CSJ - STC19048-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19048-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19048-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-03577-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Deissy Lorena y Gina Cristian Guayacán Mora contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° 11001310301 5-2020-0016800.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes a través de apoderado judicial invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación no 11001-02-03-2026-03577-01

2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que, instauraron proceso de nulidad de fideicomiso contra María Deyanira Motta Trujillo y Saúl Guayacán Mora, que se tramitó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, desde la presentación de la demanda han trascurrido seis (6) años, sin que hayan proferido decisión de fondo, tampoco han convocado a audiencia, pese a que la norma procesal establece que el plazo máximo para

del Circuito de Bogotá, desde la presentación de la demanda han trascurrido seis (6) años, sin que hayan proferido decisión de fondo, tampoco han convocado a audiencia, pese a que la norma procesal establece que el plazo máximo para dictar sentencia es de un (1) año, prorrogable por seis (6) meses.

Expusieron que, el trámite se ha visto suspendido y/o paralizado en múltiples oportunidades, sin que el juzgado accionado haya adoptado las acciones necesarias para superar dichos obstáculos e impulsarlo de oficio. Particularmente, refirió que, ante la negativa de los abogados designados como curadores ad-litem del demandado para aceptar el cargo, desde el 22 de noviembre de 2023 ha remitido sucesivos telegramas, sin que ninguno se haya posesionado.

Indicaron que, presentó un listado de abogados que estarían dispuestos a aceptar el cargo; lo que no se pud o lograr, y el juzgado no adoptó medidas coercitivas, administrativas o procesal es para superar dicha situación . Consideró que , esta situación ha generado una dilación injustificada de l proceso, lo que afectó gravemente susRadicación no 11001-02-03-2026-03577-01

3 derechos fundamentales, pues no ha obtenido una decisión de fondo.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al juzgado accionado , adoptar las medidas administrativas y procesales para la designación de un curador ad-litem, incluyendo los consultorios jurídicos, la Defensoría del Pueblo, o cualquier otro mecanismo legal, con el fin de lograr la vinculación de un auxiliar de la justicia que

administrativas y procesales para la designación de un curador ad-litem, incluyendo los consultorios jurídicos, la Defensoría del Pueblo, o cualquier otro mecanismo legal, con el fin de lograr la vinculación de un auxiliar de la justicia que represente los intereses del demandad o. Así mismo, pidió que, una vez superada dicha situación, se fije fecha de audiencia, y se adelante el trámite hasta proferir decisión de fondo en un término razonable.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá refirió que, tomó posesión del cargo en propiedad el 21 de julio de 2026, que recibió el despacho con un inventario de más de 700 procesos incluidas primeras y segundas instancias, no obstante, en el proceso declarativo profirió auto el 21 de agosto de 2026, mediante el cual requirió al abogado que había nombrado para que acreditara las razones por las cuales no aceptó el nombramiento . Refirió que, la no aceptación por parte de los abogados designados constituye una conducta que se escapa de las funciones del juzgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no 11001-02-03-2026-03577-01

4 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la tutela el juzgado accionado profirió el auto de 21 de agosto de 2026, en el que «dispuso requerir al curador ad litem (…), “para que, dentro del término de cinco (5) días siguientes, acredite que

de la tutela el juzgado accionado profirió el auto de 21 de agosto de 2026, en el que «dispuso requerir al curador ad litem (…), “para que, dentro del término de cinco (5) días siguientes, acredite que actualmente ejerce, y están vigentes, las designaciones a las que alude en el escrito mediante el cual solicita su relevo, habida cuenta que en el memorial aportado no allegó prueba que permita verificar dicha circunstancia», actuación que corresponde a lo solicitado por las accionantes.

LA IMPUGNACIÓN

La plantearon los convocantes, consideran que no se configuró el hecho superado , debido a que el objeto de la tutela no se cumplió, pues el auto de 21 de agosto de 2026 no vinculó a ningún auxiliar de la justicia, se limitó a reiterar un requerimiento sobre la vigencia de una designación.

Indicaron que, existía un mecanismo idóneo y disponible, el nombramiento rotatorio de la lista oficial de auxiliares de la justicia, de manera que , ante la falta de aceptación, la excusa o la no comparecencia del designado, procede su relevo inmediato acudiendo al siguiente profesional que se encuentra inscrito, sin que sea necesario agotar uno por uno de manera sucesiva e indefinida , con telegramas individuales como se ha venido haciendo desde el año 2023.Radicación no 11001-02-03-2026-03577-01

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales de la accionante, por la presunta mora en la vinculación efectiva

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales de la accionante, por la presunta mora en la vinculación efectiva de un curador ad-litem, o si la actuación adelantada durante la acción de tutela permit e concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. De los reparos en impugnación.

2.1. En el caso qu e ocupa la atención de la Sala , se advierte la confirmación del fallo de tutela, como quiera que, al revisar el enlac e que contiene el expediente, puede observarse que el juzgado accionado, mediante auto del 21 de agosto de 2026 , requirió al abogado designado, quien acreditó que se encontraba actuando defensor de oficio en varios procesos.

Ahora bien, durante el trámite de la impugnación, se observa que, el accionado profirió auto del 24 de septiembre de 2026 para relevar al citado abogado y designó dos más, el segundo en caso de que el primero no tomara posesión 1, decisión que fue notificada en la página web de la Rama

1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8e3099caa208-61b7-5624-a1c6092dab2a&groupId=6098902Radicación no 11001-02-03-2026-03577-01

6 Judicial, en el micrositio asignado al juzgado en el estado electrónico n° 125 del 25 de septiembre de 2026.

2.2. Lo anterior revela la configuración de una carencia

6 Judicial, en el micrositio asignado al juzgado en el estado electrónico n° 125 del 25 de septiembre de 2026.

2.2. Lo anterior revela la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, de modo que no hay lugar a imp artir orden alguna de protección de los derechos fundamentales invocados, pues, en la actualidad el juzgado accionado se encuentra adelantando las gestiones necesarias para lograr la posesión de un curador ad-litem.

Sobre el tema se ha explicado que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC6707 -2025, reiterada, en STC5993-2026 entre muchas).

3. Lo visto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado por carencia de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación no 11001-02-03-2026-03577-01

7 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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