CSJ - STC19050-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19050-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19050-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00659-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 1° de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Hernán de Jesús Londoño Ospina instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio bajo el radicado n° 05001 -31-03-018-202600228-00.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderad a, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00659-01

2 Expuso que, dentro del proceso en referencia , que adelanta contra María Rosina L ondoño Ospina, solicitó la inscripción de la demanda y el secuestro del inmueble objeto del litigio. Mediante auto de 22 de mayo de 2026, el despacho admitió la demanda, pero condicionó esas medidas a una caución de $87.345.000, que no fue constituida oportunamente al no conocer esa decisión en su momento , porque el expediente aparecía registrado como «proceso

admitió la demanda, pero condicionó esas medidas a una caución de $87.345.000, que no fue constituida oportunamente al no conocer esa decisión en su momento , porque el expediente aparecía registrado como «proceso privado».

Señaló que solo el 14 de julio del año en curso advirtió que los términos estaban corriendo y por «un error involuntario» consignó $87.340, suma inferior a la exigida.

Relató que, luego presentar «impulso procesal de las medidas» el 8 de agosto posterior, el juzgado resolvió negarlas el día 10 de ese mes, porque la caución fijada desde el admisorio no se constituyó dentro del plazo concedido. Al día siguiente, ante la falta de medios económicos, pidió amparo de pobreza y, de forma simultánea, solicitó otra vez la inscripción de la demanda y el secuestro del predio, esta vez soportado en la exoneración de prestar cauciones derivada de aquel beneficio.

Manifestó que, en providencia de 18 de agosto , el juzgado concedió el amparo de pobreza , pero negó las cautelares al remitirse a la insuficiencia del depósito efectuado el 14 de julio anterior.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00659-01 3 Contra esa determinación, el 19 de agosto formuló reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el 25 siguiente la autoridad rechazó la primera por extemporánea, al considerar que «el auto del 18 de agosto era una simple reiteración de un auto del 10 de agosto (el cual se notificó el 11 de agosto por estados

siguiente la autoridad rechazó la primera por extemporánea, al considerar que «el auto del 18 de agosto era una simple reiteración de un auto del 10 de agosto (el cual se notificó el 11 de agosto por estados No. 103, quedando ejecutoriado el 14 de agosto de 2026)». A juicio del actor, esa conclusión pasó por alto que la petición del 11 de agosto era nueva y estaba acompañada del amparo de pobreza.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto el numeral primero del auto de 18 de agosto de 2026, que «negó el decreto de las medidas cautelares», así como el de 25 de agosto siguiente, que «rechazó de plano por supuesta extemporaneidad el recurso de reposición» . En consecuencia, ordenar al juzgado convocado decretar las medidas cautelares. También solicitó el reintegro de los $87.340 consignados por su apoderada el 14 de julio anterior, «por concepto de caución».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de sus actuaciones, las que fueron publicadas y notificadas por estado y que la condición de «proceso privado» en la plataforma Tyba no obedeció a una actuación del despacho. Agregó que la parte tuvo acceso al expediente.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00659-01

4 Explicó que las medidas cautelares fueron negadas desde el 11 de junio de 2026 porque no se constituyó oportunamente la caución exigida. El auto de 18 de agosto únicamente reiteró esa determinación y concedió el amparo

4 Explicó que las medidas cautelares fueron negadas desde el 11 de junio de 2026 porque no se constituyó oportunamente la caución exigida. El auto de 18 de agosto únicamente reiteró esa determinación y concedió el amparo de pobreza , por lo que el 25 siguiente rechazó por extemporánea la reposición formulada contra aquella decisión.

2. Quien dijo actuar como apoderado judicial de María Rosina Londoño Ospina, demandada en el proceso objeto de la queja, pidió negar el amparo , porque en su concepto el juzgado accionado respetó el debido proceso y las decisiones cuestionadas obedecieron al incumplimiento de los términos y cargas procesales por parte del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección, luego de considerar que las providencias controvertidas se notificaron por estado y que la identificación del expediente como «privado» no impedía al accionante consultar esos medios.

En cuanto a las cautelas, estimó razonable entender que la petición de 11 de agosto de 2026 reiteraba la previamente negada y que el posterior amparo de pobreza no tenía efectos retroactivos sobre la caución incumplida. Por la misma razón, estimó válida la decisión que rechazó por extemporánea la reposición formulada contra el auto de 18 de agosto.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00659-01 5

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor, quien insistió en que la solicitud cautelar de 11 de agosto de 2026 era nueva y distinta de las

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LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor, quien insistió en que la solicitud cautelar de 11 de agosto de 2026 era nueva y distinta de las anteriores, por lo que el auto de 18 siguiente podía ser recurrido oportunamente. Agregó que el amparo de pobreza se invocó para una nueva cautela y no para subsanar la caución vencida. También señaló que el juzgado convocado omitió resolver sobre la devolución de los $87.340 consignados.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde establecer si , dentro del proceso reivindicatorio n° 2026-00228-00, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales reclamados por el actor, al proferir los autos de 18 y 25 de agosto del año en curso, mediante los cuales negó las medidas cautelares solicitadas el 11 anterior y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra esa determinación.

2. Desestimación de los reparos c onstitucionales en el caso concreto.

2.1. Para la Sala, el contexto de lo sucedido exige compartir la decisión del fallo impugnado , aunque por razones que en su mayoría difieren de las expuestas por elRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00659-01 6 Tribunal de primera instancia para sustentar la negativa del amparo.

En efecto, teniendo en cuenta que el hecho denunciado como constitutivo de la vulneración alegada es concretamente lo resuelto en el auto de 18 de agosto de 2026

Tribunal de primera instancia para sustentar la negativa del amparo.

En efecto, teniendo en cuenta que el hecho denunciado como constitutivo de la vulneración alegada es concretamente lo resuelto en el auto de 18 de agosto de 2026 proferido en el referido litigio, en particular al no acceder a la medida cautelar solicitada por el accionante, se advierte desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en tanto en d icho escenario procesal no fueron agotados en su totalidad los mecanismos de defensa judicial para ventilar el descontento que se trae a este instrumento excepcional.

Efectivamente, aunque en su oportunidad fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación en subsidio, lo cierto es que, ante el rechazo de plano del primero en decisión de 25 de agosto siguiente, la autoridad judicial accionada nada dijo acerca del segundo , ni sobre la devolución del monto consignado inicialmente por con cepto de la caución -igualmente pedida en dicho escrito -, como tampoco fue proceder del reclamante insistir en la controversia por vía de la adición y/o complementación, instrumento procesal idóneo para procurar que se declarara sobre esos puntos «que de conformidad con la ley debía[n] ser objeto de pronunciamiento» , conforme al artículo 287 del Código General del Proceso.

Dicho mecanismo resultaba adecuado porque, eventualmente, de haberse obtenido un pronunciamientoRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00659-01 7 favorable por dicha vía, esto es, que el despacho completara el auto citado y, puntualmente, a voces del numeral 8° del

7 favorable por dicha vía, esto es, que el despacho completara el auto citado y, puntualmente, a voces del numeral 8° del artículo 321 de la misma codificación, concediera la apelación, el superior habría podido analizar la procedencia de la medida, sobre todo si como se sostiene en la impugnación, esta correspondía a una nueva solicitud cautelar.

La Sala ha explicado que «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6114-2022; STC8966-2026).

2.2. Con lo anterior se quiere significar que, a unque el ciudadano formuló oportunamente la apelación subsidiaria, tal situación no permite pasar por alto que, ante la omisión del juzgado en pronunciarse sobre esa impugnación al rechazar la reposición, ni adoptar nada respecto del reintegro del dinero requerido -esto último al ma rgen de que fuera procedente o no-, aquel dejó vencer la oportunidad para pedir la adición del auto en esos puntos . De manera que l a subsidiariedad no se satisface únicamente con la presentación inicial de los recursos disponibles, sino que exige utilizar los mecanismos procesales aptos para obtener

la adición del auto en esos puntos . De manera que l a subsidiariedad no se satisface únicamente con la presentación inicial de los recursos disponibles, sino que exige utilizar los mecanismos procesales aptos para obtener del funcionario natural una determinación sobre la cuestiónRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00659-01 8 que luego se pretende llev ar ante la jurisdicción constitucional.

A pesar de que era deber de esa autoridad pronunciarse sobre los asuntos mencionados , el ordenamiento procesal contempla un mecanismo específico para corregir la falta de decisión sobre aquellos puntos que debía n resolverse. Por tanto, debía advertirse la omisión y luego de eso correspondía al accionante acudir a ese instrumento antes de solicitar la intervención del juez constitucional.

Al respecto, se ha sostenido que «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la

Sala» (CSJ, STC6114-2022; STC16364-2025).

3. Conclusión.

Conforme a los argumentos expuestos anteriormente,

y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la

Sala» (CSJ, STC6114-2022; STC16364-2025).

3. Conclusión.

Conforme a los argumentos expuestos anteriormente, se confirmará la providencia impugnada en cuanto negó la protección, aunque más por las razones señaladas en esta instancia.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00659-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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