CSJ - STC19045-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19045-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19045-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01594-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2026, en la tutela interpuesta por Jorge Isaac Epalza Henríquez contra la Sala de Casación Laboral y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con vinculación de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, así como a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 08001-31-05-010-2012-00152-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, igualdad «y a losRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01594-01

2 principios de favorabilidad y pro homine» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que, en calidad de apoderado de Rafael Enrique Buelvas Lara dentro del proceso ordinario laboral n.° 201200152-01, interpuso recurso extraordinario de casación. Durante el término concedido para sustentarlo solicitó su ampliación debido a una incap acidad médica; sin embargo, en CSJ, AL3412 -2016, 18 may. 2016, la Sala de Casación

Durante el término concedido para sustentarlo solicitó su ampliación debido a una incap acidad médica; sin embargo, en CSJ, AL3412 -2016, 18 may. 2016, la Sala de Casación Laboral negó la petición, declaró desierto el recurso y le impuso multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició el cobro de esa sanción y que las gestiones adelantadas para obtener su terminación no prosperaron. Posteriormente, pidió a la Sala de Casación Laboral inaplicar la multa, revocar el auto que la impuso y aplicar lo resuelto en CSJ, STP11396 -2020, con fundamento, entre otros aspectos, en la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-492 de 2016.

Indicó que, mediante CSJ, AL6401 -2025, 3 sep. 2025, aquella Corporación negó lo solicitado, al considerar que CSJ, AL3412-2016 se encontraba ejecutoriado, que las decisiones de tutela producen, por regla general, efectos inter partes y que CSJ, STP11396 -2020 había sido revocada por

CSJ, STC10506-2021.

Con fundamento en lo anterior solicitó:Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01594-01

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  1. DEJAR SIN EFECTO el numeral tercero del auto AL3412-2016 del 7 de junio de 2016, únicamente en lo que respecta a la imposición de la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por carecer actualmente de fundamento

del 7 de junio de 2016, únicamente en lo que respecta a la imposición de la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por carecer actualmente de fundamento constitucional conforme a la sentencia C-492 de 2016.

  1. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el auto AL6401-2025 y ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita una providencia de reemplazo en la que aplique el principio de favorabilidad y exonere al suscrito del pago de la sanción pecuniaria.
  1. ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, pro ceda a DEVOLVER Y REINTEGRAR a favor del suscrito la totalidad de las sumas de dinero que hayan sido debitadas, embargadas o entregadas a favor de la Nación - Rama Judicial, por concepto de la multa aquí cuestionada, incluyendo los intereses y sumas adicio nales liquidadas dentro del proceso de cobro coactivo relacionado con el radicado 08001310501020120015201.
  1. ORDENAR a la DEAJ que realice las gestiones administrativas ante las entidades bancarias para el LEVANTAMIENTO INMEDIATO de cualquier embargo re manente y la liberación de los productos financieros del suscrito que aún se encuentren limitados por cuenta de este cobro inconstitucional.
  1. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una providencia de reemplazo que a plique la

los productos financieros del suscrito que aún se encuentren limitados por cuenta de este cobro inconstitucional.

  1. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una providencia de reemplazo que a plique la favorabilidad sancionatoria y declare la extinción de la obligación

pecuniaria. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y defendió la legalidad de sus determinaciones, por lo que solicitó negar el amparo.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01594-01

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2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestaron que los hechos expuestos les resultaban ajenos.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe detallado sobre las actuaciones adelantadas para el cobro de la multa y precisó que ese trámite «finalizó formalmente mediante resolución de terminación por pago total expedida el 8 de abril de 2024, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo del expediente (…)».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez y, además, consideró razonable la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2025.

LA IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez y, además, consideró razonable la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2025.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en las inconformidades expuestas en el escrito inicial y agregó que «la afectación alegada no se agota en un acto único e instantáneo, sino que se proyecta en el tiempo a través de las gestiones de cobro adelantadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales inciden de manera directa y actual sobre el mínimo vital del suscrito (…)».Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01594-01

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CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión AL64012025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de inaplicar la multa impuesta en AL3412-2016, vulneró los derechos fundamentales de Jorge Isaac Epalza Henríquez y, además, si en el trámite de cobro adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se presentó alguna irregularidad que justifique la intervención del juez constitucional.

2. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario, está instituida para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, de manera excepcional, por

Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario, está instituida para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, de manera excepcional, por particulares en los eventos previstos por el ordenamiento jurídico.

No obstante, su procedencia se encuentra condicionada a que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos. De igual forma, puede ejercerse como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la intervención inmediata del juezRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01594-01

6 constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese contexto, la viabilidad del amparo exige la concurrencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para verificar que la acción constitucional no sustituya los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador y que, además, sea promovida dentro de un término razonable frente a la amenaza o vulneración alegada.

3. Del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

La Sala advierte, en consonancia con lo concluido en la primera instancia, que la acción de tutela está llamada al fracaso por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, entendido como el plazo razonable dentro del cual debe solicitarse la protección constitucional. Sobre este presupuesto, tanto esta Cor te como la Constitucional han sostenido de manera reiterada que el amparo debe promoverse oportunamente, de forma que exista una relación temporal plausible entre el hecho que se estima

solicitarse la protección constitucional. Sobre este presupuesto, tanto esta Cor te como la Constitucional han sostenido de manera reiterada que el amparo debe promoverse oportunamente, de forma que exista una relación temporal plausible entre el hecho que se estima vulnerador y la presentación de la solicitud.

En este asunto, se evidencia que fue superado el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado suficiente para acudir al mecanismo constitucional. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en el expediente se establece que la presente acción de tutela fue presentada el 2 5 de mayo de 2026, mientras que el últimoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01594-01

7 interlocutorio que se cuestiona fue proferid o el 3 de septiembre y notificado el 25 de septiembre de 2025. De otra parte como lo informó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cobro coactivo finalizó el 8 de abril de 2024. Esto significa que transcurrió, en ambos casos, más del semestre entre la ocurrencia del presunto hecho vulnerador y la formu lación de la solicitud de amparo, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto temporal exigido para la procedencia de la tutela.

La exigencia de inmediatez que rige la acción de tutela ha sido objeto de flexibilización en determinados supuestos. Sin embargo, esa excepción no opera de manera automática, sino únicamente cuando la demora en la activación del mecanismo constitucional encuentra una justificación suficiente. Para ello, la jurisprudencia ha establecido que deben verificarse los s iguientes criterios: i) la existencia de

sino únicamente cuando la demora en la activación del mecanismo constitucional encuentra una justificación suficiente. Para ello, la jurisprudencia ha establecido que deben verificarse los s iguientes criterios: i) la existencia de una razón válida que explique la inactividad de l accionante; ii) que esa inactividad, pese a estar justificada, no comprometa el núcleo esencial de los derechos de terceros que puedan resultar afectados con la decis ión; iii) la presencia de un vínculo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y iv) que el fundamento de la solicitud de amparo haya surgido con posterioridad a la actuación presuntamente lesiva de las garantías fundamentales o, en todo caso, dentro de un lapso que no resulte excesivamente distante de la fecha en que se promueve la tutela.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01594-01

8 La justificación ofrecida para explicar la tardanza en la interposición de la acción de tutela carece de relevancia constitucional. En efecto, las razones expuestas ponen de manifiesto que, pese a haber estado enterado de la multa impuesta y de su posterior trámite y desenlace, el accionante decidió desatender su desarrollo.

Así las cosas, no puede atribuirse la demora a circunstancias ajenas a su voluntad ni a obstáculos que le hubieran impedido ejercer oportunamente los mecanismos de defensa a su alcance . Por el contrario, lo expuesto evidencia una conducta procesal asumida libremente, cuyas consecuencias debe soportar quien la adoptó. En ese

hubieran impedido ejercer oportunamente los mecanismos de defensa a su alcance . Por el contrario, lo expuesto evidencia una conducta procesal asumida libremente, cuyas consecuencias debe soportar quien la adoptó. En ese contexto, las explicaciones brindadas no resultan suficientes para justificar la inactividad observada ni para desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que:

(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, STC088-2023, STC2073-2023, STC7227-2025, tesis reiterada en STC386-2026).

En esas condiciones, como no se satisface el presupuesto de inmediatez ni se acreditaron circunstancias que justificaran su flexibilización, se confirmará la sentencia impugnada, sin necesidad de abordar los demás argumentos formulados.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01594-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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