CSJ - STC19054-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19054-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19054-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01967-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la s impugnaciones de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2026, en la acción de tutela de Elsa María Carvajal Ibáñez contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá , trámite al que se vinculó a Olga Luz Zapata Lotero, la Compañía de Seguros de Vida Aurora SA, el Defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscrito a esa Corporación, así como a las partes e intervinientes en el proceso n° 2017-00030.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
2 de justicia y propiedad presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
Manifestó ser hermana y heredera reconocida en el proceso de sucesión de Eudoro Carvajal Ibáñez adelantado en el Juzgado accionado, en cuya masa se encuentran las acciones de la Compañía de Seguros de Vida Aurora SA . Agregó que , por auto n ° 329 de 2 de marzo de 2026 fue
en el Juzgado accionado, en cuya masa se encuentran las acciones de la Compañía de Seguros de Vida Aurora SA . Agregó que , por auto n ° 329 de 2 de marzo de 2026 fue designada Olga Luz Zapata Lotero como auxiliar de la justicia y representante de esos títulos, quien aceptó el cargo, aunque, según afirmó, «NUNCA tomó posesión, ni prestó juramento, ni se profirió auto de discernimiento».
Atribuyó al juzgado defectos orgánico y procedimental absoluto, al considerar que desconoció las normas aplicables a la designación y ejercicio del cargo, pues, en su criterio, «la investidura no existe sin posesión ». Por ello, sostuvo que las actuaciones realizadas por Zapata Lotero carecen de eficacia, en particular, el voto consignado en el acta n.° 156 de 31 de marzo de 2026, mediante el cual se aprobó el aumento del capital social a $30.000.000.000 y la renuncia al derecho de preferencia, decisiones que, según afirmó, requerían autorización judicial expresa.
Agregó que la asamblea convocada para el 1º de septiembre de 2026 tenía como propósito «ratificar» dicha acta y que, de consumarse el voto con una representación nula, el 47.89% accionario perteneciente a la masa hereditariaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
3 «sufrirá una dilución patrimonial irreversible ante s de que la vía ordinaria pueda resolver el vicio procesal».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado: i) declarar la ineficacia de pleno derecho
«sufrirá una dilución patrimonial irreversible ante s de que la vía ordinaria pueda resolver el vicio procesal».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado: i) declarar la ineficacia de pleno derecho de las actuaciones realizadas por la auxiliar Olga Luz Zapata Lotero el 31 de marzo de 2026, consignadas en el acta n° 156; y ii) «requiera de forma vinculante a la auxiliar y a la sociedad vigilada para que se impida la instrumentalización de votos no autorizados en la asamblea del 01 de septiembre de 2026».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá solicitó negar o declarar improcedente el amparo. Explicó que, por auto de 27 de agosto de 2026, rechazó las solicitudes dirigidas a cuestionar la investidura de la auxiliar de la justicia, la eficacia de su intervención en la asamblea de 31 de marzo y su participación en la convocada para el 1.° de septiembre siguiente, al considerar que la interesada no podía actuar directamente dentro del proceso.
2. Olga Luz Zapata Lotero refirió que su designación quedó perfeccionada con la aceptació n del cargo y que su participación en la asamblea fue válida, sin que hubiera renunciado al derecho de preferencia ni realizado actos de disposición que exigieran autorización judicial.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
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3. Grupo Inversor Horizonte SAS afirmó que la aceptación del cargo perfeccionó la investidura de la auxiliar,
disposición que exigieran autorización judicial.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
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3. Grupo Inversor Horizonte SAS afirmó que la aceptación del cargo perfeccionó la investidura de la auxiliar, sin necesidad de la posesión, juramento o discernimiento, y que no existió renuncia al derecho de preferencia ni dilución patrimonial.
4. Quien afirmó actuar como apoderado de Carlos Julio Carvajal Daza coa dyuvó las pretensiones y sostuvo que, aunque la aceptación del cargo podría bastar para la investidura de la auxiliar, aquella había actuado a solicitud de los administradores de Aurora SA sin autorización judicial, comprometiendo su imparcialidad.
5. Mireya Carvajal Daza coadyuvó el amparo y sostuvo que el Juzgado accionado desconoció la voluntad mayoritaria de los herederos que habían escogido otro representante de las acciones de la sucesión. Pidió reconocer esa elección o, subsidiariamente, ordenar al despacho valorar nuevamente la votación e impedir que Olga Luz contin úe ejerciendo derechos políticos mientras se define su legitimidad.
6. La Compañía de Seguros de Vida Aurora SA solicitó denegar las pretensiones en su contra, al sostener que no vulneró derechos fundamentales.
7. El Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal informó que allí adelantó el proceso de pertenencia con radicado n° 2022-00188.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
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8. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá señaló que
radicado n° 2022-00188.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
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8. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá señaló que conoció del proceso de nulidad de la partición con radicado n° 2015-00761, actualmente archivado.
9. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha conocido de proceso relacionado.
10. La Cámara de Comercio de Bogotá señaló la falta de justificación de su intervención en el trámite , pues únicamente remitió listas de profesionales para la designación del representante de las acciones.
11. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente ejecutivo que cursó en ese despacho con radicado n° 2012-00404.
12. Los Juzgados Octavo, Once y Treinta y Dos de Familia de Bogotá rindieron los informes solicitados.
13. Los Juzgados Sexto, Doce, Catorce, Dieciséis, Veintinueve de Familia , Treinta y Nueve Civil Municipal y Doce Laboral Municipal , todos de Bogotá solicitaron su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
6 Consideró que la accionante no recurrió el auto de 2 de marzo de 2026, por el cual se designó a la auxiliar de la justicia, y que la solicitud de prote cción era prematura, pues un día
6 Consideró que la accionante no recurrió el auto de 2 de marzo de 2026, por el cual se designó a la auxiliar de la justicia, y que la solicitud de prote cción era prematura, pues un día antes había planteado ante el Juzgado Séptimo de Familia los mismos cuestionamientos mediante petición de control de legalidad.
Añadió que esas solicitudes fueron resueltas por auto de 27 de agosto de 2026, decisión frente a la cual procedían los recursos ordinarios, sin que se advirtiera una actuación arbitraria con relevancia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que el auto de 27 de agosto de 2026 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de resolver de fondo sus solicitudes con fundamento en una exigencia relacionada con el derecho de postulación . También, señaló que no se analizó el perjuicio irremediable, pese a que la asamblea de accionistas estaba convocada para el 1º de septiembre de 2026 , y se pretendía ratificar el aumento de capital y la renuncia al derecho de preferencia ; cuestionó la falta de pronunciamiento sobre la coadyuvancia del heredero Carlos Julio Carvajal Daza, «la cual planteaba caus ales de procedibilidad autónomas»; y, finalmente, dijo que la consumación del perjuicio anunciado imponía reformular el alcance de la protección solicitada.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
7 Quien manifestó actuar como apoderado judicial de Islen Carvajal Daza coadyuvó la impugnación, sin formular argumentos adicionales.
7 Quien manifestó actuar como apoderado judicial de Islen Carvajal Daza coadyuvó la impugnación, sin formular argumentos adicionales.
Por su parte, quien afirmó representar a Carlos Julio Carvajal Daza respaldó el recurso y señaló que no se valoró la posible configuración de un perjuicio irremediable, pese a la proximidad de la asamblea y a la alegada insuficiencia del medio ordinario; y tampoco se examinó la incidencia de la actuación de la auxiliar de la justicia en la validez de lo decidido el 31 de marzo de 2026 ni el deber de control de legalidad atribuido al juez.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad respecto de las actuaciones relacionadas con la designación y el ejercicio del cargo de la auxiliar de la justicia encargada de representar las acciones pertenecientes a la masa sucesoral o si, por el contrario, las circunstancias alegadas permitían flexibilizar ese presupuesto.
2. Actuaciones procesales relevantes.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
8 Circunscrita la Sala a los aspectos objeto de impugnación, se advierten las siguientes actuaciones relevantes dentro del proceso de rehechura de la partición:
2.1. En auto de 2 de marzo de 20261 el despacho judicial accionado al resolver un recurso de reposición designó a Olga Luz Zapata Lotero como representante de las acciones de titularidad del causante Eudoro Carvajal Ibáñez, en la
accionado al resolver un recurso de reposición designó a Olga Luz Zapata Lotero como representante de las acciones de titularidad del causante Eudoro Carvajal Ibáñez, en la Compañía de Seguros de Vida Aurora SA . La designada aceptó el cargo el 20 de marzo siguiente 2 y, el 7 de abril siguiente3, rindió informe de gestión en la Asamblea General de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2026.
2.2. El 21 de mayo de 20264 la accionante presentó ante el juzgado una solicitud dirigida a « verificar la legalidad y el alcance de la investidura de la Dra. Zapata Lotero» y puso de presente las actuaciones desplegadas en la asamblea de accionistas de 31 de marzo de 2026.
2.3. El 19 de agosto de 2026 5 la accionante solicitó control de legalidad, con el propósito de «Declarar la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de las actuaciones de la abogada Olga Luz Zapata Lotero en la asamblea del 31 de marzo de 2026 por falta de investidura», requerirla para que se abs tuviera de votar y advertir esa
1 PDF «329AutoConfirmaNoDesignarSami.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del proceso judicial 2 PDF «336ManifestacionAuxiliarJusticia.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del proceso judicial 3 PDF « 337InformeGestionAuxiliarJusticiaCompaniaSeguros.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del proceso judicial 4 PDF « SolicitudCopiaPorvidencias.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del proceso judicial 5 PDF « 346SolicitudControlLegalidad.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del
Principal – Expediente del proceso judicial 4 PDF « SolicitudCopiaPorvidencias.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del proceso judicial 5 PDF « 346SolicitudControlLegalidad.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del proceso judicial.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
9 situación al representante legal de Seguros de Vida Aurora SA.
2.4. La presente acción de tutela fue presentada el 19 de agosto de 20266.
2.5. El 21 de agosto de 202 67 quien manifestó actuar como apoderado judicial de Islen Carvajal Daza solicitó control de legalidad sobre las actuaciones de la auxiliar, su abstención frente a decisiones societarias y su remoción. El 24 de agosto siguiente8 la accionante solicitó certificación sobre su posesión.
2.6. Mediante autos de 27 de agosto de 2026 9, el despacho señaló que la auxiliar podía actuar con la sola aceptación del cargo; puso en conocimiento de los interesados el informe de gestión; negó la petición de la accionante porque la interesada actuó directamente y n o por conducto de abogado; la requirió para el pago del arancel correspondiente a la expedición de copias auténticas; y se abstuvo de atender las peticiones formuladas por el presunto apoderado de Islen Carvajal Daza, al no acreditarse el respectivo poder.
6 PDF «02ActaReparto.pdf» Expediente de tutela 7 PDF «347SolicitudControlLegalidadNulidadSustancial.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del proceso judicial.
6 PDF «02ActaReparto.pdf» Expediente de tutela 7 PDF «347SolicitudControlLegalidadNulidadSustancial.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del proceso judicial. 8 PDF « SolicitudUrgenteCertificacionPosesionAuxiliar.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del proceso judicial. 9 PDF «353AutoInformeGestionOficiar.pdf» Y « 354AutoResuelvePeticiones.pdf» Cuaderno 01 Principal – Expediente del proceso judicial.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
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3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.1. La inobservancia de ese presupuesto se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.
3.2. En el presente asunto, las pretensiones dirigidas a cuestionar la investidura de Olga Luz Zapata Lotero y las actuaciones realizadas como representante de las acciones pertenecientes a la masa sucesoral resultan prematuras, pues para la fecha en que se interpuso la tutela permanecían pendientes de resolución las solicitudes presentadas por la accionante el 21 de mayo y 19 de agosto de 2026.
En efecto, la interesada acudió previamente ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá para que examinara la legalidad de la actuación de la auxiliar de la justicia, declarara la ineficacia de lo realizado en la asamblea de 3 1
Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá para que examinara la legalidad de la actuación de la auxiliar de la justicia, declarara la ineficacia de lo realizado en la asamblea de 3 1 de marzo de 2026 y adoptara medidas encaminadas a impedir nuevas intervenciones societarias. Esas peticiones comprendían, precisamente, los mismos aspectos que posteriormente fueron sometidos al conocimiento del juez constitucional.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
11 En ese contexto, la controversia constitucional fue planteada antes que el Juzgado tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud formulada , y esta Sala ha reiterado que no corresponde al juez de tutela intervenir en actuaciones que se encuentran en curso, pues ello desconoce la autonomía e independencia de la autoridad competente y desnaturaliza el carácter subsidiario de este mecanismo. En tal sentido, se ha señalado:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC3903-2026, entre muchas)
4. Sobre la coadyuvancia.
consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC3903-2026, entre muchas)
4. Sobre la coadyuvancia.
4.1. Aunque quien afirmó actuar como apoderado de Carlos Julio Carvajal Daza y Mireya Carvajal Daza coadyuvaron la solicitud de amparo, su participación se encuentra limitada a respaldar las razones y pretensiones formuladas por la accionante, sin que pueda extenderse a la protección de derechos propios ni dar lugar a un pronunciamiento particular sobre las inconformidades que aquellos plantearon.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
12 [C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T -269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)” «con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)»
los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)»
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.
En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicita r la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providen cia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (CSJ, STC5373-2026)
4.2. Aunque la impugnante refirió que en una de las coadyuvancias se alegaron «causales de procedibilidad autónomas», es preciso recordar que el interés del coadyuvante no conduce a un pronunciamiento distinto, pues su intervención quedó circunscrita a lo preten dido por la accionante.
5. De los reparos expuestos en la impugnación.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
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intervención quedó circunscrita a lo preten dido por la accionante.
5. De los reparos expuestos en la impugnación.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
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5.1. Frente a l reparo formulado en la impugnación, según el cual, el auto de 27 de agosto de 2026 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al abstenerse de resolver sus peticiones por razones relacionadas con el derecho d e postulación, se advierte que tal cuestionamiento no fue planteado en el escrito de tutela y, además, recae sobre una providencia posterior a su presentación. En consecuencia, se trata de un asunto nuevo que no integró el debate constitucional inicial ni fue sometido a contradicción.
Sobre el tema esta Sala ha señalado que,
[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspec tos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse
cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa»
(CSJ, STC 8434-2026)
5.2. Tampoco se acreditó el perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela como mecanismo transitorio. Si bien la accionante alegó que la asamblea del 1º de septiembre de 2026 podría ocasionar una « dilución patrimonial irreversible»,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
14 su sola celebración no demostraba un daño cierto, grave e inminente, pues la eventual afectación dependía de las decisiones que allí se adoptaran. En esas condiciones, no se advertía una amenaza de tal entidad que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez constitucional.
6. Finalmente, por sustracción de materia, no hay lugar a realizar pronunciamiento sobre las medidas cautelares formuladas en los escritos de impugnación10.
7. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero en atención a los
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero en atención a los motivos explicados en este fallo.
10 Archivo 41 de Expediente de tutela : «ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. abstenerse de ejecutar, registrar ante la autoridad competente, o dar cualquier efecto administrativo, contable o societario ulterior a las decisiones adoptadas bajo el Punto 4 del orden del día de la As amblea Extraordinaria de Accionistas del 1° de septiembre de 2026 —en particular, la suscripción y colocación de las acciones autorizadas —, hasta tanto se resuelva de fondo la presente impugnación». Archivo 43 de Expediente de tutela: «las medidas necesarias para evitar la consolidación de un perjuicio mientras se resuelve de fondo la controversia por la autoridad competente, sin prejuzgar sobre la validez, nulidad o ineficacia de las decisiones societarias».Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01967-01
15 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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