CSJ - STC19053-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19053-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19053-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02141-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Rubén Elías Mrad Uribe contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas, ambos de Cúcuta, trámite al que fueron citad as las parte s e intervinientes en el proceso con radicado n°54001-31-04004-2017-00208-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
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Expuso que en su contra y de José Luis Durán Herrera, Iván Arley Vela ndia Arteaga y César Augusto Yáñez Villamizar se adelantó proceso penal por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Señaló que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta lo condenó a 120 meses de prisión como coautor de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos ; además, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 200 smlmv, decisión que fue confirmada el 16 de julio de 2025 por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Cúcuta.
Afirmó que desde el 17 de febrero de 2017 se encontraba privado de la libertad en la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de una Circula r Roja de Interpol relacionada con otra condena penal, identificada con el radicado n.° 135878, circunstancia que, según indicó, fue informada a las autoridades colombianas el 20 de marzo siguiente. Pese a ello , el 29 de marzo de 2017 la Fiscalía profirió resolución de acusación sin practicar la notificación personal exigida por los artículos 178 y 182 de la Ley 600 de 2000, omitió acudir a mecanismos de cooperación judicialRad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
3 internacional para garantizar su comparecencia y permitió que la acusación quedara ejecutoriada el 18 de julio de 2017.
3 internacional para garantizar su comparecencia y permitió que la acusación quedara ejecutoriada el 18 de julio de 2017. A partir de allí, el juicio continuó hasta la sentencia condenatoria sin que pudiera intervenir personalmente, conocer los cargos, aportar pruebas, asistir a audiencias o comunicarse efectivamente con su defensor.
Agregó que esa situación también afectó el ejercicio de la defensa técnica, pues el abogado designado manifestó durante el proceso que desconocía su paradero y no había logrado establecer comunicación con él.
Finalmente, indicó que solo tuvo conocim iento de la existencia de esta segunda condena el 14 de mayo de 2026, cuando el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le remitió el expediente digital relacionado con la sanción que venía cumpliendo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, así como las actuaciones surtidas con posterioridad a la resolución de acusación de 29 de marzo de 2017, y retrotraer el proceso hasta ese momento para garantizar su notificación personal y el ejercicio de la defensa material y técnica.
Subsidiariamente, pidió invalidar «las actuaciones que estime constitucionalmente afectadas y ordenando rehacer la actuación desde el momento en que identifique la primera vu lneración del debido proceso, procurando la mayor protección posible de las garantías fundamentales del accionante conforme a los principios de efectividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
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fundamentales del accionante conforme a los principios de efectividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta efectuó un recuento de los antecedentes procesales más relevantes y puso de presente que sus decisiones fueron notificadas a todas las partes e intervinientes, mediante los medios autorizados (correos electrónicos y WhatsApp), con lo cual se protegió el debido proceso del reclamante.
2. La Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública informó que el expediente materia de queja fue remitido a través del Oficio n.º 0198 de 27 de julio de 2017 a la Oficina de Apoyo Judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez . Advirtió que el accionante contó con representación judicial durante toda la actuación y que su apoderado ejerció los medios ord inarios de defensa e incluso interpuso demanda de casación contra la sentencia de 16 de julio de 2025 , circunstancia que permitía evidenciar que conoció el proceso y desvirtuaba la alegada imposibilidad absoluta de defensa material.
Explicó que el Tribunal accionado desplegó actuaciones dirigidas a enterar al procesado y a su apoderado de las decisiones adoptadas, mediante correos electrónicos,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
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dirigidas a enterar al procesado y a su apoderado de las decisiones adoptadas, mediante correos electrónicos,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
5 mensajes de WhatsApp, notificaciones físicas remitidas a la dirección registrada en Cúcuta y la fij ación del correspondiente edicto. Igualmente, constató que el abogado Martín Alberto Santos Díaz no actuó como defensor de oficio sino como apoderado de confianza.
Con fundamento en ello concluyó que la tutela pretendía revivir etapas procesales ya agota das y suplir la falta de diligencia del propio accionante, además de incumplir el requisito de inmediatez, pues el amparo fue presentado el 9 de julio de 2026 , siete meses después del auto inadmisorio de casación de 10 de diciembre de 2025 , sin que existiera una justificación suficiente para flexibilizar dicho presupuesto.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en que su inconformidad se origina en la falta de notificación de la resolución de acusación de 29 de marzo de 2017. Sostuvo que la primera instancia confundió la existencia posterior de una defensa técnica durante el trámite de casación con el ejercicio efectivo de la defensa material en las etapas de instrucción y juicio, sin tener en la cuenta que, durante varios años, el abogado manifestó desconocer su paradero, circunstancia que, según afirmó, le impidió solicitar pruebas, controvertir la acusación y participar en la definición de la estrategia defensiva.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
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afirmó, le impidió solicitar pruebas, controvertir la acusación y participar en la definición de la estrategia defensiva.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
6 Añadió que el presupuesto de inmediatez debía examinarse a partir del 14 de mayo de 2026, fecha en la que, según indicó, conoció integralmente el expediente penal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala d eterminar si la solicitud de amparo presentada por Rubén Elías Mrad Uribe cumple los requisitos generales de procedencia, en relación con la presunta falta de notificación de la resolución de acusación y de las actuaciones subsiguientes, y la ausencia de defensa técnica en el proceso penal adelantado en su contra.
2. Improcedencia del amparo.
Los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razones que sustentaron la decisión de primera instancia, conforme se explica a continuación:
2.1. El impugnante precisó que la vulneración constitucional tuvo origen en la falta de notificación personal de la resolución de acusación de 29 de marzo de 2017 y no en las actuaciones surtidas en sede de apelación o casación; sin embargo, no demostró que hubiese permanecido completamente ajeno a la actuación penal.
Por el contrario, contó con representación judicial durante la actuación y su defensa ejerció los mecanismosRad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
7 ordinarios y extraordinarios correspondientes. Incluso,
Por el contrario, contó con representación judicial durante la actuación y su defensa ejerció los mecanismosRad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
7 ordinarios y extraordinarios correspondientes. Incluso, presentó y sustentó demanda de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, circunstancia que desvirtúa la afirmación de una ausencia absoluta de defensa durante el trámite.
2.2. L a controversia propuesta por el reclamante se encuentra estrechamente vinculada con circunstancias que pudieron ser discutidas dentro de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que efectivamente fueron utilizados, frente a lo que vale la pena recordar que la acción constitucional no puede convertirse en un escenario destinado a reabrir debates procesales cerrados ni a realizar una nueva evaluación de actuaciones cuya legalidad fue controlada dentro del proceso penal correspondiente.
Viene al caso lo anterior, en atención a que el actor no cuestionó ante las autoridades accionadas la presunta indebida notificación de las actuaciones referidas. Nótese que no propuso los mecanismos ordinarios para controvertir esa situación y aunque presentó y sustentó la demanda de casación ninguno de los cargos propuestos se encaminó por esa vía, los cuales se concretaron a cuestionar la apreciación probatoria, falso juicio de existencia por omisión o distorsión probatoria, interpretación errónea o indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal y falta de aplicación del principio de favorabilidad.
Entonces, como el solicitante desaprovechó la
probatoria, interpretación errónea o indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal y falta de aplicación del principio de favorabilidad.
Entonces, como el solicitante desaprovechó la oportunidad para que su inconformidad fuera resuelta por elRad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
8 juez natural , tal situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto, comoquiera que no se acreditó circunstancia alguna que le impidiera el ejercicio del recurso mencionado.
Abordar el estudio de fondo de la problemática planteada implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331 -2014, STC2862 -2024, STC10625 -2024, STC17198-2024 y STC3318, entre otras).
2.3. Súmese que, para la procedencia del amparo, era
en STC5331 -2014, STC2862 -2024, STC10625 -2024, STC17198-2024 y STC3318, entre otras).
2.3. Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable; no obstante, el interesado no alegó y probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la consolidación de un perjuicio irremediable inminente, grave, urgente, previsible eRad. n° 11001-02-04-000-2026-02141-01
9 impostergable en las condiciones descritas, como para superar la incuria advertida.
3. Sin más razones por innecesarias, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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