CSJ - STC19052-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19052-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19052-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 1° de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la tutela que Lizza Andrea Padilla Muriel instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; trámite al que fueron vinculad os William Zabaleta Pérez, Saúl Hernández Acuña, Edificio El Conquistador, así como las partes e intervinientes en el proceso n° 13001-31-10-0032025-00126-00.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que fue designada administradora y representante legal del Edificio El Conquistador. En esa condición convocó las asambleas ordinarias de 15 de marzo de 2024 y 13 de marzo de 2025, pues, según sostuvo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de proceso de impugnación anterior, profirió sentencia

de 2024 y 13 de marzo de 2025, pues, según sostuvo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de proceso de impugnación anterior, profirió sentencia anticipada el 21 de mayo de 2024, en la que dejó sin efecto las decisiones adoptadas en la sesión extraordinaria de 26 de agosto de 2022 , donde se «eligió un nuevo Consejo de Administración, y ese órgano administrativo, en reunión, nombró a la firma Valor Real S.A.S, (…), como administradora y representante legal de la [c]opropiedad». Dicho pronunciamiento judicial lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 25 de febrero de 2025, lo que respaldaba su permanencia en el cargo.

Indicó que William Zabaleta Pérez inició el proceso de impugnación en referencia , en el que cuestionó las determinaciones de la asamblea de 13 de marzo de 2025 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar. Afirmó que no fue vinculada a ese asunto y que solo el 19 de febrero de 2026 conoció la sentencia del 13 del mismo mes y año, que declaró la nulidad de lo decidido en la reunión controvertida.

Expresó que el demandante omitió informar al juzgado acerca de las órdenes judiciales que, en su concepto,Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01 3 acreditaban su facultad para convocar la junta, circunstancia que habría inducido al juez a error y le impidió ejercer su defensa. Agregó que los hechos descritos son

3 acreditaban su facultad para convocar la junta, circunstancia que habría inducido al juez a error y le impidió ejercer su defensa. Agregó que los hechos descritos son investigados por la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena, ante un posible fraude procesal.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de 13 de febrero del año en curso y ordenar que se dicte una nueva , luego de permitírsele su intervención para que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena sostuvo que la queja no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque la actora no agotó los recursos ordinarios o extraordinarios, ni formuló petición alguna ante ese despacho y dejó transc urrir un tiempo injustificado antes de acudir a la tutela.

En todo caso, la sentencia de 13 de febrero de 2026, que declaró la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de 13 de marzo de 2025, respetó el debido proceso y las garantías de las partes, por lo que pidió negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente la protecciónRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01 4 solicitada, al considerar incumplido el requisito de inmediatez, porque la providencia cuestionada se dictó el 13 de febrero de 2026 y la demanda de tutela se presentó el 19

4 solicitada, al considerar incumplido el requisito de inmediatez, porque la providencia cuestionada se dictó el 13 de febrero de 2026 y la demanda de tutela se presentó el 19 de agosto siguiente, sin que la actora explicara la demora en su formulación.

También estimó insatisfecha la subsidiariedad, pues la accionante no invocó ante el juzgado convocado la nulidad del proceso por falta de notificación y, además, podría acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora, quien sostuvo que, opuesto a lo considerado por el Tribunal, la tutela se presentó el 13 de agosto de 2026 y no el 19 de ese mes, circunstancia que respaldó con la constancia de «Recepción de Tutela en Línea» n°

4130187. De igual manera, señaló que no podía solicitar la invalidez del proceso al estar terminado y el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para resolver la vulneración alegada, máxime cuando ni siquiera se indicó la causal que debía invocar. Reiteró que no fue vinculada al proceso de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01

5 Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación , corresponde establecer si, como lo sostiene Lizza Andrea Padilla Muriel, el Tribunal constitucional de primera instancia se equivocó al considerar incumplido el requisito

5 Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación , corresponde establecer si, como lo sostiene Lizza Andrea Padilla Muriel, el Tribunal constitucional de primera instancia se equivocó al considerar incumplido el requisito de inmediatez; y, superado ese aspecto, si procede examinar por esta vía la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó , sustentada en que no fue vinculada al proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2025-00126-00, pese a que, en su concepto, debía intervenir en él como administradora del Edificio El Conquistador, demandado en ese litigio.

2. De la inmediatez.

Advierte la Sala que con la impugnación la actora aportó la constancia de «Generación de Tutela en Línea No 4130187»1, que acredita que la solicitud fue registrada en la plataforma de la Rama Judicial el 13 de agosto de 2026, y no el 19 de ese mes, fecha última en la que solo vino a asignarse por reparto al Tribunal2.

Por tanto, le asiste razón en cuanto entre la decisión cuestionada -13 de febrero de 2026 - y la presentación del amparo -13 de agosto siguientetranscurrieron exactamente seis meses, lapso que , al no superarse, menos permitía descartar su procedencia por falta del requisito de inmediatez, como erróneamente lo consideró la primera instancia.

1 A partir de folio 13 del archivo “14SOLICITUDIMPUGNACION”. 2 Archivo “02ACTAREPARTO”.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01 6

instancia.

1 A partir de folio 13 del archivo “14SOLICITUDIMPUGNACION”. 2 Archivo “02ACTAREPARTO”.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01 6

3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

3.1. Lo anterior, no conduce a revocar la determinación impugnada, porque la tutela , en todo caso, no supera el requisito de la subsidiariedad.

La queja central de Lizza Andrea Padilla Muriel consiste, según su dicho, en que debía ser vinculada al proceso de impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de 13 de marzo de 2025 y, por esa razón, no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa antes de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena profiriera la sentencia de 13 de febrero del año en curso que declaró su nulidad.

Precisamente, la Sala considera que, frente a esa inconformidad, la accionante no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la demanda de tutela en la causal de improcedencia prevista en el inciso tercero d el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, está demostrado dentro del expediente que la ciudadana no ha expuesto en el proceso cuestionado y ante el juzgado convocado las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, para que de acuerdo con el

En efecto, está demostrado dentro del expediente que la ciudadana no ha expuesto en el proceso cuestionado y ante el juzgado convocado las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, para que de acuerdo con el numeral 8° del artículo 133 d el Código General del Proceso,Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01 7 verifique la temática relacionada con la presunta falta de notificación o vinculación. De hecho, contrario a lo estimado en el escrito de impugnación, el artículo 134 de la misma codificación consagra que, «[l]as nulidades po drán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».

3.2. A lo anterior se suma que cuenta igualmente con el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 354 ídem, en el que puede alegar la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente la situación que alega a través de la acción de tutela. En un caso equiparable al presente, la Sala precisó:

«En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante (…) tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas. En efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo en que no fue debidamente notificado ni vinculado al trámite del proceso (…). Sin embargo, atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo

debidamente notificado ni vinculado al trámite del proceso (…). Sin embargo, atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso de revisión, que, a voces del numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.» En efecto, establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8°, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «… no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01 8 Por su parte, el inciso 2° del artículo 134 ibídem, señala que «…[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades…». Quiere ello decir, que con trario a lo aseverado por el reclamante

emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades…». Quiere ello decir, que con trario a lo aseverado por el reclamante del amparo, la vía idónea para exponer su súplica es la consagrada en la referida normatividad que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia qu e puso fin al proceso y la parte no ha convalidado el vicio» (CSJ, STC16837-2019).

3.3. Por tanto, no resulta atendible el argumento de la impugnación según el cual esos instrumentos carecen de utilidad porque el proceso ya terminó. Esa circunstancia no elimina los mecanismos establecidos para discutir una falta de vinculación, pues justamente la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso permite cuestionar una sentencia ejecutoriada cuando el interesado sostiene que no pudo intervenir en el juicio.

4. Conclusión.

Aun cuando se descartó la falta de inmediatez advertida por el Tribunal , se confirmará la sentencia impugnada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01 9

Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00590-01 9

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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