CSJ - STC19051-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19051-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19051-2026 Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00276-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de agosto de 2026, en la acción de tutela que Rito Javier y María Alicia Castro Mejía formularon contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica; trámite al que se vinculó a José Humberto Gemade Castro, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado n° 20011318400120240025000.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial 1, los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido
1 Luego de ser requerido por auto de 16 de septiembre de 2026. El apoderado judicial de los accionantes allegó el poder debidamente conferido – Anotación No. 6 de la Plataforma de Ecosistema de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica se adelanta en su contra un proceso de impugnación de paternidad formulado por José Humberto
proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica se adelanta en su contra un proceso de impugnación de paternidad formulado por José Humberto Gemade Castro. Informaron que desde que comparecieron al trámite, formularon distintas solicitudes relacionadas con el vínculo filial que se pretende controvertir, pues cuestionaron que del registro civil de nacimiento de Rosa María Castro Vesga -progenitora del demandante-, pudiera derivarse su reconocimiento como hija de Cefe rino Castro Gómez y, por tanto, que el demandante tuviera la condición de nieto del causante.
Sostuvieron que elevaron reparos frente a la dirección electrónica utilizada para notificar la demanda y el presunto incumplimiento del deber de remitir a la contraparte copia de los memoriales presentados en el proceso . En particular, indicaron que la notificación de la demanda se remitió a la dirección electrónica ritojaviercastromejia@hotmail.com, la cual, no pertenece a Rito Javier Castro Mejía, cuyo correo sería ritojaviercastromejia@gmail.com. Por tal razón, cuestionaron la validez de ese enteramiento y solicitaron verificar el origen y titularidad de aquella cuenta.
Refirieron que en el trámite se realizó la exhumación de los restos del causante Ceferino Castro Gómez, y que restaba obtener una muestra biológica del demandante para efectuarRadicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 3 el respectivo cotejo genético. Se ñalaron que dicha prueba resultaba relevante para establecer el vínculo alegado y que
3 el respectivo cotejo genético. Se ñalaron que dicha prueba resultaba relevante para establecer el vínculo alegado y que el juzgado había dispuesto su práctica en providencias de 11 de agosto y 17 de septiembre de 2025; además, mediante auto de 14 de octubre siguiente, negó la solicitud de sentencia anticipada formulada por la parte actora y mantuvo la necesidad del examen genético.
Indicaron que, pese a lo anterior, mediante auto de 30 de abril de 2026, el despacho repuso la providencia de 14 de octubre de 2025, dejó sin efecto la orden dirigida de practicar la prueba genética al demandante y tuvo por no contestada la demanda, al estimar que la respuesta fue presentad a extemporáneamente. A su vez, dispuso tramitar por separado el incidente de nulidad por ellos adelantado con fundamento en la presunta indebida notificación.
Relataron que, contra esa determinación, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio ap elación. Por auto de 17 de julio de 2026, el juzgado mantuvo lo decidido y concedió la apelación en el efecto devolutivo, únicamente respecto de la determinación de tener por no contestada la demanda; además, ordenó remitir las copias al Tribunal y fijó fecha de audiencia inicial para el 24 de agosto de 2026. Precisaron que, en esa providencia, el despacho señaló que la controversia sobre la notificación ya había sido abordada al resolver la nulidad, oportunidad en la cual tuvo por válida la notificación.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 4 Cuestionaron que esas decisiones desconocieron las
al resolver la nulidad, oportunidad en la cual tuvo por válida la notificación.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 4 Cuestionaron que esas decisiones desconocieron las que ya se encontraban ejecutoriadas -autos de 19 de febrero, 11 de agosto y 14 de octubre de 2025-, al dejar sin efecto la práctica de la prueba de ADN y continuar el proceso. Además, censuraron que no se hubiera accedido a las solicitudes dirigidas a verificar la titularidad del correo utilizado para la notificación; obtener información sobre la querella policiva; y sancionar a la apoderada de la contraparte por omitir el envío de copia de vario s memoriales presentados en el asunto , conforme al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicit aron (i) ordenar al despacho accionado revocar los numerales 1º de los autos de 30 de abril y 17 de julio de 2026, y en su lugar confirmar el auto del 19 de febrero de 2025 para mantener lo dispuesto respecto de la práctica de la prueba de ADN ; y (ii) ordenar al juzgado contestar de forma congruente, completa y de fondo la s solicitudes de imposición de l a multa a la apoderada de la parte demandante, la realización de la inspección judicial de la dirección del correo electrónico y la obtención de información y registros audiovisuales correspondientes a la querella policiva adelantada ante la
Inspección de Policía de San Alberto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica
obtención de información y registros audiovisuales correspondientes a la querella policiva adelantada ante la Inspección de Policía de San Alberto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica informó que conoce del proceso de impugnación deRadicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 5 paternidad adelantado contra los accionantes y que, mediante auto de 30 de abril de 2026, dejó sin efecto la práctica de la prueba genética al demandante, tuvo por no contestada la demanda por extemporánea y ordenó adelantar el incidente de nulidad por indebida notificación. Señaló que este fue resue lto el 17 de julio de 2026, oportunidad en la que declaró válida la notificación y saneada cualquier irregularidad; además, concedió apelación contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda.
Sostuvo que no vulneró los derechos invocados, pues las inconformidades recaen sobre decisiones judiciales motivadas y sujetas a los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que, solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que frente a la decisión que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda se encuentra en trámite el recurso de apelación; respecto del auto de 17 de julio de 2026 que negó la nulidad por indebida notificación, los accionantes no interpusieron los recursos procedentes; y, en cuanto a la decisión de prescindir de la
auto de 17 de julio de 2026 que negó la nulidad por indebida notificación, los accionantes no interpusieron los recursos procedentes; y, en cuanto a la decisión de prescindir de la prueba de ADN al demandante, tampoco agotaron los mecanismos ordinarios para controvertirla.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 6
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes afirman que sí agotaron los medios de defensa, pues interpusieron los recursos procedentes contra los autos de 30 de abril y 17 de julio de 2026. Reiteraron que el juzgado desconoció decisiones previamente ejecutoriadas en relación con la práctica de la prueba de ADN al demandante y que persistía la falta de respuesta frente a sus solicitudes de verificar la titularidad del correo, la sanción de la apoderada de la contraparte y la información de la querella policiva; por lo que persistía la vulneración al derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisface el presupuesto de subsidiariedad, y en caso de superarlo, determinar si las decisiones adoptadasdel 30 de abril y 17 de julio de 2026 - por el Juzgado accionado desconocieron las garantías procesales de los accionantes, particularmente frente a la determinación de tener por no contestada la demanda y la decisión de prescindir de la prueba de ADN al demandante.
2. Actuaciones procesales relevantes.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01
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contestada la demanda y la decisión de prescindir de la prueba de ADN al demandante.
2. Actuaciones procesales relevantes.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 7 2.1. José Humberto Gemade Castro adelantó proceso de impugnación de paternidad contra María Alicia Castro Mejía, Rito Javier Castro Mejía y Enriqueta Mejía Vargas, el cual fue admitido por auto de 3 de octubre de 2024, mediante el cual se decretó la práctica de la prueba de ADN2.
2.2. Por auto de 19 de feb rero de 2025 3 el despacho reiteró la exigencia del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, para la práctica de la prueba de ADN y tuvo por satisfecho el traslado de la demanda que venció el 12 de noviembre de
2024. Por autos de 11 de agosto4 y 14 de octubre de 20255 el juzgado insistió en la práctica de la prueba de ADN y citó a las partes para lo pertinente; y en el último, además, negó la solicitud de sentencia anticipada. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición.
2.3. Allegado el escrito de contestación de la demanda y a través de auto de 17 de septiembre de 2025 6 el juzgado reiteró la extemporaneidad de l a contestación y citó a las partes a la práctica de la prueba genética.
2.4. El 9 de octubre de 2025 7 el apoderado judicial de los accionantes solicitó la imposición de la multa a la apoderada judicial de la demandante por «desconocimiento de lo
2.4. El 9 de octubre de 2025 7 el apoderado judicial de los accionantes solicitó la imposición de la multa a la apoderada judicial de la demandante por «desconocimiento de lo normado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso,
2 PDF «04AutoAdmisorioImpugnacionPaternidad.pdf» Expediente proceso judicial. 3 PDF «08AutoRequiere.pdf» Expediente proceso judicial 4 PDF «019AutoFijaFechaADN» Expediente proceso judicial 5 PDF «35AutoNiegayFijaFechaAdn.pdf» Expediente proceso judicial 6 PDF «028AutoFijaFecha.pdf» Expediente proceso judicial. 7 PDF «34AgregarMemorial.pdf» Expediente proceso judicial.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 8 ya que omitió el deber de enviarme traslado del memorial presentado el día 3 de octubre de 2025 ». El 23 de octubre siguiente 8, solicitó ordenar la inspección judicial de la dirección IP del correo electrónico de su poderdante, luego de cuestionar la notificación efectuada. Peticiones reiteradas el 29 de enero 9 y 23 de abril de 202610.
2.5. A través de providencia de 30 de abril de 202611 el juzgado repuso el auto de 14 de octubre de 2025 , dejó sin efectos la orden de someter al demandante a la práctica de la prueba genética, y tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. Y frente a las solicitudes de la parte demandada, consistentes en la inspección judicial del correo electrónico, en auto de la misma fecha 12, dio trámite al asunto como solicitud de nulidad.
2.6. Contra la primera determinación , los actores
demandada, consistentes en la inspección judicial del correo electrónico, en auto de la misma fecha 12, dio trámite al asunto como solicitud de nulidad.
2.6. Contra la primera determinación , los actores interpusieron recurso de reposición y , en subsidio , apelación13, en el que , controvirtieron la decisión de prescindir de la práctica de la prueba genética; además, se quejaron de la inaplicación del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y solicit aron oficiar a la Inspección de Policía de San Alberto, para obtener copia auténtica de la querella policiva con el propósito de acreditar
8 PDF «039AgregarMemorial.pdf» Expediente proceso judicial. 9 PDF «41AgregarMemorial.pdf» Expediente proceso judicial. 10 PDF «43AgregarMemorial.pdf» Expediente proceso judicial. 11 PDF «44AutoDecideRecurso.pdf» Expediente proceso judicial. 12 PDF «45AutoCorreTrasladoIncidente.pdf» Expediente proceso judicial. 13 PDF «47RecursoApelacion.pdf» Expediente proceso judicial.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 9 lo relacionado con la dirección electrónica utilizada para la notificación.
2.7. Por auto de 17 de julio de 202614 el juzgado resolvió abstenerse de decretar la nulidad solicitada y declarar que se notificó en debida forma . En auto separado de la misma fecha15, el despacho resolvió negativamente la reposición , concedió la apelación sobre la determinación consistente en «tener por no contestada la demanda » y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar, las que fueron remitidas el 19 de agosto de 202616.
concedió la apelación sobre la determinación consistente en «tener por no contestada la demanda » y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar, las que fueron remitidas el 19 de agosto de 202616.
3. Del requisito de la subsidiariedad.
3.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía. De igual forma, se desta ca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las cuestiones propias del proceso.
14 PDF «49AutoDecideIncidente.pdf» Expediente proceso judicial. 15 PDF «50AutoDecideApelacionRecurso.pdf» Expediente proceso judicial. 16 PDF «ConstanciaEnvioOficinaJudicial.pdf» Expediente proceso judicial.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 10 3.2. En el presente asunto, los accionantes cuestionan las decisiones adoptadas el 30 de abril y 17 de julio de 2026 y pretenden, entre otros aspectos, que se mantenga la práctica de la prueba de ADN al demandante José Humberto Gemade Castro. Sin embargo, se advierte que contra el auto de 30 de abril de 2026 interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación. Mediante providencia de 17 de julio
práctica de la prueba de ADN al demandante José Humberto Gemade Castro. Sin embargo, se advierte que contra el auto de 30 de abril de 2026 interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación. Mediante providencia de 17 de julio siguiente, el juzgado resolvió negativamente el primero y concedió el segundo , con la consecuente remisión de las diligencias a la Oficina jurídica del superior funcional.
En efecto, de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que las diligencias ingresaron al despacho del Tribunal Superior de Valledupar el 7 de septiembre de 2026, por lo que, la apelación continúa en trámite. En esas condiciones, no corresponde al juez constitucional anticiparse al pronunciamiento que compete adoptar al juez natural.
3.3. De otra parte, en la impugnación los accionantes cuestionaron que varias de las solicitudes elevadas ante el juzgado no hubieran sido resueltas y, por ende, invocaron la protección del derecho fundamental de petición. Sin embargo, ese planteamiento no fue formulado en el escrito inicial de tutela, por lo que constit uye un aspecto novedoso introducido en esta etapa.
Cabe precisar , frente a la solicitud de inspección judicial de la dirección electrónica utilizada para laRadicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 11 notificación se advierte que mediante auto de 30 de abril de 2026 el juzgado dio trámite a ese planteamiento dentro de la nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante providencia de 17 de julio siguiente, sin que contra esa
11 notificación se advierte que mediante auto de 30 de abril de 2026 el juzgado dio trámite a ese planteamiento dentro de la nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante providencia de 17 de julio siguiente, sin que contra esa determinación se interpusiera recurso alguno.
Asimismo, se verifica que tanto esa solicitud como las relacionadas c on la obtención de información y registros audiovisuales de la querella policiva adelantada ante la Inspección de Policía de San Alberto y la imposición de multa a la apoderada de la parte demandante fueron igualmente puestas de presente en el recurso de a pelación que se encuentra pendiente de resolución. Por tanto, el amparo se torna prematuro cerrando el paso a la intervención del juez constitucional.
3.4. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC7445-2026, entre muchas).
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por inobservancia del requisito de subsidiariedad.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
impugnada, por inobservancia del requisito de subsidiariedad.Radicación. no. 20001-22-14-000-2026-00276-01 12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-10-02