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CSJ - STC1905-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1905-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1905-2023 Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00046-01 (Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 9 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Guillermo Rodríguez Cañas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio 200100360.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en causa propia, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial querellada.

2. Relata, en síntesis, que en el reivindicatorio 2001-00360, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 1º de diciembre de 2022, se ordenó la entrega delRadicación n.° 08001-22-13-000-2023-00046-01 bien inmueble vinculado a la actuación, para lo cual se dispuso comisionar a la autoridad de policía del lugar donde se encuentra ubicado.

Sin embargo, señala que a la fecha de formulación de este resguardo, la célula judicial cognoscente no ha expedido el respectivo despacho

a la autoridad de policía del lugar donde se encuentra ubicado. Sin embargo, señala que a la fecha de formulación de este resguardo, la célula judicial cognoscente no ha expedido el respectivo despacho comisorio dado que una abogada que dice ser la apoderada de la empresa Kenworth de la Montaña, tercero interviniente, «se ha dedicado a radicar cualquier cantidad de memoriales con la intensión de impedir… que se materialice la entrega de la tierra ordenada en el auto de fecha 1 de diciembre de 2022 [sic]», pese a carecer de «legitimidad» en la causa toda vez que nunca le ha sido reconocida la calidad en que asegura actuar. Frente a esta circunstancia agrega que: «(…) [S]i esta doctora no está reconocida en el proceso y además el poder que exhibió no fue otorgado por el representante legal de la empresa Kenworth de la Montaña, que espera el señor juez para entregar el correspondiente despacho comisorio para que se materialice la entrega de la tierra, considera el suscrito que es aquí donde el señor juez está vulnerando el debido proceso [sic] (…)».

3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al titular de la célula judicial convocada que «haga entrega del despacho comisorio ordenado… y desestime los memoriales presentados por la Dra. Luz Mirian Muñoz Gomez por carecer de legitimidad en causa [sic]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular de la célula judicial querellada informó que no ha expedido el despacho comisorio toda vez que el auto a través del cual se ordenó la entrega del predio vinculado al proceso fue objeto de solicitudes

2Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00046-01

expedido el despacho comisorio toda vez que el auto a través del cual se ordenó la entrega del predio vinculado al proceso fue objeto de solicitudes 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00046-01 de aclaración y adición por parte de la empresa Kenworth de la Montaña, las cuales se encuentran pendientes de resolverse, de allí que mientras no se emita el pronunciamiento que corresponda no pueda procederse como lo pretende el actor.

2. Por conducto de apoderado, la sociedad Kenworth de la Montaña se opuso a la prosperidad del resguardo habida cuenta que la profesional del derecho que la representa en el litigio ordinario cuenta con poder debidamente otorgado por la representante legal de la compañía.

En torno a la expedición del despacho comisorio, resaltó que dicha actividad depende de lo que el juzgado decida en torno a las peticiones de aclaración y adición por ella formulada, al tiempo que advirtió que en la actuación fustigada se han respetado los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, por lo que la queja constitucional «carece de fundamento fáctico y jurídico». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo ante la ausencia de legitimación en la causa del promotor, al advertir que «no aparece… reconocido… como parte procesal como heredero del fallecido Guillermo Cañas Gutiérrez». Frente a ello señaló que a través de la «escritura pública 986 de 8 de septiembre de 2021 de la Notaría 8ª de Barranquilla… Beatriz Elena Cañas de

Cañas Gutiérrez». Frente a ello señaló que a través de la «escritura pública 986 de 8 de septiembre de 2021 de la Notaría 8ª de Barranquilla… Beatriz Elena Cañas de Romero… heredera, manifiesta revocar el poder conferido al ahora accionante en… la escritura 173 del 7 de marzo de 2019 de la misma Notaría».

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00046-01 La formuló el gestor sin realizar manifestación adicional alguna.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si Iván Guillermo Rodríguez Cañas estaba legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, le vulneró las garantías fundamentales, toda vez que no ha expedido el despacho comisorio ordenado mediante auto de 1º de diciembre de 2022, a través del cual se busca materializar la entrega del predio vinculado al reivindicatorio 2001-00360.

2. De la legitimación en la causa Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los

Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00046-01 consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de

que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

3. Del caso concreto De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece, en consonancia con la sala a quo, que el accionante no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio reivindicatorio sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que Rodríguez Cañas no tiene, según se extracta del expediente remitido en formato digital.

En efecto, nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo del reclamante en demostrar la legitimación que aparentemente le asistía para exigir la expedición del despacho comisorio con el que se buscaba 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00046-01

exigir la expedición del despacho comisorio con el que se buscaba 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00046-01 materializar la orden de entrega de un predio, la revisión de lo actuado permite constatar que su único vínculo con el proceso estaba dado por el poder general que en pretérita oportunidad le había conferido Beatriz Elena Cañas de Romero1 para que ejerciera su representación como heredera de Guillermo Cañas Gutiérrez (demandante); sin embargo, dicho mandato fue revocado por su otorgante a través de la escritura pública 986 de 8 de septiembre de 2021 otorgada ante la Notaría 8ª del Círculo de Barranquilla en la que, a su turno, apoderó a Carlos Arturo Romero Cañas. En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente: «(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).

4. Consideración final

incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).

4. Consideración final Ahora bien, aún si se hiciera abstracción de lo dicho precedentemente, el resguardo tampoco podría salir avante por no superar el examen del presupuesto de la subsidiariedad, habilitante para acudir a la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, habida consideración que la expedición del despacho comisorio ordenado en auto de 1º de diciembre de 2022, se encuentra supeditada a lo que decida el juez cognoscente en torno a las solicitudes de aclaración y adición formuladas 1 A través de escritura pública 173 de 7 de marzo de 2019, otorgada en la Notaría 8ª del Círculo de

Barranquilla. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00046-01 por la apoderada de Kenworth de la Montaña, pues las mismas tienen incidencia directa en la delimitación del predio sobre el que recaerá la diligencia de entrega, de manera que frente a dicho tópico, la salvaguarda se aprecia prematura. Asimismo, la desestimación de los memoriales presentados por la abogada que asegura representar dicha persona jurídica es una situación que atañe al juez de conocimiento, y no al constitucional, pues es aquel quien debe examinar, al amparo de las piezas adosadas a la actuación, la aptitud procesal con la que dice actuar.

5. Conclusión Se ratificará la sentencia confutada, porque el accionante carece de

debe examinar, al amparo de las piezas adosadas a la actuación, la aptitud procesal con la que dice actuar.

5. Conclusión Se ratificará la sentencia confutada, porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación objeto de escrutinio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00046-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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