CSJ - STC19046-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19046-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19046-2026 Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que Javier Antonio Fuentes Mejía instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama; trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda SA y las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de bien mueble con radicado n.° 15238-31-03-003-2024-00105-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Relató que celebró un contrato de leasing financiero con el Banco Davivienda SA respecto de un tractocamión destinado a actividades productivas, por un valor financiado de $424.722.690. Afirmó que efectuó un pago inicial de $82.000.000, además de cánones mensuales y abonos extraordinarios que, según indicó, superaron los $470.000.000.
de $424.722.690. Afirmó que efectuó un pago inicial de $82.000.000, además de cánones mensuales y abonos extraordinarios que, según indicó, superaron los $470.000.000.
Expuso que la entidad presentó demanda de restitución ante el juzgado accionado sin aportar el historial completo de pagos. Afirmó que ese despacho dictó sentencia en la que ordenó la entrega del bien sin conocer la totalidad de los abonos ni las inconsistencias contables que, según indicó, desvirtuaban la mora alegada.
Señaló que solicitó en varias oportunidades la información contable de la obligación a la entidad financiera, pero la apoderada d el banco solo le entregó el historial en febrero de 2026 , con posterioridad a la sentencia . Aseguró que ese documento evidenció inconsistencias frente a una certificación tributaria que, según manifestó, reportó pagos por apenas $13.750.000. Añadió que, un a vez obtuvo aquel soporte, solicitó la nulidad ante el juzgado de conocimiento, pero su petición fue desestimada.Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 3 Cuestionó que la restitución se ordenara sin conocer la totalidad de los pagos ni establecer la existencia de la mora. Sostuvo que el ocultamiento de esa información por el banco le impidió ejercer su defensa e indujo al juzgado a decidir con una prueba in completa. Agregó que la recuperación del vehículo, sumada a los valores recibidos, desconoció la buena fe y el equilibrio contractual y podía generar un enriquecimiento sin causa.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos
vehículo, sumada a los valores recibidos, desconoció la buena fe y el equilibrio contractual y podía generar un enriquecimiento sin causa.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos la «sentencia proferida dentro del proceso radicado 15238310300320240010500» y ordenar al juzgado que profiriera una nueva decisión con valoración integral del historial actualizado de pagos. Asimismo, solicitó que el Banco Davivienda SA entregara la información financiera «completa y verificable» del contrato.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama solicitó declarar improcedente el amparo por subsidiariedad.
Explicó que el actor no contestó la demanda ni ejerció los mecanismos de defensa, pese a su debida notificación. Reconoció que el historial de pagos no obraba en el expediente, pero señaló que el demandado pudo informar los abonos y solicitar que se requiriera al banco para aportarlo.
Precisó que el 2 2 de mayo de 2026 se abstuvo de tramitar las solicitudes del accionante , entre ellas laRadicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 4 evaluación de una nulidad, porque la sentencia estaba ejecutoriada y las oportunidades de contradicción habían concluido.
2. Cristhian Leonardo Agudelo Simbaqueba , qui en manifestó actuar como apoderado del Banco Davivienda SA, pidió declarar improcedente la tutela. Sostuvo que el accionante pretendía reabrir un debate probatorio y económico cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción
manifestó actuar como apoderado del Banco Davivienda SA, pidió declarar improcedente la tutela. Sostuvo que el accionante pretendía reabrir un debate probatorio y económico cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, pese a que tuvo oportunidad de aportar pruebas, controvertir la obligación y ejercer los recursos judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el actor omitió contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y controvertir las decisiones, pese a su debida notificación.
Consideró que la falta del historial de pagos no justificó esa inactividad, pues no se acreditaron las solicitudes que afirmó haber presentado al banco y pudo pedir su aportación al co ntestar la demanda. Añadió que, ante la ausencia de oposición, el juzgado aplicó el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso.Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 5
LA IMPUGNACIÓN
El accionante pidió declarar la nulidad del proceso de restitución. Sostuvo que la irregularida d fue anterior a su notificación, porque el juzgado admitió la demanda sin prueba de la mora. Por lo anterior, consideró que la falta de contestación no subsanó la ausencia del historial de pagos, documento que estimó indispensable para acreditar el incumplimiento alegado.
Afirmó que el banco desconoció los deberes de lealtad y
contestación no subsanó la ausencia del historial de pagos, documento que estimó indispensable para acreditar el incumplimiento alegado.
Afirmó que el banco desconoció los deberes de lealtad y buena fe previstos en el artículo 78 del Código General del Proceso, pues ocultó información que tenía en su poder y alegó una mora inexistente. Añadió que esa conducta le impidió conocer el saldo y la aplicación de sus abonos, que estimó cercanos a $500.000.000, mientras el juzgado decidió únicamente con fundamento en el contrato y las afirmaciones de la entidad.
Finalmente, solicitó requerir al banco para que aportara el historial actualizado de pagos y la liquidación del crédito, con el fin de establecer la mora invocada y el saldo insoluto.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama vulneró los derechos invocados alRadicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 6 ordenar la restitución del vehículo mediante sentencia de 13 de junio de 2025 y abstenerse de tramitar la solicitud de nulidad por auto de 22 de ma yo de 2026, pese a los argumentos del accionante sobre la falta del historial de pagos que, según afirma, desvirtuaba la mora alegada por el banco y cuya entrega tardía le impidió ejercer su defensa.
2. Improcedencia del amparo frente a la sentencia de 13 de junio de 2025, por inobservancia del presupuesto de inmediatez.
banco y cuya entrega tardía le impidió ejercer su defensa.
2. Improcedencia del amparo frente a la sentencia de 13 de junio de 2025, por inobservancia del presupuesto de inmediatez.
2.1. En relación con la sentencia de 13 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual declaró terminado el contrato de leasing y ordenó la restitución del vehículo, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Al efecto, se observa que esa decisión se notificó por estado del 16 de junio de 2025 1 y esta acción se instauró el 3 de agosto de 2026 2. Entre ambas fechas transcurrió más de un año, término que supera ampliamente los seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como razonables para acudir oportunamente a este trámite constitucional (CSJ, STC, 29 abr . 2009, rad. 2009-00624-00; STC,
1 Estado electrónico n.° 20 de 16 de junio de 2025. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f72dcd54 -754dcec6-f537-2780fcaa5634&groupId=6098902 2 Expediente rad. 2026-10292-01. Archivo «0004Expediente_remitido.zip». Carpeta «15693220800020261029200», Carpeta «Primera instancia». Carpeta «Principal». Archivo
2 Expediente rad. 2026-10292-01. Archivo «0004Expediente_remitido.zip». Carpeta «15693220800020261029200», Carpeta «Primera instancia». Carpeta «Principal». Archivo «002_ActaReparto15693220800020261029200TutelaJavierAntonioFuentesMejia .pdf».Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 7 27 oct. 2011, exp. 2011 -02245-00; STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, reiterada STC23012026, entre otras).
2.2. Además, el accionante no cuestionó la notificación de la sentencia ni cuestionó que desconociera su contenido, pues su inconformidad se centra en que la restitución se dispuso sin el historial de pagos que, a su juicio, desvirtuaba la mora alegada por el banco.
En ese contexto, aunque sostiene que recibió dicho documento en febrero de 2026, no explica por qué su entrega tardía le impidió acudir oportunamente a la tutela. Su inconformidad se refiere a la falta de valoración de pagos que afirma haber efectuado, de modo que conocía los abonos alegados desde antes de recibir el historial.
3. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente al auto de 22 de mayo de 2026.
Examinado el expediente, el amparo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad frente al auto de 22 de mayo de 2026, mediante el cual el juzgado se abs tuvo de tramitar las solicitudes del accionante, entre ellas la
Examinado el expediente, el amparo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad frente al auto de 22 de mayo de 2026, mediante el cual el juzgado se abs tuvo de tramitar las solicitudes del accionante, entre ellas la evaluación de una nulidad. Lo anterior, porque el interesado no agotó el mecanismo de defensa previsto para controvertir esa decisión.Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 8 En efecto, mediante memorial de 6 de marzo de 2026 pidió al juez de la causa reconocer el supuesto abuso del derecho del banco, limitar sus pretensiones al saldo real de la obligación y evaluar la procedencia de una nulidad o de medidas que evitaran un enriquecimiento sin causa.
Para esa finalidad alegó que la entidad ocultó la información contable, afectó su derecho de defensa y pretendió recuperar el vehículo pese a que los pagos superaban el capital financiado. Esos planteamientos coinciden con los que expone en esta acción acerca de la falta de valoración de los abonos y el beneficio indebido que atribuye a la restitución.
Al resolver esas peticiones, el juzgado explicó que la sentencia estaba ejecutoriada y que el demandado, pese a su debida notificación, no contestó la deman da, propuso excepciones ni ejerció oportunamente su derecho de contradicción.
Por consiguiente, una vez sometida la solicitud al juez natural y conocida su determinación, correspondía al interesado controvertirla mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, pese a que la providencia se notificó por estado
natural y conocida su determinación, correspondía al interesado controvertirla mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, pese a que la providencia se notificó por estado del 25 de mayo de 2026 3, no se evidencia que hubiera
3 Estado electrónico n.° 17 de 25 de mayo de 2026. Enlace: http://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=fe0bc1cc -eb2bf9b5-79bd-a368bdd4f9c9&groupId=6098902Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 9 interpuesto ese mecanismo, por lo que permitió que quedara ejecutoriada.
Así, aunque ac udió al juez natural para obtener la actuación reclamada, no controvirtió la respuesta desfavorable mediante el mecanismo previsto. Esa omisión no puede subsanarse mediante la acción de tutela, pues, como ha señalado la Sala, «cuando las partes dejan de ut ilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas» (CSJ, STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024 y STC16115-2026, entre otras).
4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a la solicitud de información al
Banco Davivienda SA.
En lo que respecta a que se ordene al Banco Davivienda SA entregar la información financiera completa y actualizada del contrato en referencia, e l amparo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Banco Davivienda SA.
En lo que respecta a que se ordene al Banco Davivienda SA entregar la información financiera completa y actualizada del contrato en referencia, e l amparo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, el expediente no muestra que, antes de acudir a esta vía, hubiera presentado a la entidad una solicitud con ese objeto. Aunque afirma que requirió en varias oportunidades el historial de pagos y la liquidación de la obligación, no aportó copia de esas peticiones ni constancia de su recepción que permita establecer qué información solicitó y si el banco omitió suministrarla.Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 10
La aportación del historial que, según refiere, recibió en febrero de 2026 tampoco acredita una petición posterior de actualización o complementación pendiente de respuesta. Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no es tá llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, STC605 -2022, STC88992024, STC10325 -2024 y STC19857 -2025, entre muchas).
En consecuencia, el interesado debe solicitar directamente al banco la información que requiere, sin que
2024, STC10325 -2024 y STC19857 -2025, entre muchas).
En consecuencia, el interesado debe solicitar directamente al banco la información que requiere, sin que la acción de tutela pueda sustituir esa gestión ni dar por acreditada una negativa que no aparece demostrada.
5. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10292-01 11 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3439B54C26E9EAF42103C02043F9935F8611CA68B072DBF9A7F946780D234D19
Documento generado en 2026-10-02