante por lo que debe negarse el amparo. Germán Roberto Franco Trujillo, liquidador dentro del proceso cuestionado, manifestó su acuerdo con los argumentos expuestos por el tutelante y solicitó que se revoque el auto cuestionado del 15 de septiembre de 2025. José Hernando Duarte Hernández solicitó negar el resguardo al considerar que el Juzgado aplicó correctamente los artículos 31 y 66 de la Ley 1116 de 2006. Aldia S.A.S. también solicitó que se niegue el amparo, por considerar que la actuación del Juez accionado se encuentra ajustada a derecho. La DIAN y Bancolombia solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo sobre la base de que el mencionado acuerdo fue tempestivo, pues el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo al descartarlo por extemporáneo, siendo que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 no era aplicable en la fase de liquidación, dado que ese plazo solo rige para la etapa de reorganización. Por ende, le ordenó que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00810-01 6

6 «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto del 11 de noviembre de 2025, y en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de reposición presentado por el accionante, teniendo por norte las directrices aquí trazadas» José Hernando Duarte Hernández, uno de los acreedores y vinculados a la tutela, impugnó apoyado en que la propuesta de acuerdo presentada por el liquidador sí era extemporánea, porque se allegó por fuera de los (4) meses previstos en el artículo 31 de la ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del canon 66 ibídem, contabilizado a partir de la aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada en la medida en que el Juzgado accionado incurrió en un error sustantivo al adoptar la decisión del 15 de septiembre de 2025, conforme se expone a continuación. En estricto sentido, la vulneración consistió en que, el Juez de la liquidación desestimó una propuesta de acuerdo basado en que era extemporánea para el instante en que se allegó, para cuyo razonamiento aplicó una disposición destinada, únicamente, para la fase de reorganización, y no para la etapa de liquidación en cuya instancia se encontraba el trámite cuestionado. Ese error se torna relevante porque, de manera indebida, implicó la terminación de la liquidación sin garantizar la oportunidad de celebrar el acuerdo en mención, privando a los intervinientes de intentar conciliar las obligaciones inventariadas.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00810-01 7

7 Sobre este punto, debe resaltarse que el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 dispone: «Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta ley para el acuerdo de reorganización.» (negrilla y subraya propia) Emerge claro que esa norma de manera específica regula la posibilidad de celebrar un acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial, estableciendo como único presupuesto temporal que la propuesta se formule una vez se encuentren aprobados el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, de manera que cualquier otro requisito adicional sobre la oportunidad límite para establecer dicho acuerdo implica, necesariamente, una hermenéutica restrictiva y distante del texto literal de la disposición. En el caso analizado, se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor el día 7 de octubre de 2024 y, más adelante, el liquidador allegó la propuesta de acuerdo de reorganización, con cuya actuación se constata que, en principio, dicha oferta se ajustaba a los parámetros explícitos del artículo 66 ibídem. Luego, fue desacertado que el Juzgado concluyera la extemporaneidad del acuerdo de reorganización con base en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, en cuya norma también se fundamenta el impugnante para insistir en su alegato,Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00810-01 8

8 siendo que esa disposición está orientada a situaciones dentro del trámite de la reorganización, que no era la etapa en que se encontraba el proceso en cuestión. El asunto, además, es trascendente porque la interpretación adoptada por el Juzgado accionado resulta lesiva de los intereses del deudor, pues la etapa de liquidación está prevista como la última ratio dentro del ámbito de insolvencia, razón por la cual no se muestra razonable haber impedido que en ese estadio Luis Fermín Cáceres Figueroa intentara recuperar la operatividad mercantil antes de culminar con la adjudicación. Ciertamente, el acuerdo de reorganización allegado por el liquidador tenía como objeto «proteger el crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo en desarrollo de lo previsto en la Ley 1116 de 2006, Ley 1429 de 2010 y demás normas concordantes siempre bajo el criterio de agregación de valor» y venía con un respaldo de un número de acreedores que representaban el 81,46% de los votos admitidos. En consecuencia, el accionado incurrió en un yerro al fundar su decisión del 15 de septiembre de 2025 -confirmada en providencia del 11 de noviembre del mismo añoen la supuesta extemporaneidad del acuerdo de reorganización, a partir de la aplicación del término previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 al supuesto regulado por el artículo 66 de la misma norma. Tal entendimiento implicó exigir unRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00810-01 9

9 requisito no contemplado en esta última disposición y atribuir al artículo 31 un alcance que no le corresponde en el contexto de la liquidación. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado por encontrar configurado un defecto sustantivo, en el cual un juez incurre: «cuando fundamenta su decisión en una norma que, (i) no resulta aplicable, (ii) carece de pertinencia, (iii) ha sido derogada, (iv) es inexistente, (v) ha sido declarada inconstitucional o, (vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador.» (CSJ STC146-2026) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 16 de enero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00810-01 10 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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